TRIBUNAL SEPTIMO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; GUATEMALA, veintitres de junio de dos mil siete.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud de Recursos de Apelación Especial interpuestos por el Querellante Adhesivo y Actor Civil CARLOS MANUEL HERCULES MILIAN, por motivo de FORMA y FONDO, y por el procesado FRANCISCO JUAN DOMINGO BALTAZAR, por motivo de FONDO, en contra de la sentencia fechada veintinueve de noviembre de dos mil seis, proferida por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso arriba identificado, que por los delitos de: ESTAFA PROPIA, CASO ESPECIAL DE ESTAFA, FALSEDAD MATERIAL, EQUIPARACION DE DOCUMENTOS, USO PUBLICO DE NOMBRE SUPUESTO, USURPACION DE FUNCIONES Y USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS, se instruye en contra de ERICK ABELARDO TORRES GARCIA Y FRANCISCO JUAN DOMINGO BALTASAR.
Los procesados antes mencionados son de generales ya conocidas en autos. La defensa del procesado Torres García, está a cargo del Abogado LUIS FELIPE LEAL.
La defensa del procesado Domingo Baltazar, está a cargo del Abogado MARIO RENE CANO RECINOS.
La acusación está llevada por el MINISTERIO PUBLICO, por medio del Agente Fiscal, VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ LEMUS y MILTON TERESO GARCIA SECAYDA.
Como Querellantes Adhesivos y Actores Civiles, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Abogada CLAUDIA MARIBEL BRACAMONTE RALÒN; JUAN EMILIO KLARCK Y CARLOS MANUEL HERCULES MILIAN.
DEL HECHO ATRIBUIDO: A los procesados se les señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación, que en su oportunidad presentara el Ministerio Público.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, en la el apartado de “III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” (folio trescientos noventa y siete vuelto, trescientos noventa y ocho y trescientos noventa y nueve) se dice que los juzgadores, luego de la valoración realizada a la prueba producida en el debate, con apego a las reglas de la Sana Crítica Razonada, teniendo como fundamento fàctico la hipótesis acusatoria, planteada por el Ministerio Público, arribó a la convicción de la existencia de los siguientes hechos: “1- Del acusado ERICK ABELARDO TORRES GARCIA: a) Que el día sábado once de diciembre de dos mil cuatro, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, aproximadamente, el señor Carlos Manuel Hércules Milián, sostuvo una conversación vía telefónica con el señor Erick Abelardo Torres García, quien se hacía pasar por Carlos Castillo Murphy, oportunidad en la cual el señor Erick Abelardo Torres García, le ofreció en venta un título de usufructo de frecuencia, para operar frecuencia de radio en el municipio de Cobán del Departamento de Alta Verapaz, por la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales, por lo que el señor Hércules Milián aceptó su oferta para lo cual ese mismo día le depositó la cantidad de sesenta mil quetzales, depositados a requerimiento suyo, en la cuenta número cincuenta y seis – dieciséis – cero cero siete mil cincuenta y dos, del Banco del Café, S. A. a nombre de Francisco Juan Domingo Baltasar, quedando pendiente la cantidad de noventa mil quetzales. El día catorce de diciembre del año dos mil cuatro, Carlos Manuel Hércules Milián se reúne con Carlos Castillo Murphy ó Erick Abelardo Torres García y Francisco Juan Domingo Baltasar, en la sexta avenida y sexta calle de la zona uno de esta ciudad, aproximadamente a las doce horas con quince minutos, momento en que el señor Hércules Milián entregó a Erick Abelardo Torres García el cheque número veintidós, de la cuenta a nombre de Carlos Manuel Hércules Milián, número tres mil ciento treinta y tres millones dos mil novecientos noventa y dos, de Banrural, S. A., siendo girado el referido cheque, a requerimiento de Erick Abelardo Torres García, a favor de Francisco Juan Domingo, mismo que al ser recibido por el señor Torres García, éste se lo entregó a Francisco Juan Domingo Baltasar. Luego de recibir el pago, el señor Erick Abelardo Torres García hizo entrega al señor Carlos Manuel Hércules Milián de un sobre de papel Manila de amarillo, el cual contenía: a) Titulo de Usufructo de Frecuencia, de la Superintendencia de Telecomunicaciones, con número de orden veintitrés mil seiscientos ochenta y cuatro, y de registro noventa y ocho mil quinientos diecisiete, a nombre de Carlos Manuel Hércules Milián; b) Recibo de ingresos varios, forma sesenta y tres – A dos, serie AA, número setecientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y ocho, de la República de Guatemala, por la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales, a nombre de Carlos Manuel Hércules Milián, y c) Resolución SIT – RF – quinientos cincuenta y cinco – dos mil cuatro, de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a favor del señor Carlos Manuel Hércules Milián; siendo estos tres documentos falsos. b) Que Erick Abelardo Torres García, con el ánimo de causar perjuicio al Estado y a los particulares, el día once de diciembre del año dos mil cuatro, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, aproximadamente, sostuvo una conversación vía telefónica con el señor Carlos Manuel Hércules Milián, a quien le indicó llamarse Carlos Castillo Murphy, ofreciéndole a la venta un título de usufructo de frecuencia, para operar frecuencia de radio en el municipio de Cobán del Departamento de Alta Verapaz, por la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales. El catorce de diciembre de dos mil cuatro, Erick Abelardo Torres García se presentó en la sexta avenida y sexta calle de la zona uno de esta ciudad, aproximadamente a las doce horas con quince minutos, con el objeto de entregarle al señor Carlos Manuel Hércules Milián, el referido título de usufructo de frecuencia, haciéndose acompañar del señor Francisco Juan Domingo Baltasar, momento en que Erick Abelardo Torres García se presentó con el nombre de Carlos Castillo Murphy. 2.- Del - Del acusado FRANCISCO JUAN DOMINGO BALTASAR: Que el día sábado once de diciembre del año dos mil cuatro, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, aproximadamente, el señor Carlos Manuel Hércules Milián, se comunicó por teléfono con una persona que se identificó como Ingeniero Carlos Castillo Murphy, quien le ofreció en venta un título de usufructo de frecuencia, para operar frecuencia de radio en el municipio de Cobán del Departamento de Alta Verapaz, por la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales, depositando el señor Hércules Milián, ese mismo día, la cantidad de sesenta mil quetzales, los cuales fueron depositados, a requerimiento del señor Carlos Castillo Murphy ó Erick Abelardo Torres García, en la cuenta número cincuenta y seis - dieciséis - cero cero siete mil cincuenta y dos, del Banco del Café, S. A., a nombre de Francisco Juan Domingo Baltasar, quedando pendiente la cantidad de noventa mil quetzales. El catorce de diciembre del año dos mil cuatro, Carlos Manuel Hércules Milián se reúne con Francisco Juan Domingo Baltasar y Erick Abelardo Torres García, quien se hacía pasar por Carlos Castillo Murphy, en la sexta avenida y sexta calle de la zona uno de esta ciudad, aproximadamente a las doce horas con quince minutos, momento en que el señor Hércules Milián entregó a Erick Abelardo Torres García el cheque número veintidós, de la cuenta a nombre de Carlos Manuel Hércules Milián, número tres mil ciento treinta y tres millones dos mil novecientos noventa y dos, de Banrural, S. A., siendo girado el referido cheque, a requerimiento de Erick Abelardo Torres García ó Carlos Castillo Murphy, a favor de Francisco Juan Domingo, mismo que al ser recibido por el señor torres García o Castillo Murphy, éste se lo entregó a Francisco Juan Domingo Baltasar. Luego de recibir el pago, el señor Erick Abelardo Torres García ó Carlos Castillo Munrphy (sic) hizo entrega al señor Carlos Manuel Hércules Milián de un sobre de papel Manila de color amarillo, el cual contenía: a) Título de Usufructo de Frecuencia, de la Superintendencia de Telecomunicaciones, con número de orden veintitrés mil seiscientos ochenta y cuatro, y de registro noventa y ocho mil quinientos diecisiete, a nombre de Carlos Manuel Hércules Milián; b) Recibo de ingresos varios, forma sesenta y tres - A dos, serie AA, número setecientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y ocho, de la República de Guatemala, por la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales, a nombre de Carlos Manuel Hércules Milián, y c) Resolución SIT - RF - quinientos cincuenta y cinco - dos mil cuatro, de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a favor del señor Carlos Manuel Hércules Milián; siendo estos tres documentos falsos.” Y en la parte resolutiva por UNANIMIDAD DE VOTOS DECLARÒ: “I) Absuelve al procesado ERICK ABELARDO TORRES GARCIA, de los delitos de Estafa Propia, Caso Especial de Estafa, Falsedad Material, Equiparación de Documentos, Usurpación de Funciones y al procesado FRANCISCO JUAN DOMINGO BALTASAR, del delito de Estafa Propia. II) Que ERICK ABELARDO TORRES GARCIA, es autor responsable, de los delitos de: a) USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS, por el cual le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÒN; y b) USO PUBLICO DE NOMBRE SUPUESTO, por el cual le impone las penas de multa de dos mil quinientos quetzales y prisión de un año; III) Que FRANCISCO JUAN DOMINGO BALTASAR, es autor responsable del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS, por el cual le impone la pena de tres años de prisión. IV) Se otorga a ambos condenados el beneficio de la conmuta de las tres penas de prisión impuestas, a razón de cincuenta quetzales por cada día de prisión. V) Se suspende a los procesados en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena de prisión impuesta. VI) Se deja a los procesados en la misma situación en que se encuentran hasta que el fallo cause firmeza. VII) SIN LUGAR la acción civil ejercida por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación. VIII) SIN LUGAR la acción civil ejercida por el señor JUAN EMILIO KLARC, a través de su Mandataria Judicial con Representación Abogada Alecksandra Denisse Ponce Vargas. IX) SIN LUGAR la acción civil ejercida por el señor CARLOS MANUEL HERCULES MILIAN, a través de su Mandatario Judicial con Representación Abogado Jaime Alejandro Ponce Castro Conde. X) Se condena a los procesados al pago de las costas procésales causadas por la tramitación del presente proceso en forma proporcional. XI) Léase la presente sentencia en audiencia pública y en presencia de las partes, con lo cual quedarán notificadas, entregándose copia de la misma a quien la requiera; y al estar firme el fallo, reemítanse las actuaciones al juez de ejecución correspondiente.”
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN: Los Recursos de Apelación Especial fueron interpuestos por: el Querellante Adhesivo y Actor Civil CARLOS MANUEL HERCULES MILIAN, por motivo de FORMA y FONDO; con relación al motivo de Forma: por inobservancia de la ley, específicamente del artículo 11 Bis, 389.4 y 420.5 del Código Procesal Penal; con relación al motivo de Fondo, por interpretación indebida de los artículos 263, 264, 321, 324, 335 del Código Penal, y por inobservancia de la ley, específicamente el artículo 281 del Código Penal y consecuentemente por aplicación errónea de la ley, por los motivos apuntados. Por el procesado FRANCISCO JUAN DOMINGO BALTAZAR, por motivo de FONDO; por inobservancia de la ley, denunciando como infringidos los artículos 10 y 36 inciso 1º. Del Código Penal; y por errónea aplicación de la ley, denunciando como infringido el artículo 325 del Código Penal.
El Recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formalmente con fecha TREINTA DE ENERO DE DOS MIL SIETE.
DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el día MARTES DIEZ DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, a las DIEZ HORAS, la que se realizó en la Sala de Vistas número siete, ubicada en el catorce nivel de la Torre de Tribunales, compareciendo a la misma los Abogados Defensores de los procesados ERICK ABELARDO TORRES GARCIA y FRANCISCO JUAN DOMINGO BALTAZAR, Licenciados LUIS FELIPE LEAL y MARIO RENE CANO RECINOS, respectivamente; Actor Civil PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a través de las Abogadas SUSAN ELIZABETH GAITAN CRUZ y CLAUDIA MARIBEL BRACAMONTE RALON; Mandatario Judicial con Representación del Querellante Adhesivo y Actor Civil CARLOS MANUEL HERCULES MILIAN, Abogado JAIME ALEJANDRO PONCE CASTRO CONDE, quienes al hacer uso de la palabra explicaron las razones de hecho y de derecho concernientes al caso de análisis tal y como quedo plasmado en el acta faccionada para la presente diligencia, la cual consta en autos. El Ministerio Público reemplazó su participación a la presente audiencia por medio de alegato por escrito.
CONSIDERANDO
I
El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral.
II
Para impugnar las sentencias proferidas por los tribunales de juicio, nuestro ordenamiento procesal penal, contempla el Recurso de Apelación Especial como medio de impugnación, limitándolo a la cuestión jurídica, siendo su objeto la revisión por parte del tribunal de segunda instancia de la interpretación y aplicación que de la ley hayan hecho los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en congruencia con la norma de derecho que rige el caso, dentro del campo de consideración puramente jurídica. A este tribunal le está vedada la reconstrucción histórica del suceso al cual se haya aplicado la norma de derecho, por lo que este recurso, sólo procede para corregir el derecho ya sea sustantivo o procesal, saliendo del control jurisdiccional de la Sala, las cuestiones de hecho; como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede discutir el mérito de las pruebas, puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate, que es el acto procesal en el que se generaron las mismas, tampoco de acuerdo con la ley, podría ponderar éstas, como quedó asentado. La revisión a través de este recurso, sólo tiene por objeto determinar la existencia de violaciones esenciales al procedimiento o a infracciones de la ley sustantiva que influyan en la parte resolutiva de la sentencia, persiguiendo dotar de un mayor grado de certeza a los fallos definitivos de los tribunales, garantizar el derecho de defensa y el control judicial, así como el restablecimiento del derecho violado o la justicia denegada, observando siempre respeto absoluto al principio de inmediación
III
DE LOS RECURSOS PLANTEADOS POR CARLOS MANUEL HERCULES MILIAN (QUERELLANTE ADHESIVO Y ACTOR CIVIL) Y FRANCISCO JUAN DOMINGO BALTAZAR (ACUSADO).
DEL RECURSO PLANTEADO POR CARLOS MANUEL HERCULES MILIAN, QUERELLANTE ADHESIVO Y ACTOR CIVIL.
El querellante adhesivo y actor civil Carlos Manuel Hércules Milián, auxiliado de su Abogado Jaime Alejandro Ponce Castro Conde, al apelar la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil seis, por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento, lo hace por motivos de Forma y de Fondo.
El primero por MOTIVO DE FORMA, por inobservancia de la ley, específicamente del artículo 11 Bis, en relación con los artículos 389.4 y 420.5 del Código Procesal Penal. El segundo por MOTIVO DE FONDO. Por interpretación indebida de los artículos 263, 264, 321, 324, 335 del Código Penal, inobservancia de la ley, específicamente el artículo 281 del Código Penal y consecuentemente por aplicación errónea de la ley, por los motivos apuntados.
Por razones de técnica procesal, se analizará el recurso, en primer lugar por motivo de forma, y en el caso de ser desestimado por tal motivo, se entrará a conocer el mismo por motivo de fondo, dadas las consecuencias jurídicas que se derivan de la declaración de procedencia por esos motivos.
IV
A) DEL PRIMER SUBCASO POR MOTIVO DE FORMA RELATIVO A LA INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 11 BIS DEL CODIGO PROCESAL PENAL.
El apelante, fundamenta este subcaso de forma de la apelación especial interpuesta, invocando inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, manifestando que la sentencia proferida por el tribunal, solo cumple con consignar los títulos que individualizan los diferentes apartados de la estructura de la sentencia, existe ausencia de los fundamentos intelectivos de la sentencia y además no contiene las operaciones intelectivas que los juzgadores realizaron en su sentencia, no plasman los motivos que justifican la decisión. Que no existe un razonamiento judicial y motivación, desde el momento que el Tribunal de Sentencia no consigna las necesarias tres inferencias, lógicamente cada una es antecedente de la otra. La deficiencia en la estructuración de la motivación, evidencian que, en la construcción del silogismo práctico para emitir la sentencia de mérito, no pudo ser realizado o estructurado de una manera que permitiera al tribunal arribar a un fallo basado en la equidad, justicia y aplicación debida de la ley. Argumenta que en la parte resolutiva e la sentencia recurrida, ni siquiera se cita el artículo 281 del Código Penal, el cual resulta fundamental cuando se juzgan delitos contra el patrimonio. Que el agravio que causa a su representado por la deficiencias manifestadas en la motivación de la sentencia, la misma no es acorde a los hechos acreditados en el debate, absolviendo al procesado Erick Abelardo Torres García de los delitos de Estafa Propia, Caso Especial de Estafa, Falsedad Material, Equiparación de Documentos, Usurpación de Funciones y al procesado Francisco Juan Domingo Baltasar, del delito de Estafa Propia, que al resolver de esa manera, se le privó del derecho regulado en el Código Penal, artículos 112, 113, 114, 119,120, 121 y 122 en su calidad de agraviado, siendo parte en el proceso como Actor Civil. Pretende se revoque la sentencia y en consecuencia se dicte la misma corrigiendo los vicios denunciados, para arribar a un fallo acorde con lo dispuesto en la ley procesal penal, tratados internacionales aceptados y aprobados por el Estado de Guatemala.
Esta Sala al realizar el examen para la admisibilidad del recurso planteado por Carlos Manuel Hércules Milián, consideró necesario requerir su subsanación por omitir requisitos formales en su interposición, al cumplir con lo ordenado, el interponente manifestó que planteaba Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA Y FONDO. De forma por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. De la argumentación del recurso se advierte que el interponente se encuentra en desacuerdo con la conclusión probatoria y jurídica de la sentencia examinada, la norma que denuncia como inobservada es la que preceptúa que los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. Con relación a la fundamentación y argumentación expuesta por el apelante, esta Sala considera que el examen de la motivación en Apelación Especial puede hacerse por las siguientes razones: a) Cuando la sentencia sea arbitraria, implica que exista ausencia total de motivación, cuando no existen fundamentos de hecho, ni valoración de las pruebas obtenidas en juicio; b) Cuando la motivación no es expresa, clara, completa y emitida conforme a las normas prescritas; c) Cuando la motivación no es legítima, porque el tribunal de apelación especial tiene la obligación de controlar la validez de las pruebas aportadas; d) Cuando la sentencia no es lógica, de tal manera que sus conclusiones respondan a las reglas del recto entendimiento humano o sea las reglas de la sana critica razonada. El artículo 11 bis del Código Procesal Penal, se refiere tanto al deber de fundamentar como a las condiciones en las que esta debe formularse, la norma citada posibilita el cuestionamiento de la legalidad del fallo cuando a pesar de consignar fundamentación esta no es expresa, clara y completa; expresa, porque el tribunal no puede suplirla con una remisión a otros actos o a constancias del proceso, porque en cumplimiento de lo establecido en el inciso 4) del artículo 389 del Código Procesal Penal, es obligatorio para los Tribunales consignar las razones que determinan la condena o absolución, expresando sus propias argumentaciones, con la finalidad de que se controle el Iter lógico seguido para arribar a la conclusión; por lo que, la sentencia debe ser autosuficiente para ser comprendida. La motivación de la sentencia debe ser clara, para que se comprenda por todos quienes la lean; la falta de claridad no se refiere a cualquier frase o expresión, sino a aquellas que fijan los hechos y conclusiones fundamentales, de modo que si ellas dejan dudas sobre las pruebas utilizadas, el hecho o la conclusión, no se puede saber si la decisión se funda en certeza de los jueces o bien en una sospecha o arbitrio suyo; de igual manera, la motivación debe ser completa, porque debe resolver todas las cuestiones fundamentales introducidas al proceso y cada uno de los puntos decisivos que justifican la decisión. En el presente caso, luego del análisis integral del fallo, esta Sala establece que en el apartado que contiene la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, con relación al procesado ERICK ABELARDO TORRES GARCIA, destacan las circunstancias siguientes: “El señor Erick Abelardo Torres García le ofreció en venta un titulo de usufructo de frecuencias…”, “ El señor Hércules Milián aceptó su oferta para lo cual ese mismo día le depositó la cantidad de sesenta mil quetzales…”, “el día catorce de diciembre del año dos mil cuatro, Carlos Manuel Hércules Milián se reúne con Carlos Castillo Murphy o Erick Abelardo Torres García…”, “luego de recibir el pago el señor Erick… hizo entrega al señor Carlos… de un sobre de papel Manila el cual contenía: … siendo estos tres documentos falsos.”; las dos primeras circunstancias de hecho, no pueden subsumirse en el delito de Uso de Documentos Falsificados ni en el de Uso Público de Nombre Supuesto, por los cuales se condena al proceso Erick Abelardo Torres García, en cuyo caso el tribunal de sentencia no debió consignar como acreditadas las circunstancias mencionadas, porque al hacerlo, esta conclusión fáctica no se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que lo absuelve de los delitos de Estafa Propia y Caso Especial de Estafa, con lo cual se inobserva la condición de claridad con la que debe redactarse la motivación de la sentencia. Con relación a la tercera circunstancia de hecho relacionada, se estima que no es completa la motivación para condenar por el delito de Uso Público de Nombre Supuesto, ya que los hechos acreditados se limitan a considerar una doble identidad del procesado Torres García, mientras que el tipo penal exige que se acredite el elemento de publicidad en la utilización del supuesto nombre. Con relación a la cuarta circunstancia de hecho acreditada, esta Sala estima que la utilización de documentos falsos por parte del procesado no puede apreciarse aisladamente de las dos primeras circunstancias, pues constituye el elemento de ardid o engaño utilizado en la defraudación patrimonial, con lo cual se estima que la motivación resulta incompleta para concluir que únicamente se le condena por los delitos mencionados. En el mismo apartado, con relación a los hechos acreditados al procesado FRANCISCO JUAN DOMINGO BALTASAR, destacan las circunstancias siguientes: “…depositando el señor Hércules Milián, ese mismo día, la cantidad de sesenta mil quetzales, los cuales fueron depositados, a requerimiento del señor Carlos Castillo Murphy o Erick Abelardo Torres García en la cuenta numero… a nombre de Francisco Juan Domingo Baltasar…”, “el catorce de diciembre del año dos mil cuatro, Carlos Manuel Hércules Milián se reúne con Francisco Juan Domingo Baltasar y Erick Abelardo Torres García…”, “…el señor Hércules Milián entrego a Erick Abelardo Torres García el cheque número…, siendo girado el referido cheque… a favor de Francisco Juan Domingo Baltasar…”, “luego de recibir el pago, el señor Erick Abelardo Torres García… hizo entrega al señor Carlos Manuel Hércules Milián de un sobre de papel Manila de color amarillo, el cual contenía:… siendo estos tres documentos falsos”. Las tres primeras circunstancias, no pueden subsumirse en el delito de Uso de Documentos Falsificados, por el cual se condena al procesado Francisco Juan Domingo Baltazar, en cuyo caso el tribunal de sentencia no debió consignar como acreditadas las circunstancias citadas, ya que al hacerlo, esta conclusión fáctica no se refleja en la parte resolutiva que lo absuelve de los delitos de Estafa Propia, porque quedo acreditada su participación en la entrega de los dos cheques por parte del señor Hércules Milián; con lo cual se inobserva la condición de claridad con la que debe redactarse la motivación de la sentencia; la cuarta circunstancia de hecho acreditada, que tiene relación con el procesado Domingo Baltazar, en la misma se advierte que directamente no realizó el acto de utilización de documento falsificado, ya que concretamente los hechos acreditados consignan que fue el procesado Torres García quien utilizó dichos documentos; esta Sala considera que al condenársele por el delito de Uso de Documentos Falsificados, la motivación fáctica de la sentencia resulta incompleta para sustentar la conclusión de condena por este delito. Así mismo, en el apartado que contienen “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR: el tribunal consigna (folio cuatrocientos tres) “...A estos tres testigos, el tribunal les confiere valor probatorio, aun cuando de conformidad con la ley, no pueden ser considerados como victimas, pues contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, y si bien tratan de justificar su actuación en el hecho de que fueron sorprendidos en su buena fe por parte de los acusados, y que el dinero que entregaron en concepto de pago, lo hicieron en la creencia de que el negocio era legal, tal aseveración se desvanece por el simple hecho de que los tres,… tenían conocimiento sobre el uso de frecuencias de radio y estaban enterados de la forma establecida por la ley, para adquirir las mismas”, en el razonamiento consignado se advierte duda acerca de la idoneidad de los testigos también querellantes adhesivos en el proceso penal, ya que a los jueces les resulta creíble solamente una parte de los relatos y no su totalidad, siendo esta parte de la motivación difícil de comprender para quienes la lean y consecuentemente falta la condición de claridad; si los señores jueces consideraban que los testigos conocían de la ilicitud del hecho debieron certificar lo conducente para que se inicie proceso penal en su contra por su participación en la compraventa ilícita de la frecuencia. Así mismo en el folio cuatrocientos tres reverso, se consigna el razonamiento siguiente: “también refuerzan la credibilidad de estos testimonio (sic), las boletas de los depósitos realizadas por los testigos, identificadas con los números… por la cantidad de…, todos depositados a favor de Francisco Juan Domingo Baltasar, documentos a los cuales se les confiere valor,…”; el razonamiento de valoración consignado, se considera no claro, porque por una parte fortalecen la credibilidad de la entrega del dinero a los procesados por parte de los querellantes, circunstancia que constituye el elemento de defraudación patrimonial propio de los delitos de Estafa Propia y Caso Especial de Estafa y tales resultados de valoración no se reflejan en la parte resolutiva de la sentencia pues al procesado Torres García se le absuelve por ambos delitos y al procesado Domingo Baltazar se le absuelve del delito de Estafa Propia. De lo anteriormente considerado, se concluye que la sentencia examinada, no contiene razonamientos claros ni completos como ya quedo asentado anteriormente, defectos que influyen en forma decisiva en la parte resolutiva de la sentencia porque son fundamento para resolver cuestiones fundamentales del fallo como lo son la absolución de los delitos de Estafa Propia y Caso Especial de Estafa para el procesado Torres García y la absolución del proceso Domingo Baltazar por el delito de Estafa Propia así como la condena de este último por el Delito de Uso de Documentos Falsificados, consecuentemente procede acoger el Recurso planteado por este motivo.
V
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL PLANTEADO POR EL QUERELLANTE ADHESIVO Y ACTOR CIVIL CARLOS MANUEL HERCULES MILIAN, POR MOTIVO DE FONDO EN CONTRA DE LA SENTENCIA, POR INTERPRETACION INDEBIDA DE LOS ARTÌCULOS 263, 264, 321, 324 y 335 DEL CÓDIGO PENAL Y POR INOBSERVANCIA DE LA LEY, ESECIFICAMENTE EL ARTÌCULO 281 DEL CODIGO PENAL Y CONSECUENTEMENTE APLICACIÓN ERRONEA DE LA LEY POR LOS MOTIVOS APUNTADOS.
El interponente invoca como motivo de fondo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal sentenciador, la inobservancia del contenido de los artículos 263, 264, 321, 324 y 335 del Código Penal, manifestando que la misma surge cuando se interpreta que los presupuestos penales contenidos en las normas citadas son los mismos, cuando en el delito de Estafa Propia, el presupuesto penal consiste en inducir a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio, en perjuicio propio, implicando esta conducta una entrega voluntaria aunque viciada de error y engaño de alguna cosa o bien al culpable, pero no hay que confundir al agente autor de la inducción a error o engaño, con el que utiliza el provecho injusto. La acción constitutiva de este delito supone inducción a error, mediante ardid o engaño. Estos tipos delictuosos, tienen los mismos elementos integrantes de la Estafa Propia y su característica deviene de los medios utilizados para alterar la verdad, dándole una apariencia de legítima. Argumenta que en este caso, al estar acreditados los hechos fácticos establecidos en la imputación, se infiere, que al fingirse el procesado alto funcionario de la Superintendencia de Telecomunicaciones, también es responsable como autor del delito establecido en el artículo 264 del Código Penal, además de responsable como autor del tipo penal establecido en el artículo 263 del mismo cuerpo legal y consecuentemente no se aplica lo regulado en los artículos 35, 36 inciso 1º., 281 del Código Penal. Que el agravio causado consiste en que debido a la errónea interpretación y errónea aplicación de la ley, el tribunal de sentencia al absolver a los procesados Erick Abelardo Torres García de la comisión de los delitos de Estafa Propia y Caso Especial de Estafa y Francisco Juan Domingo Baltasar, de la comisión del delito de Estafa Propia, se desvanece el presupuesto penal de defraudación de su patrimonio, induciéndolo en error, mediante ardid o engaño, por lo que se le ilegitima como Actor Civil, para ejercitar la reparación civil por los daños y perjuicios emergentes del delito. Pretende que se dicte sentencia declarando que el procesado Erick Abelardo Torres García, es autor responsable del delito de Estafa Propia, por el cual se le imponga la pena de cuatro años de prisión y multa de diez mil quetzales; que el procesado Erick Abelardo Torres García, es autor responsable del delito de Caso Especial de Estafa, por el cual se le imponga la pena de cuatro años de prisión y multa de diez mil quetzales; que Francisco Juan Domingo Baltasar es autor responsable del delito de Estafa Propia por el cual se le debe imponer la pena de seis años de prisión y multa de diez mil quetzales. En relación a la inobservancia de los artículos 321, 324 y 335 del mismo cuerpo legal, el apelante argumenta que el delito de Falsedad Material y Equiparación de Documentos, de los cuales el tribunal absolvió a los acusados, es clara y evidente el desconocimiento jurídico del tribunal sentenciador en lo que respecta a la prueba indiciaria y ni siquiera realizó una interpretación literal de la norma citada y mucho menos jurídica. Expresa que el agravio que le causa, es el hecho de haber dictado una sentencia absolutoria por este delito y pretende que se declare que el procesado Erick Abelardo Torres García, es autor responsable del delito de Falsedad Material, por el cual se le imponga la pena de seis años de prisión y que el mismo procesado es autor responsable el delito de Equiparación de Documentos, por el cual se le imponga la pena de seis años de prisión. En relación a la interpretación indebida del artículo 335 del Código Penal, el apelante argumenta que, al absolver al procesado Erick Abelardo Torres García del delito de Usurpación de Funciones, no obstante haberse recibido prueba documental que acreditaron dicho hecho y que el tribunal les otorgó valor probatorio, demuestran que el procesado citado no ha tenido relación laboral alguna con la Superintendencia de Telecomunicaciones, el tribunal aduce en una interpretación indebida de la norma citada “que para que concurra todos los elementos de ambos tipos penales es necesario que el sujeto activo no solamente se atribuya la calidad y la función, sino que además ejerza una función propia de la calidad del cargo que finja desempeñar”. Que dicha interpretación del artículo citado es errónea y su aplicación también, pues el presupuesto penal de este delito se refiere con exclusividad, a que el sujeto activo sin título y causa legitima ejerza actos propios de una autoridad o funcionario. Que en este caso el procesado nombrado, ejerció actos propios de la autoridad representada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, al extender un título de usufructo de frecuencia radioeléctrica, que resultó ser falso como se acreditó en el debate. Que el agravio que se le causa es el hecho de haber dictado sentencia absolutoria por este delito y pretende que se declare que el acusado Erick Abelardo Torres García, es autor responsable del delito de Usurpación de Funciones, por el cual se le imponga la pena de seis años de prisión. Respecto al recurso planteado por motivo de fondo por interpretación indebida del artículo 336 del Código Penal, el apelante argumenta que el Tribunal fundado en los hechos acreditados en el debate, debió condenar al acusado Erick Abelardo Torres García por el delito de Usurpación de Calidad contemplado en el artículo 336 del Código Penal que se señala interpretado indebidamente, quien al arrogarse título académico, sin tener título o habilitación especial, es responsable como autor de ese delito. El agravio que se le causa es el haber interpretado erróneamente el artículo citado. Pretende que se declare al procesado Erick Abelardo Torres García, autor responsable del delito de Usurpación de Calidad por el cual se le imponga la pena de cinco años y multa de cincuenta mil quetzales.
En virtud de haberse acogido el recurso de apelación especial por motivo de forma, por innecesario no se entra a analizar el recurso de Apelación Especial por motivo de fondo planteado por el querellante adhesivo y actor civil Carlos Manuel Hércules Milián.
VI
DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR EL PROCESADO FRANCISCO JUAN DOMINGO BALTAZAR, AUXILIADO DE SU ABOGADO MARIO RENE CANO RECINOS, POR MOTIVO DE FONDO, POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 10, 36 INCISO 1º. Y POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY, DENUNCIANDO INFRINGIDO EL ARTÌCULO 325, TODOS DEL CÓDIGO PENAL.
El apelante argumenta que los juzgadores desatendieron el contenido, sentido y espíritu de la norma, ignoraron su contenido real dándole un contenido distinto al que efectivamente tiene, en lo que se refiere a su condena por el Delito de Uso de Documentos Falsificados, incurre en violación por inobservancia de la ley. Expone que el vicio que se causa es por la inobservancia del artículo 10 del Código Penal y que el agravio consiste en que sin haberse acreditado la relación de causalidad, al darse por acreditados los hechos contenidos de la acusación, por no ser los órganos de prueba suficientes para acreditar el delito de Uso de Documentos Falsificados y no establece en forma legal, emiten un fallo de condena en contra de él. Pretende que por no haberse determinado en forma legal la relación de causalidad, normada en el artículo 10 del Código Penal, que demuestre la identidad entre acción y resultado y que oriente hacia una causalidad relevante, adecuada o necesaria que determine la imputación objetiva, se dicte la sentencia conforme a derecho. Respecto al Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, por inobservancia del artículo 36 inciso 1º. del Código Penal, el apelante argumenta que no se le puede atribuir en forma legal, ser autor del ilícito, en razón que no se acreditaron tales actos, por lo cual se violentó por inobservancia la norma citada, lo cual hace sea procedente acoger el Recurso, anulando la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis dictada por el tribunal sentenciador y al fallar sobre el fondo de dicho recurso, se le absuelva del delito de Uso de Documentos Falsificados. En relación al Recurso e Apelación Especial, por motivo de Fondo, por errónea aplicación del artículo 325 del Código Penal, el apelante, manifiesta, que si bien es cierto al procesado se le señaló el delito de Estafa Propia, el mismo no fue probado por lo cual no defraudó el patrimonio al agraviado o agraviados, asimismo consta en la sentencia que no fue probado que él hubiese utilizado algún documento por lo que al no existir asidero legal para dictar sentencia en su contra, se le condena siendo inocente de un hecho que no cometió, pide que al dictar sentencia se le absuelva del delito de Uso de Documentos Falsificados. Señala como vicio la errónea aplicación de la ley, que el agravio que se le causa es el haber sido condenado por el delito de Uso de Documentos Falsificados. Pide se aplique debidamente el artículo 325 del Código Penal.
En virtud de haberse acogido el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma planteado por el Querellante Adhesivo y Actor Civil, Carlos Manuel Hércules Milián, por innecesario no se entra a conocer el Recurso Planteado por motivo de Fondo, por Francisco Juan Domingo Baltazar
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 bis, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 423, 425, 427, 429, 430 del Código Procesal Penal; 263, 264 numeral 1º, 324, 335 y 337 del Código Penal; 88 literal b), 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD, DECLARA: I) Acoge el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que constituye Motivo Absoluto de Anulación Formal referidos a Vicios de la Sentencia por Falta de Fundamentación, interpuesto por el Querellante Adhesivo y Actor Civil CARLOS MANUEL HERCULES MILIAN, contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala; II) En consecuencia, anula totalmente la sentencia de mérito y ordena la renovación del trámite por el Tribunal competente, desde el momento que corresponde, no pudiendo actuar las jueces que intervinieron en su pronunciamiento para un nuevo fallo. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al Tribunal de su procedencia.
Thelma Noemí del Cid Palencia, Magistrada Presidente; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Primero; Elda Nidia Najera Sagastume de Portillo, Magistrada Vocal Segunda. Sara Maritza Mendez Solís de Tager Secretaria.