Expediente 012/1

20/03/2007

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: Jalapa, veinte de marzo de dos mil siete.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado VIELMAR BERNAU HERNANDEZ LEMUS en contra de la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO, se instruye en contra del procesado RAFAEL ALBERTO ALONZO DIAZ.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado quien según consta en autos es de los datos de identificación personal siguientes: RAFAEL ALBERTO ALONZO DIAZ, de nombre usual el mismo, conocido con el apodo “el conejo”, de treinta y cinco años de edad, casado, guatemalteco, agricultor, originario y con residencia en Aldea Las Violetas, el Jobo, municipio de Taxisco, departamento de Santa Rosa. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público por medio del Fiscal Distrital abogado SAMUEL VILLALTA AGUILAR. La defensa del acusado en primera instancia corrió a cargo del abogado AHMED AGUILAR ESCOBAR y en segunda instancia por el abogado ROBERTO EDUARDO STALLING SIERRA. No hay querellante adhesivo, ni actor civil, ni tercero civilmente demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

De las investigaciones practicadas por la Fiscalia Distrital agotadas las mismas, el Ministerio Público acusa a Rafael Alberto Alonzo Díaz por el siguiente hecho: “que el día veintiuno de septiembre del año dos mil cinco, aproximadamente a las veintiuna horas cuando se encontraba en el interior de su residencia, ubicada en aldea Violetas, el Jobo, Taxisco, Santa Rosa, bajo efectos de licor; y al momento en que su esposa Enma Maritza González Hernández, trató de ayudarlo para que usted se acostara, usted reaccionó violentamente y le propino un pescozón, tieniendo (sic) una discusión con ella, situación que fue escuchada por su suegro CECILIO GONZÁLEZ CASTRO, quien se acercó a la puerta de su residencia llevando consigo un machete corvo, para averiguar lo que le estaba sucediendo con su hija; y al momento en que su suegro se paró frente a la puerta de su casa, usted Rafael Alberto Alonzo Díaz se armó con un machete corvo; y se generó una pelea entre ambos, habiéndole provocado usted Rafael Alberto Alonzo Díaz una herida en el abdomen al señor Cecilio González Castro, ha sabiendas que dicha herida era idonéa para provocarle la muerte, herida que finalmente le provocó la muerte instantánea al agraviado.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, al resolver por unanimidad, declara: “I) ABSUELVE al acusado RAFAEL ALBERTO ALONZO DIAZ, de un delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida de CECILIO GONZALEZ CASTRO, hecho por el cual se le abrió a juicio penal, dejándolo libre de todo cargo, por las razones consideradas. II) Encontrándose el procesado actualmente recluido en el Centro de Detención Preventiva para hombres de la cárcel de máxima seguridad “El Boqueron” de este Municipio, se ordena su inmediata libertad, debiéndose dar los avisos correspondientes; III) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado las mismas; IV) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a costas procesales por la naturaleza del fallo. V) NOTIFIQUESE y firme la presente sentencia, archívese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA Y FONDO:

Con fecha quince de enero de dos mil siete, fue recibido en esta Sala el recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, mediante la cual se absolvió al procesado del delito que se le imputó, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate para el día martes seis de marzo de dos mil siete, a las diez horas con treinta minutos estableciéndose que compareció el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus y el defensor del procesado Roberto Eduardo Stalling Sierra en sustitución del abogado Ahmed Aguilar Escobar. El primero luego de hacer sus argumentaciones solicitó en cuanto al motivo de forma invocado que se acoja el recurso de apelación especial en base a los artículos 11 Bis, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, se anule totalmente la sentencia impugnada y ordenen el reenvío y en cuanto al motivo de fondo que se resuelva declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto condenando al procesado por la muerte del señor Cecilio González Castro a la pena de quince años de prisión y dictar la sentencia correspondiente. El segundo luego de hacer sus argumentaciones solicita esencialmente se mantenga sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Asimismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que se denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

Como se indicó anteriormente el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo.
Que el articulo 11 Bis del Código Procesal Penal preceptúa: “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho de derecho en que se basaré la decisión así como la indicación que se hubiere asignado a los medios de prueba, la simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará en ningún caso la fundamentación. Toda resolución carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal”. El recurso especial de apelación sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) De fondo: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) De forma: Inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho de protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente: I) DEL MOTIVO DE ANULACION FORMAL: En el presente caso, el Ministerio Público señala que existe inobservancia del artículo 11 Bis, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, en la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, objeto de examen mediante el recurso de apelación especial, que no fueron observados todos los elementos del artículo 24 del Código Penal, porque la acción que recibió el acusado no puede considerarse como legitima defensa. Esta Sala al analizar el motivo invocado por el Ministerio Público, observa que el tribunal a quo al dictar la sentencia lo hizo basado en una clara y precisa fundamentación de su decisión toda vez que expresa los motivos de hecho y de derecho en que se basó; así como la indicación del valor que le otorgó a los medios de prueba aportados dentro de la audiencia de debate. Los argumentos del recurrente de que el Tribunal de Sentencia al emitir su fallo adolece de fundamentación y que de conformidad con la ley es un elemento esencial para su validez, violándose con esto el contenido del articulo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal. Al respecto debe tomarse en cuenta que el Tribunal de Primer Grado, hace sus razonamientos que indujeron a absolver al procesado, especialmente con la declaración de la esposa e hija de la víctima, quien relató la forma en que sucedieron los hechos, así como los informes médicos forenses tanto de la victima como del procesado que obran en el expediente, son concluyentes para arribar a una sentencia absolutoria. Debe tomarse en cuenta, que por mandato legal, el Tribunal de Sentencia, es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas demuestren la participación del acusado en el delito que se le imputa, concluyéndose que dicho Tribunal, ha fundamentado su sentencia, estimándose que no se ha inobservando el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ni se le ha violado ninguna garantía constitucional. Consecuentemente no se acoge el recurso de apelación especial por motivo absoluto de anulación formal. II) DEL MOTIVO DE FONDO: En el único motivo de fondo invocado el apelante indica como agravio la inobservancia del articulo 123, relacionado con los artículos 10, 11, 13 y 36 todos del Código Penal. Continua manifestando el apelante que la impugnación va dirigida a revisar la correcta aplicación de la ley en los hechos que el tribunal sentenciador ha estimado probados los cuales no pueden ser modificados ya que dicho tribunal tuvo por acreditados hechos contenidos en la norma del articulo 123 del Código Penal y en ese sentido se infringió a juicio de los juzgadores la relación de causalidad establecido en el articulo del nuestro cuerpo penal sustantivo, al haber realizado el acusado hechos previstos en la figura delictiva de homicidio siendo por lo tanto penalmente responsable de tal ilícito, figura que es penalmente atribuible al procesado, porque ejecutó la acción normal idónea para cometerla. No obstante en total inobservancia y desobediencia de lo preceptuado en la norma citada el tribunal de primer grado decide absolver al acusado Rafael Alberto Alonzo Díaz a pesar de haber tenido por acreditado. Asimismo manifiesta que el tribunal de primer grado dejó de aplicar la norma contenida en el articulo 123 del Código Penal que tipifica la figura delictiva de Homicidio, en relación a los artículos 10, 11, 13 y 36 del citado cuerpo legal, que regula tanto la relación de causalidad como el delito doloso, el delito consumado y los autores.
En el presente caso del estudio del agravio manifestado anteriormente, esta Sala considera que no existe inobservancia al articulo 123 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto se dio la muerte de una persona también lo es que el procesado al darle muerte al occiso lo hizo de conformidad al articulo 24 del Código Penal que se refiere a las causas de justificación, como lo es la legitima defensa ya que actuó en defensa de su persona y concurrieron las circunstancias siguientes: a) De agresión ilegitima, b) racionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla y c) La falta de provocación suficiente por parte del defensor, ya que de conformidad con la prueba legalmente incorporada quedó acreditado que el señor Rafael Alberto Alonzo Díaz actuó en legitima defensa tal y como lo fundamenta el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa en el apartado de la sentencia denominado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER” motivo por el cual no existe inobservancia al articulo 123 del Código Penal ni a los artículos 10, 11, 13 y 36 del mismo cuerpo legal citado, consecuentemente no se acoge por este motivo de fondo y se confirma la sentencia apelada.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis 14, 17, 24, 160, 161, 163, 166, 385, 389, 390, 394, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 429, 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b) 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por Motivos de Forma y Fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. II) CONFIRMA la sentencia apelada por las razones consideradas. III) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes que comparezcan a la misma, debiéndose notificar por el medio legal a quienes no asistan a la audiencia de lectura respectiva. VI) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidenta; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Domingo Ulbán Fajardo, Magistrado Vocal Segundo. Leswi René Díaz Lemus, Testigo de Asistencia; Julia Rosalito Guzmán López, Testigo de Asistencia.