Expediente 1-2007

07/03/2007

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN; COBAN ALTA VERAPAZ, siete de marzo de dos mil siete.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, con sede en Cobán, Alta Verapaz, integrada por los Magistrados: Doctor Luis Alexis Calderón Maldonado, Presidente, Abogado Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Vocal Primero, Abogado José Arturo Rodas Ovalle, Vocal Segundo; EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA y en virtud del Recurso de Apelación Especial; emite la siguiente sentencia.

MOTIVO DE LA IMPUGNACION:

E Abogado Defensor ALVARO ENRIQUE SONTAY ICAL interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y de Fondo a favor del procesado MARTIN XOL CHUN y el Abogado Defensor MARIO GUILLERMO CUC QUIM interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y de Fondo a favor del procesado OSCAR XUC PAN; ambos en contra de la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dentro del proceso penal que por los delitos de HOMICIDIO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA se sigue en contra de los dos procesados, apareciendo como ofendido el señor CAMILO COY CHOC (occiso).

NOMBRES Y DATOS DE LAS PARTES:

A) Los procesados MARTIN XOL CHUN y OSCAR XUC PAN son de datos de identificación personal conocidos dentro del proceso de primera instancia. B) La defensa del procesado Martín Xol Chun está a cargo de los Abogados ALVARO ENRIQUE SONTAY ICAL y FEDERICO AUGUSTO RUATA CARDONA, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal y actúan en forma conjunta o separada, indistintamente. C) La defensa del procesado OSCAR XUC PAN está a cargo del Abogado MARIO GUILLERMO CUC QUIM, del Instituto de la Defensa Pública Penal. D) La acusación correspondió al Ministerio Público, actúo en el debate de primera instancia el Agente Fiscal GENARO PACHECO MELETZ; compareció a segunda instancia la Agente Fiscal LUIS FERNANDO MONZÓN MOTA y la Agente Fiscal MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS. D) No hay Querellante Adhesivo ni Actor Civil.

ANTECEDENTES Y RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS:

A) EXTRACTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, al resolver, POR MAYORIA DECLARO: “I) Que los procesados OSCAR XUC PAN Y MARTIN XOL CHUN, son autores responsables de los delitos de HOMICIDIO, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en contra del bien jurídico tutelado por la ley, como lo es la vida de COMILO COY CHOC, regulado en los artículos 123, 252 y 14 del Código Penal; II) Se condena a los procesados OSCAR XUC PAN Y MARTIN XOL CHUN, por tales hechos antijurídicos, a las penas siguientes en concurso ideal, por ser beneficioso a los sentenciados de mérito: a) por el delito de HOMICIDIO VEINTE AÑOS DE PRISION EN FORMA INCONMUTABLE; b) por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, SEIS AÑOS DE PRISION EN FORMA INCONMUTABLE; con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención, haciendo un total de VEINTISEIS AÑOS DE PRISION. III) A los sentenciados en referencia, se les suspende del goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena. IV) Por su notoria pobreza se les exime del pago total de las costas procesales, asumiéndolas El Estado de Guatemala. V) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del derecho que corresponde. VI) Se decomisa a favor del Organismo Judicial el arma de fuego, tipo pistola, de pavón deteriorado, con cacha de madera, color café, en su lateral derecho se puede leer CAL trescientos ochenta, FT-MADE IN ITALY CAT seis mil seiscientos sesenta y cinco AA cero siete mil doscientos sesenta y seis, y en el lateral izquierdo se lee READ WARNINGS, BEFORE USING GUNS, MODGT trescientos ochenta, F, con su leyenda ilegible en el culote, S&B nueve milímetros BrC., remítase a donde corresponde al estar firme el presente fallo. VII) Encontrándose los sentenciados relacionados, en el Centro de Detención Penal para Hombres de Alta Verapaz, los deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria. VIII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente. IX) NOTIFÍQUESE.” - - - - - -

B) DE LA INTERPOSICIÓN Y RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El abogado defensor ALVARO ENRIQUE SONTAY ICAL planteó Recurso de Apelación Especial a favor del procesado MARTIN XOL CHUN. Por motivo de forma referido a motivos absolutos de anulación formal invocó: INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 385 Y 186 DEL CODIGO PROCESAL PENAL: Porque el tribunal no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente de la regla de la derivación de la lógica, porque: a) El tribunal acredita la causa de la muerte de la víctima en base a pruebas testimoniales, documentales, pericial y de objetos, sin contar con las pruebas fundamentales como son el peritaje y dictamen médico forense que establezca la causa de la muerte. El informe y declaración del perito Oscar Pérez Calderón informó y declaró en el debate como experto en inspecciones oculares en relación al arma encontrada, no de la escena del crimen ni del cadáver, no es experto en balística ni médico forense. No obstante lo anterior el tribunal tuvo acreditada la causa de la muerte de la víctima sin tener fundamento para ello; b) El tribunal tuvo acreditado el reconocimiento que le hicieron a su patrocinado porque los testigos de cargo manifestaron que se le cayó el sombrero que portaba y el trapo que le cubría el rostro. Pero para corroborar esa versión era necesario establecer dónde estaban ese trapo negro y sombrero negro. El testigo TEODORO CHOC CHOC dice que su defendido al momento del hecho llevaba puesto un sombrero negro; pero el testigo SEBASTIAN BOLOM TIUL asegura que era un sombrero que tenía el Ministerio Público (el exhibido en el debate), y el testigo IRAM TOT XOL asegura que el sombrero era gris, pero el tribunal dio valor probatorio a un SOMBRERO VERDE OLIVO, por lo que era necesario haberse exhibido al debate el trapo negro y el sombrero negro o gris que supuestamente el procesado dejó tirado en la escena del crimen, lo cual no sucedió; c) El tribunal tuvo acreditado que con el arma encontrada cerca de la escena del crimen se le causó la muerte al occiso, pero no hay peritaje balístico ni dactiloscópico que corroborara que el proyectil que causó la herida mortal haya sido disparada por esa arma y por su defendido. En todo caso el arma no pudo haber sido disparada por las dos personas al mismo tiempo y causar una herida mortal como lo acredita el tribunal; la declaración del testigo VIDAL HUMBERTO CHIQUIN MORALES no señaló a su patrocinado como el que portaba el arma unos días antes del hecho, aunque fuera sí, no es prueba suficiente para afirmar que con esa arma se causó la herida mortal; d) El tribunal tuvo acreditado que al momento del hecho delictivo se obstruyó con piedras el paso para asaltar a personas que se conducían en el microbús y que atrás detuvo su marcha un camión, pero no se probó la existencia de esas piedras y vehículos a través de reconocimiento directo que debía practicar el tribunal, ni siquiera hubo prueba documental que acreditara la existencia de los vehículos; se utilizó prueba documental para demostrar la existencia de tales objetos (piedras) lo cual no es idóneo. Por lo insuficiente y contradictorio de las pruebas a que el tribunal dio valor probatorio para acreditar los hechos delictivos por los cuales condenó a su patrocinado, hacen que el tribunal infrinja el principio de razón suficiente. Solicitó que se anula el fallo impugnado y se ordene el reenvío. Por motivo de fondo invocó: ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 10 DEL CODIGO PENAL: Porque no hay relación de causalidad: En relación al Homicidio: No hay relación de causalidad porque quedó acreditado que el occiso recibió una lesión mortal por disparos que recibió de los acusados, pero una herida solo puede causarse por un disparo, y no pudo ser efectuado por los dos acusados. No se establece con precisión que su patrocinado haya causado la herida mortal, además el tribunal tuvo acreditado que la supuesta arma de fuego no le fue incautada a su defendido, ni a él a quien el testigo Chiquin Morales se la dio el veintidós de febrero de dos mil tres. En relación al Robo Agravado en Grado de Tentativa: Tampoco hay relación de causalidad porque no quedó acreditada una conducta causal que denote intención de robo o apoderamiento de objetos o dinero, ni circunstancia ajena a la voluntad de su patrocinado que haya impedido el robo. Ni en los hechos acreditados ni en las declaraciones testimoniales se puede determinar la intención de robo, tampoco que el supuesto camión que apareció haya impedido el robo, porque si la intención era robar, es lógico que en una ruta fluida aparecieran varios vehículos y hasta es más beneficioso porque habrían más víctimas, tomando en cuenta que supuestamente eran cuatro hombres armados, según los testigos. Pidió que se anule el fallo impugnado y se le absuelva de todos los cargos formulados en su contra y ordene su inmediata libertad.
El Abogado Defensor MARIO GUILLERMO CUC QUIM planteó recurso de apelación especial a favor del procesado OSCAR XUC PAN: Por motivo de forma invocó: INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 11 BIS DEL CODIGO PROCESAL PENAL, relacionado con los artículos 186, 385 y 389 numeral 4 y 394 numeral 3 del mismo Código: Porque la sentencia no fue fundamentada debidamente, ya que el único que podía indicar con certeza cual fue la causa de la muerte de la víctima es un médico forense y no se incorporó el dictamen correspondiente. El testigo Vidal Humberto Chiquin Morales indicó que reparó el arma soldándole la tolva, indicando que no iba a aguantar la soldadura, porque el material era muy delgado, esto genera duda que pudieron haber sido declaradas con un perito con conocimientos especiales. Tampoco hay dictamen pericial que haga concluir si el proyectil que fue disparado por el arma de fuego que se tiene como evidencia material fue el que supuestamente ocasionó la muerte de la víctima. Existe duda porque era necesario saber si el proyectil que causó la herida fue disparada por el arma de fuego que supuestamente fue encontrada en la escena del crimen por personas particulares. ¿Cómo es posible acreditar un hecho cuando no fue respaldado por pruebas? En la motivación que hace el tribunal no observó las reglas de la sana crítica razonada específicamente el principio de razón suficiente. Pretende que se anule el fallo impugnado y se ordene el reenvío. Por motivo de fondo invocó: ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 10 DEL CODIGO PENAL, relacionado a los artículos 123, 252 y 14 del Código Penal: Porque no hay relación de causalidad debido a que no hubo una debida cadena de custodia de la evidencia recolectada, porque el arma encontrada por los lugareños unas horas después del hecho fue entregado al ente acusador días después. El único informe pericial se refiere a información circunstancial, no hay informe de balística (para determinar si el arma presentada como evidencia fue disparada, si era funcional). Tampoco hay informe médico forense para determinar la causa de muerte de la víctima. Un testigo que dijo que solo a Martin Xol Chun se le cayó el sombrero y el trapo que le cubría el rostro, razón por la cual fue identificado, pero ¿cómo fue identificado su defendido? La respuesta es que no fue plenamente identificado. Con relación al homicidio: No hay relación de causalidad, porque quedó acreditado que el occiso recibió una lesión mortal por disparos que recibió de los acusados, pero una herida solo la pudo causar un disparo, lo cual pudo haber sido efectuado por los dos acusados, porque el herido presentaría dos heridas o mas. En relación al robo agravado en grado de tentativa: Tampoco hay relación de causalidad porque no quedó acreditada una conducta causal que denote intención de robo o apoderamiento de objetos o dinero, ni circunstancia ajena a la voluntad de su patrocinado que haya impedido el robo. Ni en los hechos acreditados ni en las declaraciones testimoniales se puede determinar la intención de robo, tampoco que el supuesto camión que apareció haya impedido el robo, porque si la intención era robar, es lógico que en una ruta fluida aparecieran varios vehículos y hasta es más beneficioso porque habrían más víctimas, tomando en cuenta que supuestamente eran cuatro hombres armados, según los testigos. Pidió que se anule el fallo impugnado y se le absuelva de todos los cargos formulados en su contra y ordene su inmediata libertad.

C) DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO: Se dio trámite al Recurso planteado y se programó la audiencia de Debate Oral y Público de Segunda Instancia, para el VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE, A LAS DOCE HORAS, en la Sala de Vistas de este Tribunal, ocasión en la cual comparecieron: A) Los Abogados Defensores FEDERICO AUGUSTO RUATA CARDONA , ALVARO ENRIQUE SONTAY ICAL Y MARIO GUILLERMO CUC QUIM, el primero y el tercero de los mencionados ratificaron los memoriales de interposición de recursos. B) Los procesados MARTIN XOL CHUN Y OSCAR XUC PAN indicaron que son inocentes. El Ministerio Público reemplazó su participación con la debida antelación. En esa audiencia de Debate Oral y Público realizada, de la que todos los sujetos procesales estaban notificados, se convocó para la lectura de la sentencia para el día siete de marzo de dos mil siete. Ese día se notificó la presente sentencia en vista pública.

FUNDAMENTO JURIDICO:

I

ANALISIS DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL PLANTEADO POR EL ABOGADO DEFENSOR ALVARO ENRIQUE SONTAY ICAL A FAVOR DE SU DEFENDIDO MARTIN XOL CHUN: En cuanto a la inobservancia de los artículos 385 y 186 del Código Procesal Penal (motivo absoluto de anulación formal): Esta Sala al hacer un estudio de los argumentos expuestos por las partes, así como de la sentencia impugnada, concluye: En cuanto al delito de homicidio: que efectivamente se inobservaron los artículos indicados por el recurrente y no se aplicó la sana crítica razonada, específicamente no se aplicó el principio lógico de razón suficiente porque el tribunal no contaba con prueba científica para dar por acreditada la causa de la muerte del señor CAMILO COY CHOC, solamente se basó en declaraciones testimoniales que por sí solas son insuficientes para dar certeza sobre la causa de la muerte de la víctima; consideramos que es imprescindible el informe y/o declaración del médico forense con el cual se determine la causa de la muerte de una persona, lo que no sucedió en el presente caso, ya que ese perito posee el conocimiento científico necesario para establecer las causas de la muerte de una persona, conocimiento que goza de mucha credibilidad, caso contrario sucede con una persona particular en el que se ignora si posee conocimientos científicos necesarios para afirmar que efectivamente una persona murió por disparo de arma de fuego y que la ojiva impactó en el cuerpo de la víctima (en este caso, el tribunal otorga valor probatorio a la declaración testimonial de Pedro Coy Choc, obrante a folio quinientos treinta y nueve, quien afirma que vió la herida del occiso, y al acta de levantamiento de cadáver del occiso realizada por el Juez de Paz de Santa María Cahabón, Alta Verapaz, obrante a folios quinientos veinticuatro vuelta y quinientos cuarenta y siete, quien hace constar las lesiones del occiso; pero sin tomar en cuenta que esas personas que no son idóneas para determinar la causa del fallecimiento de la víctima, porque no poseen los conocimientos científicos necesarios). Además, el tribunal da por acreditado que con el arma que se afirma fue encontrada cerca de la escena del crimen, se le causó la muerte a la víctima, en base a la declaración testimonial de VIDAL HUMBERTO CHIQUIN MORALES quien reconoció el arma como el que reparó en días anteriores por encargo de uno de los sindicados (folio quinientos cuarenta y dos), pero esta conclusión carece de sustento, toda vez que esta declaración no es idónea para dar por acreditada que esa fue el arma usada para disparar al occiso, ya que ni siquiera obra informe de perito en la materia que afirme por lo menos que esa arma fue disparada, únicamente consta informe y declaración del perito OSCAR PEREZ CALDERON (folio quinientos veintinueve) al cual se le otorgó valor probatorio y únicamente afirmó que el arma le fue entregada por el señor Bernardo Coy Choc y que prácticamente no la inspeccionó porque no es técnico en balística, pero el tribunal tiene por acreditado que el arma fue encontrada por JOSE COY ICAL Y ANDRES BUTZ RAX a quince metros aproximadamente de la escena del crimen (folio quinientos veinticinco), es decir, que por lógica no hay certeza que esa arma efectivamente haya sido disparada; lo anterior es reflejo de una deficiente investigación del órgano acusador, lo cual ningún tribunal puede enmendar por el principio de separación de las funciones de acusación y juzgamiento que prevalece en el proceso penal guatemalteco. En cuanto al delito de robo agravado en grado de tentativa: También hay insuficiente prueba para que el tribunal tuviera acreditado este hecho delictivo, porque ninguno de los testigos (BERNARDO POP COY, SEBASTIAN BOLOM TIUL, IRAM TOT XOL, VICENTE IXIM TZUL, TEODORO CHOC CHOC, PEDRO COY CHOC, VIDAL HUMBERTO CHIQUIN MORALES), cuyas declaraciones transcribió el tribunal, señaló que los procesados (aparentemente en compañía de otros individuos) hayan intentado apoderarse de bienes muebles de sus pertenencias, (elemento del tipo penal del delito de robo), y precisamente el tribunal sentenciador para justificar la responsabilidad penal de los procesados (folio quinientos sesenta) Oscar Xuc Pan y Martín Xol Chun, por este delito, solo se limita a transcribir principalmente algunas de esas declaraciones testimoniales Y ARTICULOS DEL CODIGO PENAL, sin razonar qué conducta de los procesados encuadra en el tipo penal de robo agravado en grado de tentativa (si se intentó apoderarse de mueble ajeno, cuáles son esos muebles, a quién pertenecen, los títulos de propiedad de esos muebles que demuestren que no le pertenecen a los sindicados, las causas ajenas a la voluntad por la cual no se consumó el hecho), por lo cual se aprecia también falta de fundamentación en ese sentido. Por las razones anteriormente expuestas, el presente motivo de forma se debe declarar con lugar y ordenarse el reenvío correspondiente. Por la forma en que se resuelve, innecesario se hace entrar a conocer el motivo de fondo invocado porque la sentencia apelada queda sin efecto alguno.

FUNDAMENTO JURIDICO:

II

ANALISIS DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL PLANTEADO POR EL ABOGADO DEFENSOR MARIO GUILLERMO CUC QUIM A FAVOR DE SU DEFENDIDO OSCAR XUC PAN: EN CUANTO A LA INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 11 BIS DEL CODIGO PROCESAL PENAL, RELACIONADO CON LOS ARTICULSO 186, 185, 389 NUMERAL 4 Y 394 NUMERAL 3 DEL MISMO CODIGO: EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA APELADA, se advierte en cuanto al delito de Homicidio: Se advierte que el tribunal de sentencia para determinar la Responsabilidad Penal de los dos procesados (folio quinientos cincuenta vuelta), se limita a transcribir doctrina, y artículos del Código Penal, posteriormente solo transcribe declaraciones testimoniales y solo se limita a indicar que según la doctrina analizada, el artículo 123 del Código Penal y la prueba generada en el debate, la actitud de los procesados OSCAR XUC PAN Y MARTIN XOL CHUN se tipifica en el delito de HOMICIDIO, sin razonar cuáles fueron las conductas de cada uno y la forma en que ejecutaron el delito, lo cual se advierte genera falta de fundamentación en la sentencia recurrida, porque el tribunal estaba obligado a individualizar la conducta de cada procesado, y analizar por qué se consideran autores, lo cual no sucede en el presente caso. En cuanto al delito de robo agravado en grado de tentativa: Se advierte falta de fundamentación por parte del tribunal sentenciador para justificar la responsabilidad penal de los procesados (folio quinientos sesenta) Oscar Xuc Pan y Martín Xol Chun, por este delito, ya que solo se limita a transcribir principalmente algunas de esas declaraciones testimoniales y artículos del Código Penal, sin razonar qué conducta de los procesados encuadra en el tipo penal de robo agravado en grado de tentativa (si se intentó apoderarse de mueble ajeno, cuáles son esos muebles, a quién pertenecen, los títulos de propiedad de esos muebles que demuestren que no le pertenecen a los sindicados, las causas ajenas a la voluntad por la cual no se consumó el hecho).

EN CUANTO A LA LA APLICACIÓN DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA:

y especialmente al ser denunciada la inobservancia del principio lógico de razón suficiente, esta Sala al hacer el estudio del caso, concluye: En cuanto al delito de homicidio: como se indicó en el fundamento jurídico I de este fallo, efectivamente se inobservaron los artículos indicados por el recurrente y no se aplicó la sana crítica razonada, específicamente no se aplicó el principio lógico de razón suficiente porque el tribunal no contaba con prueba científica para dar por acreditada la causa de la muerte del señor CAMILO COY CHOC, solamente se basó en declaraciones testimoniales que por sí solas son insuficientes para dar certeza sobre la causa de la muerte de la víctima; consideramos que es imprescindible el informe y/o declaración del médico forense con el cual se determine la causa de la muerte de una persona, lo que no sucedió en el presente caso, y no quedó plenamente establecido que la causa de la muerte de la víctima y que la ojiva impactó en el cuerpo de la víctima (en este caso, el tribunal otorga valor probatorio a la declaración testimonial de Pedro Coy Choc, obrante a folio quinientos treinta y nueve, quien afirma que vió la herida del occiso, y al acta de levantamiento de cadáver del occiso realizada por el Juez de Paz de Santa María Cahabón, Alta Verapaz, obrante a folios quinientos veinticuatro vuelta y quinientos cuarenta y siete, quien hace constar las lesiones del occiso; pero sin tomar en cuenta que esas personas que no son idóneas para determinar la causa del fallecimiento de la víctima, porque no poseen los conocimientos científicos necesarios). Además, el tribunal da por acreditado que con el arma que se afirma fue encontrada cerca de la escena del crimen, se le causó la muerte a la víctima, en base a la declaración testimonial de VIDAL HUMBERTO CHIQUIN MORALES quien reconoció el arma como el que reparó en días anteriores por encargo de uno de los sindicados (folio quinientos cuarenta y dos), pero esta conclusión carece de sustento, toda vez que esta declaración no es idónea para dar por acreditada que esa fue el arma usada para disparar al occiso, ya que ni siquiera obra informe de perito en la materia que afirme por lo menos que esa arma fue disparada, únicamente consta informe y declaración del perito OSCAR PEREZ CALDERON (folio quinientos veintinueve) al cual se le otorgó valor probatorio y únicamente afirmó que el arma le fue entregada por el señor Bernardo Coy Choc y que prácticamente no la inspeccionó porque no es técnico en balística, pero el tribunal tiene por acreditado que el arma fue encontrada por JOSE COY ICAL Y ANDRES BUTZ RAX a quince metros aproximadamente de la escena del crimen (folio quinientos veinticinco), es decir, que por lógica no hay certeza que esa arma efectivamente haya sido disparada; lo anterior es reflejo de una deficiente investigación del órgano acusador, lo cual ningún tribunal puede enmendar por el principio de separación de las funciones de acusación y juzgamiento que prevalece en el proceso penal guatemalteco. En cuanto al delito de robo agravado en grado de tentativa: También hay insuficiente prueba para que el tribunal tuviera acreditado este hecho delictivo, porque ninguno de los testigos (ya mencionados en el fundamento jurídico uno de esta sentencia), señaló que los procesados hayan intentado apoderarse de bienes muebles de sus pertenencias, (elemento del tipo penal del delito de robo), y precisamente el tribunal sentenciador para justificar la responsabilidad penal de los procesados (folio quinientos sesenta) Oscar Xuc Pan y Martín Xol Chun, por este delito, solo transcribe algunas de esas declaraciones testimoniales y normas legales, sin razonar qué conducta de los procesados encuadra en el tipo penal de robo agravado en grado de tentativa (si se intentó apoderarse de mueble ajeno, cuáles son esos muebles, a quién pertenecen, los títulos de propiedad de esos muebles que demuestren que no le pertenecen a los sindicados, las causas ajenas a la voluntad por la cual no se consumó el hecho), por lo cual se aprecia también falta de fundamentación en ese sentido. Por las razones anteriormente expuestas, el presente motivo de forma se debe declarar con lugar y ordenarse el reenvío correspondiente. Por el sentido del presente fallo, también es innecesario resolver el motivo de fondo invocado porque la sentencia apelada queda sin efecto alguno.

NORMAS APLICABLES:

Leyes y artículos citados: 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 35, 36, 41, 42, 44, 50, 51, 62, 65, 66, 68, 112, 123, 251, 252, del Código Penal; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 11 bis, 12, 13, 14, 16, 20, 21, 24, 37, 40, 43, 48, 49, 70, 71, 92, 93, 100, 101, 107, 108, 150, 151, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 169, 170, 181, 186, 285, 354, 356, 360, 362, 385, 388, 389, 390, 391, 392, 394, 395, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3 5, 7, 9, 47, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 3, 9, 10, 11, 15, 16, 45, 57, 86, 88, 89, 108, 113, 141, 142, 142 BIS, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala de conformidad con los fundamentos jurídicos y normas aplicables citados, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR el Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma interpuesto por el Abogado Defensor ALVARO ENRIQUE SONTAY ICAL a favor del procesado MARTIN XOL CHUN, por las razones expuestas. II) CON LUGAR el Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma interpuesto por el Abogado Defensor MARIO GUILLERMO CUC QUIM a favor del procesado OSCAR XUC PAN, por las razones consideradas. III) En consecuencia se anula la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz y se ordena la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento que corresponde, con el respectivo reenvío (razón por la cual se hace innecesario conocer los motivos de fondo planteados por los apelantes). IV) Notifíquese.
 
Luis Alexis Calderón Maldonado, Magistrado Presidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal I; José Arturo Rodas Ovalle, Magistrado Vocal II. Magda Floridalma Juárez Ruiz De Herrera. Secretaria