SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: Jalapa, veinte de marzo de dos mil siete.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación los recursos de Apelación Especial que por motivos de Fondo interpusieron los procesados FAUSTO AROLDO ARRAZOLA CIFUENTES y NOEMI GODOY LOPEZ, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil seis, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO se instruyó en su contra y se les condenó por el delito de PROMOCION O ESTIMULO A LA DROGADICCION.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Los procesados son de las generales siguientes: Fausto Aroldo Arrazola Cifuentes de cuarenta y un años de edad, nació el treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, soltero, originario de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, agricultor, no tiene apodo o sobre nombre conocido, hijo de José Dolores Arrazola, con cédula de vecindad número de orden U guión veintidós, registro treinta y nueve mil setecientos uno. Noemí Godoy López, de cuarenta y un años de edad, nació el siete de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, soltera, con residencia en el barrio El Cielito Lindo del municipio de Asunción Mita departamento de Jutiapa, de oficios domésticos, no tiene apodo o sobre nombre conocido, hija de Sebastián Godoy Lima y de Petrona López Osorio, con cédula de vecindad número U guión veintidós, registro treinta y cinco mil trescientos setenta y seis extendida por el Alcalde Municipal de Asunción Mita departamento de Jutiapa. ACUSA: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Licenciado Leonel Estuardo Ruiz Nuñez. DEFENSOR: En primera instancia actuó el Licenciado José María Castro García y en esta instancia aparecen los abogados Mynor Eliseo Elías Ogaldez y Pedro Pablo García y Vidaurre del Instituto de la Defensa Pública Penal, defendiendo a Noemí Godoy López y Fausto Aroldo Arrazola Cifuentes respectivamente. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“a) Al imputado FAUSTO HAROLDO ARRAZOLA CIFUENTES se le sindica el hecho punible siguiente: Por que usted FAUSTO HAROLDO ARRAZOLA CIFUENTES, fue detenido flagrantemente junto con NOEMI GODOY LOPEZ, el día cuatro de febrero del año dos mil cinco, a las catorce horas aproximadamente, por agentes de la Policía Nacional Civil, en el interior del inmueble ubicado en la cuarta avenida Barrio Cielito Lindo zona uno del municipio de Asunción Mita del Departamento de Jutiapa, cuando se le dio cumplimiento a la orden de Allanamiento e Inspección y Registro autorizada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Jutiapa, y al efectuar el registro correspondiente en uno de los ambientes del inmueble el cual es utilizado por usted como dormitorio, se localizó sobre el piso un costal de nylon color azul el cual contenía en su interior varias bolsas de gabacha color negro las cuales contenían hierba verde, de la droga llamada Marihuana, así mismo se encontró en el interior de un recipiente de plástico de color anaranjado la cantidad de catorce bolsas pequeñas de nylon transparente conteniendo hierba verde de la droga denominada Marihuana, la cual estaba lista para su consumo, un quemador de vidrio transparente y caña. Dicha droga usted la mantenía en su poder almacenada, sin autorización legal para comerciarla y traficar. Motivo por el cual fue puesto a disposición del juzgado correspondiente”.
“b) A la imputada NOEMI GODOY LOPEZ, se le sindica del hecho punible siguiente: Por que usted NOEMI GODOY LOPEZ, fue detenida flagrantemente junto con FAUSTO HAROLDO ARRAZOLA CIFUENTES, el día cuatro de febrero del año dos mil cinco, a las catorce horas aproximadamente, por agentes de la Policía Nacional Civil, en el interior del inmueble ubicado en la cuarta avenida barrio Cielito Lindo zona uno del municipio de Asunción Mita del Departamento de Jutiapa, cuando se le dio cumplimiento a la orden de Allanamiento e Inspección y Registro autorizada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra del Ambiente de Jutiapa, y al efectuar el registro correspondiente en uno de los ambientes del inmueble el cual es utilizado por usted como dormitorio, se localizó sobre el piso un costal de nylon color azul el cual contenía en su interior varias bolsas de gabacha color negro las cuales contenían hierba verde, de la droga llamada Marihuana, así mismo se encontró en el interior de un recipiente de plástico de color anaranjado la cantidad de catorce bolsas pequeñas de nylon transparente conteniendo hierba verde de la droga denominada Marihuana, la cual estaba lista parra su consumo, un quemador de vidrio transparente y caña. Así mismo dentro de una de las bolsas del delantal que usted vestía, se le encontró nueve sobrecitos de nylon transparente con la leyenda ESPECIAL, los cuales contenían cada uno polvo blanquecino, de la droga denominada cocaína y dieciocho sobrecitos de papel celofán transparente con la leyenda ESPECIAL, conteniendo cada uno en su interior piedrecitas blanquecinas de la droga denominada crack. Dicha droga la mantenía en su poder almacenada sin autorización legal para comercializarla y traficarla. Motivo por el cual fue puesta a disposición del juzgado correspondiente”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que FAUSTO AROLDO ARRAZOLA CIFUENTES, es autor responsable del delito consumado calificado por este Tribunal como PROMOCION o ESTIMULO A LA DROGADICCION, cometido en contra de la Sociedad y por la comisión de dicho hecho antijurídico y culpable le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, la cual con abono de la prisión ya sufrida deberá cumplir en el Centro Penitenciario, que se sirva designar el Juez de Ejecución competente. II) Se condena al procesado Arrazola Cifuentes, al pago de la multa de CINCO MIL QUETZALES, la cual deberá hacer efectivo dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en caso de insolvencia la multa se convertirá en prisión, en la proporción que se sirva determinar el Juez de Ejecución competente; III) En concepto de responsabilidades civiles, por el daño material y moral ocasionado a la Sociedad, se le condena al procesado Arrazola Cifuentes, al pago de DOS MIL QUETZALES; monto que deberá ingresar a los fondos privativos del Organismo Judicial; IV) Se condena al procesado Arrazola Cifuentes al pago total de las costas procesales causadas dentro del presente proceso, por las razones indicadas; V) Se condena al procesado Arrazola Cifuentes al pago total de las costas procesales causadas dentro del presente proceso, por las razones indicadas; V) Que NOEMÍ GODOY LOPEZ, es autora responsable del delito consumado calificado por este tribunal como PROMOCION o ESTIMULO A LA DROGADICCION, cometido en contra de la Sociedad y por la comisión de dicho hecho antijurídico y culpable, le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, la cual con abono de la prisión ya sufrida deberá cumplir en el Centro Penitenciario, que se sirva determinar el Juez de Ejecución competente; VI) Se condena a la procesada Godoy López, al pago de la multa de CINCO MIL QUETZALES, la cual deberá hacer efectivo dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en caso de insolvencia, la multa se convertirá en prisión, en la proporción que se sirva determinar el Juez de Ejecución competente; VII) En concepto de responsabilidades civiles, por el daño material y moral ocasionado a la Sociedad, se le condena a la procesada Godoy López, al pago de DOS MIL QUETZALES, monto que deberá ingresar a los fondos privativos del Organismo Judicial; VIII) Se condena a la procesada Godoy López al pago total de las costas procesales causadas dentro del presente proceso, por las razones indicadas; IX) Se suspende a los procesados Fausto Aroldo Arrazola Cifuentes y Noemí Godoy López, en el ejercicio de sus derechos políticos durante todo el tiempo que dure la condena; X) Encontrándose los procesados Arrazola Cifuentes y Godoy López, guardando prisión en las cárceles públicas de su sexo, el primero en esta ciudad de Jutiapa y la segunda en la cárcel pública para mujeres en la ciudad de Jalapa, ordena que continúen en la misma situación jurídica, al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes, y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente, para el debido cumplimiento de lo resuelto; XI) se hace saber a las partes que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación íntegra del presente fallo, para que puedan interponer recurso de apelación especial en contra del mismo. XII) Notifíquese”.
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO:
Con fecha veintidós de agosto de dos mil seis, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recursos de apelación especial por motivos de fondo, interpuestos por los procesados Fausto Aroldo Arrazola Cifuentes y Noemí Godoy López, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. Habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate para el seis de marzo de dos mil siete a las diez horas, a la que no asistió ninguna de las partes, habiendo reemplazado su intervención tanto los apelantes Fausto Aroldo Arrazola Cifuentes y Noemí Godoy López y sus abogados defensores Pedro Pablo García y Vidaurre y Mynor Eliseo Elías Ogaldez, respectivamente, ambos miembros del Instituto de la Defensa Pública Penal, como el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, por medio de los respectivos memoriales presentados dentro del plazo y con las formalidades establecidas en la ley, habiendo solicitado los procesados y sus defensores a esta Sala, que al resolver se acoja el recurso de apelación especial por motivos de fondo por ellos interpuesto, se anule la sentencia impugnada y como consecuencia se dicte la sentencia que en derecho corresponde sin los vicios señalados, haciendo una correcta aplicación de los artículos inobservados conforme lo indican en la parte expositiva de sus memoriales. La segunda solicitó que oportunamente al resolverse el citado recurso éste no se acoja y como consecuencia se confirme la sentencia impugnada por llenar los requisitos de ley y no contener ninguno de los vicios señalados. Para la lectura de la sentencia respectiva, se señaló la audiencia del martes veinte de marzo de dos mil siete a las once horas con treinta minutos.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Asimismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que se denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDONORMAS DE SUSTENTACION LEGAL:
“Conmutación de penas privativas de libertad. Las penas fijadas en los artículos 36,39,43,44,49,50 y 51 de esta ley, podrán conmutarse cuando la prisión no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de Q.5.00 diarios y un máximo de Q.100.00 por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho, las condiciones económicas del penado y el monto de los objetos del delito decomisado” artículo 15 de la Ley Contra la Narcoactividad.
“Promoción o estímulo a la drogadicción. Quien estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas e inhalables, será sancionado con prisión de dos a cinco años y multa de Q.5,000.00 a Q. 100,000.00” Artículos 49 de la Ley Contra la Narcoactividad.
“Conmutación de las penas privativas de libertad. Son conmutables: 1º La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado…” Artículo 50 del Código Penal.
“Fijación de la pena. El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena” Artículo 65 del Código Penal.
“Objeto. Además de los casos previstos, se podrá interponer el recurso de apelación especial contra la sentencia del tribunal de sentencia o contra la resolución de ese tribunal y el de ejecución que ponga fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad y corrección, imposibilite que ellas continúen, impida el ejercicio de la acción, o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Artículo 415 del Código Procesal Penal.
CONSIDERANDO
Esta Sala al entrar a conocer los motivos de fondo hechos valer por la sindicada NOEMI GODOY LOPEZ, luego del estudio del mismo, lo alegado en esta instancia y de la sentencia impugnada, establece lo siguiente: Con respecto al PRIMER MOTIVO DE FONDO, la recurrente invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 1º del artículo 419 del Código Procesal Penal, manifestando que el tribunal sentenciador inobservó el artículo 15 de la Ley Contra la Narcoactividad y el artículo 50 del Código Penal al haberle impuesto la pena de tres años de prisión inconmutables, no obstante que la pena regulada en el artículo 49 de la Ley Contra la Narcoactividad, el delito por el cual fue condenada tiene una pena que no excede de cinco años de prisión y puede conmutarse, solicitando la aplicación del artículo 15 de la Ley Contra la Narcoactividad y el artículo 50 numeral 1º del Código Penal, debiendo ser conmutable la pena impuesta por imperativo legal, indicando asimismo que el agravio que le ocasiona el fallo es que el tribunal le impone una pena de tres años de prisión inconmutables, cuando de acuerdo a los artículos inobservados, la pena es conmutable. Con respecto a este PRIMER MOTIVO DE FONDO invocado, esta Sala establece que los artículos 15 de la Ley Contra la Narcoactividad y 50 numeral 1º del Código Penal, contienen la facultad de que las penas tales como la impuesta en el presente caso, puedan ser de carácter conmutable de conformidad con ciertos casos, pero esa es una facultad concedida a los juzgadores en el presente caso y en ningún momento es una obligación, quedando a criterio del tribunal sentenciador la aplicación o no de otorgar la conmuta de la pena, en tal sentido al no haber inobservado el tribunal sentenciador el numeral 1º del artículo 419 del Código Procesal Penal, en la aplicación de los artículos 15 y 49 de la Ley Contra la Narcoactividad, así como el artículo 50 del Código Penal no se acoge el recurso planteado por este primer motivo de fondo.
Con respecto al SEGUNDO MOTIVO DE FONDO invocado por la sindicada quien para este segundo motivo también toma como caso de procedencia el contenido en el artículo 419 numeral 1º del Código Procesal Penal, indicando que el tribunal sentenciador inobservó el artículo 65 del Código Penal ya que no fue tomada en cuenta la carencia de antecedentes penales ni su confesión en cuanto a que la droga incautada era para consumo personal, por lo que existiendo circunstancias atenuantes, debió imponérsele la pena mínima que sería la de dos años de prisión conmutables, indicando que esa es la aplicación que pretende y que el agravio que le ocasiona el fallo es que el tribunal sentenciador para la fijación de la pena no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes inobservando dicho artículo 65 del Código Penal. Con respecto a este motivo invocado, esta Sala estima que a la apelante tampoco le asiste la razón, en virtud de que nuevamente se está ante una facultad conferida por la ley para el presente caso al respectivo tribunal que emitió la sentencia condenatoria en su contra, ya que podían fijar la pena impuesta dentro del marco establecido desde un mínimo hasta un máximo, no siendo en ningún momento obligatorio por parte de dicho tribunal de sentencia, acordar una forzosa conmutación de la pena, haciéndose la observación de que en la sentencia impugnada se hace mención de que la apelante se abstuvo de declarar según el derecho que le asiste y en la misma no consta que haya confesado la comisión del delito por el cual fue condenada, por lo que no se acoge tampoco el recurso planteado por este segundo motivo de fondo invocado.
Con respecto al TERCER MOTIVO DE FONDO invocado, la apelante también invocó como caso de procedencia el artículo 419 numeral 1º del Código Procesal Penal, indicando que el tribunal sentenciador inobservó el artículo 39 de la Ley Contra la Narcoactividad, ya que al momento de dictar el fallo debió tomar en cuenta que la cantidad de droga que le fue encontrada en el delantal es mínima, por lo que el delito cometido por su persona debió tipificarse como Posesión para el Consumo, con lo cual la pena a imponer sería menor, lo mismo que la multa, causándole el agravio de que fue tipificado como Promoción o Estímulo a la Drogadicción. En cuanto a este motivo de fondo invocado, esta Sala estima que tampoco le asiste la razón a la apelante, en virtud de que el Tribunal de Sentencia de Jutiapa de acuerdo a sus facultades realizó la tipificación del hecho antijurídico cometido por la apelante de conformidad con las constancias procesales en el desarrollo del respectivo debate, en tal sentido no se acoge el recurso planteado por este tercer motivo de fondo invocado.
CONSIDERANDO
Esta Sala al entrar a conocer los motivos de fondo hechos valer por el sindicado FAUSTO AROLDO ARRAZOLA CIFUENTES, luego del estudio del mismo, lo alegado en esta instancia y de la sentencia impugnada, establece lo siguiente: Con respecto al PRIMER MOTIVO DE FONDO, el recurrente invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 1º del artículo 419 del Código Procesal Penal, manifestando que el tribunal sentenciador inobservó el artículo 15 de la Ley Contra la Narcoactividad y el artículo 50 del Código Penal al haberle impuesto la pena de tres años de prisión inconmutables, no obstante que la pena regulada en el artículo 49 de la Ley Contra la Narcoactividad, el delito por el cual fue condenado tiene una pena que no excede de cinco años de prisión y puede conmutarse, solicitando la aplicación del artículo 15 de la Ley Contra la Narcoactividad y el artículo 50 numeral 1º del Código Penal, debiendo ser conmutable la pena impuesta por imperativo legal, indicando asimismo que el agravio que le ocasiona el fallo es que el tribunal le impone una pena de tres años de prisión inconmutables, cuando de acuerdo a los artículos inobservados, la pena es conmutable. Con respecto a este PRIMER MOTIVO DE FONDO invocado, esta Sala establece que los artículos 15 de la Ley Contra la Narcoactividad y el 50 numeral 1º del Código Penal, contienen la facultad de que las penas tales como la impuesta en el presente caso, puedan ser de carácter conmutable de conformidad con ciertos casos, pero esa es una facultad concedida a los juzgadores en el presente caso y en ningún momento es una obligación, quedando a criterio del tribunal sentenciador la aplicación o no del beneficio de otorgar la conmuta de la pena, en tal sentido al no haber inobservado el tribunal sentenciador el numeral 1º del artículo 419 del Código Procesal Penal en la aplicación de los artículos 15 y 49 de la Ley Contra la Narcoactividad, así como el artículo 50 del Código Penal, no se acoge el recurso planteado por este primer motivo de fondo.
Con respecto al SEGUNDO MOTIVO DE FONDO invocado por el sindicado quien para este segundo motivo también toma como caso de procedencia el contenido en el artículo 419 numeral 1º del Código Procesal Penal, indicando que el tribunal sentenciador inobservó el artículo 65 del Código Penal porque no fue tomada en cuenta la carencia de antecedentes penales ni su confesión en cuanto a que la droga era para consumo personal, por lo que existiendo circunstancias atenuantes, debió imponérsele la pena mínima que sería la de dos años de prisión inconmutables, indicando que esa es la aplicación que pretende y que el agravio que le ocasiona el fallo es que el tribunal sentenciador para la fijación de la pena no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes inobservando el artículo 65 del Código Penal, indicando que la aplicación que pretende al establecer las circunstancias atenuantes como lo son la confesión espontánea, que es delincuente primario y el móvil del delito, que se cometió por adicción, se debió imponer la pena mínima de prisión, al igual que se le impuso la pena mínima de multa. Con respecto a este motivo invocado, esta Sala estima que al apelante tampoco le asiste la razón, en virtud de que nuevamente se está ante una facultad conferida por la ley para el presente caso al respectivo tribunal que emitió la sentencia condenatoria, ya que podían fijar la pena impuesta dentro del marco establecido desde un mínimo para un máximo, no siendo en ningún momento obligatorio por parte de dicho tribunal de sentencia, acordar una forzosa conmutación de la pena, por lo que no se acoge tampoco el recurso planteado por este segundo motivo de fondo invocado. Consecuentemente al no acogerse el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por la procesada Noemí Godoy López y el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el procesado Fausto Aroldo Arrazola Cifuentes, la sentencia impugnada debe CONFIRMARSE.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12,14,203,204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 BIS, 14, 17, 24, 49, 160, 163, 166, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 427, 429, 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial que por motivos de FONDO interpuso el procesado FAUSTO AROLDO ARRAZOLA CIFUENTES. II) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial que por motivos de FONDO interpuso la procesada NOEMI GODOY LOPEZ. Ambos recursos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa con fecha diecinueve de julio de dos mil seis. III) Consecuentemente CONFIRMA la citada sentencia por las razones consideradas. IV) La lectura de la presente sentencia constituye legal notificación a las partes, debiéndose entregar copia de la misma a quienes lo soliciten y notificar a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura de conformidad con la ley. V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidenta; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Domingo Ulbán Fajardo, Magistrado Vocal Segundo. Ana Cecilia Alvarado Cárcamo, Testigo de Asistencia; Leswi René Díaz Lemus, Testigo de Asistencia.