SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES, DE COBAN. COBAN, ALTA VERAPAZ, seis de marzo de dos mil siete.
Esta sala se integra así: Doctor Luís Alexis Calderón Maldonado, Magistrado Presidente, Abogado Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Primero, Abogado José Arturo Rodas Ovalle, Magistrado Vocal Segundo, y en virtud de Recurso de Apelación emite la siguiente sentencia en la cual ha sido ponente el Magistrado LUIS ALEXIS CALDERON MALDONADO, quien expresa el parecer de esta Sala como sigue;
EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la SENTENCIA de fecha cuatro de diciembre del dos mil seis, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia de Alta Verapaz, dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia que promueve DEMESIA POP SUB, en contra de VITALINO COC TOC, la que en su apartado correspondiente, al resolver DECLARA: I) Con lugar la demanda Oral de fijación de Pensión Alimenticia promovida por DEMESIA POP SUB, en la calidad con que actúa, en contra de VITALINO COC TOC; II) Como consecuencia se fija en la cantidad de QUINIENTOS QUETZALES MENSUALES (Q.500.00), el monto que el demandado deberá proporcionar a la actora para sus alimentos y los de sus menores hijos HENRY HIESKAR, FRANKLIN OSMIN, DIMAS HERBERTT, WENDY ARACELY, NEWTON HEIDEGGER Y DAISY WALESKA todos de apellidos COC TOC, a partir del mes de JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS, mes en que le fue notificada la demanda, dicha pensión deberá cumplirse en forma anticipada y sin requerimiento alguno; III) Se tienen por garantizados los alimentos por parte del obligado con sus bienes e ingresos presentes y futuros; IV) No se condena en costas al demandado; V) Notifíquese.
HECHOS RELACIONADOS EN LA
SENTENCIA APELADA:
Los hechos expuestos por las partes en su memorial de demanda y contestación, así como sus pretensiones aparecen consignados correctamente y son congruentes, por lo que esta instancia no hace modificación o rectificación alguna.
PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO:
Se sujetaron a prueba los siguientes hechos: a) Si el demandado VITALINO COC TOC esta obligado a proporcionar pensión alimenticia a su esposa DEMESIA POP SUB y a sus menores hijos HENRY HIESKAR, FRANKLIN OSMIN, DIMAS HERBERTT, WENDY ARACELY, NEWTON HEIDEGGER Y DAISY WALESKA de apellidos COC POP.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Las que se encuentran descrita en la sentencia de primer grado, razón por la que se hace innecesario repetirse en esta instancia.
CONSIDERANDO
I
Al hacer un estudio de los antecedentes, sentencia impugnada y argumentos esgrimidos por el apelante, VITALINO COC TOC, los que juzgamos en esta instancia compartimos los razonamientos del Juez A-quo al declarar; Con lugar la demanda Oral de fijación de Pensión Alimenticia promovida por DEMESIA POP SUB, en la calidad con que actúa, en contra de VITALINO COC TOC; toda vez que efectivamente se evidencia que el demandado (apelante) SI esta obligado a proporcionar pensión alimenticia a su esposa y a sus menores hijos, ya que el concepto de alimentos según el articulo 278 del Código Civil comprende: “Todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad” Concatenado al articulo 279 del citado código el cual refiere: “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez, en dinero. Al obligado se le puede permitir que los alimentos los preste de otra manera cuando, a juicio del juez, medien razones que lo justifiquen” y tomando en consideración que el demandado debe proporcionar lo necesario para cubrir las necesidades existentes y siendo que los menores y la esposa del demandado no tienen los medios económicos suficientes para subsistir, correcto y justo es asegurar tal derecho. Y luego que el juzgador analiza que el demandado si cuenta con los medios económicos suficientes para poder cubrir la pensión alimenticia fijada, es fundamental que está instancia confirme lo resuelto por el juez aquo, ya que como se puede leer en autos, el demandado tiene otras propiedades, fuera del lugar donde vive la actora, por lo tanto no seria problema para él proporcionar la cantidad fijada por el juzgador. Por lo que esta instancia concluye que es procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia venida en grado.
CITA DE LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 28, 29, 39, 41, 203, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 78, 81, 100, 101, 108, 126, 128, 278, 279, 282, 287 del Código Civil. 25, 26, 27, 28, 29, 31, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 75, 79, 106, 107, 199, 201, 202, 206, 208, 209, del Código Procesal Civil y Mercantil. 3, 9, 10, 13, 15, 16, 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala de conformidad con los fundamentos jurídicos antes indicados, al resolver DECLARA: I.- SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por VITALINO COC TOC, en contra de la Sentencia de fecha cuatro de diciembre del dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Alta Verapaz. II.- Como consecuencia se CONFIRMA LA RESOLUCION APELADA por las razones consideradas. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.
Luis Alexis Calderon Maldonado, Magistrado Presidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle, Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma Juárez Ruiz De Herrera. Secretaria