Expediente 001/12

13/03/2007

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: Jalapa, trece de marzo de dos mil siete.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO interpuesto por el procesado ELVIS CARRILLO RIVERA en contra de la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por los delitos de HOMICIDIO Y HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA, se instruye en contra del procesado ELVIS CARRILLO RIVERA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado quien según consta en autos es de los datos de identificación personal siguientes: ELVIS CARRILLO RIVERA, de veintidós años de edad, soltero, guatemalteco, albañil, originario de Aldea El Coyol, Cantón Potrero Grande, departamento de Jutiapa, con domicilio en Colonia Santa Sofía, San José Pinula, Guatemala, se identifica con cédula de vecindad número de orden U guión veintidós y registro ciento veinticinco mil treinta y uno, extendida por el alcalde municipal de Jutiapa, de sobre nombre “El Albañil”, fecha de nacimiento el seis de abril de mil novecientos ochenta y tres. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público por medio de la Agente Fiscal abogada SARA LETICIA SANDOVAL GUERRA. La defensa del acusado corrió a cargo del abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS. No hay querellante adhesivo, ni actor civil, ni tercero civilmente demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

De las investigaciones practicadas por la Fiscalia Distrital agotadas las mismas, el Ministerio Público acusa a Elvis Carrillo Rivera por el siguiente hecho: “Que usted ELVIS CARRILLO RIVERA, el veintidós de enero del año dos mil cinco, aproximadamente entre las veintiuna horas y veintiuna horas con treinta minutos, en el corredor de la casa donde funciona una tienda y venta de bebidas alcohólicas, propiedad de los señores José Domingo Velásquez Corado y Paula Esperanza Sarceño Barrera, en la Aldea El Pinal, del municipio de Comapa, departamento de Jutiapa, en compañía del señor CARLOS ENRIQUE MOTTA MENDEZ, y/o CARLOS ENRIQUE MOTA MENDEZ, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y discutiendo, cuando llegó el señor FRANCISCO LEONIDAS BAUTISTA Y BAUTISTA, con intención de llevarse a su cuñado señor Motta Mendez y/ó Mota Mendez, usted de su cinto saco un arma de fuego tipo pistola, y con la intención de darle muerte al señor Carlos Enrique Motta Mendez y/ó Carlos Enrique Mota Mendez, le disparo en contra de su humanidad en repetidas veces, ocasionándole tres heridas por proyectil de arma de fuego, siendo las siguientes: orificio de entrada oval, borde inferior con contusión y enjugamiento en flanco derecho, trayectoria hacia primera vértebra lumbar sin orificio de salida, herida de orificio de entrada oval, borde inferior con contusión y enjugamiento en tercio medio externo de brazo derecho, trayectoria hacia escápula derecha, herida de orificio de entrada circular, de seis milímetros de diámetro con contusión y enjugamiento en tercio proximal externo de antebrazo derecho, trayectoria hacia tercio medio interno fractura de radio, que le provocaron la muerte, en ese mismo instante también le disparó con el arma de fuego que portaba en repetidas ocasiones con intención de causarle la muerte, al señor FRANCISCO LEONIDAS BAUTISTA Y BAUTISTA, por que le dijo que no le disparara a Carlos Enrique Motta Mendez y/o Carlos Enrique Mota Mendez por que lo iba a matar, hecho que no se consumó en virtud, que Fracisco Leonidas Bautista y Bautista corrió para salvar su vida, hacia la casa de su padre, ocasionándole las heridas siguientes: cicatriz de herida de orificio de entrada por proyectil de arma de fuego en tercio proximal externo de antebrazo derecho con orificio de salida en posterior de brazo derecho, cicatriz excoriación por proyectil de arma de fuego en quinto espacio intercostal línea distal clavicular derecha.” En la audiencia oral de apertura a juicio el día siete de agosto de dos mil seis, el Ministerio Público confirma su acusación y requerimiento de apertura a juicio solicitando asimismo que se tenga por modificado el hecho punible, específicamente en lo manifestado en el reverso de la pagina uno del memorial presentado el diez de julio de dos mil seis, en la línea veintiuno debiendo quedar textualmente la continuación de dicho párrafo de la siguiente forma “ en ese mismo instante usted Elvis Carrillo Herrera, también le disparó con el arma”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad, declara: “I) Que ELVIS CARRILLO RIVERA, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del señor Carlos ENRIQUE MOTTA MÉNDEZ y/o CARLOS ENRIQUE MOTA MÉNDEZ y por la comisión de dicho hecho antijurídico y culpable, le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN; II) Que ELVIS CARRILLO RIVERA, es autor responsable del delito calificado por este Tribunal como LESIONES LEVES, en contra de la integridad física de FRANCISCO LEONIDAS BAUTISTA Y BAUTISTA y por la comisión de dicho hecho antijurídico y culpable, le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; siendo la pena líquida a cumplir por el procesado Elvis Carrillo Rivera de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, la cual con abono de la prisión ya sufrida deberá cumplir en el Centro Penitenciario, que se sirva determinar el Juez de Ejecución competente; III) Se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos durante todo el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al procesado del pago total de las costas procesales por las razones indicadas; V) En cuanto a responsabilidades civiles no se hace condena alguna, por lo indicado en el apartado correspondiente; VI) Encontrándose el procesado guardando prisión en las cárceles de esta ciudad, ordena que continúe en la misma situación jurídica, al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes, y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente, para el debido cumplimiento de lo resuelto; VII) Se hace saber a las partes que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación integra del presente fallo, para que puedan interponer recurso de apelación especial en contra del mismo. VIII) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO:

Con fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, fue recibido en esta Sala el recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Elvis Carrillo Rivera, en contra de la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado de los delitos que se le imputaron, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate para el día martes veintisiete de febrero de dos mil siete, a las diez horas con treinta minutos estableciéndose la incomparecencia de las partes, así mismo se comprueba que en autos aparecen los memoriales recibidos en esta Sala, en donde el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, reemplazó su intervención en el presente debate solicitando que no se acoja el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado, y se confirme la sentencia de primer grado, por llenar los requisitos de ley y no contener el vicio señalado por el recurrente, el defensor del procesado abogado Carlos Alberto Cambara Santos, también reemplazó su participación, solicitando que se acoja el recurso de apelación especial por motivo de fondo, se anule la sentencia recurrida y acta de debate respectiva por vicios de fondo y ordenen el reenvío y la realización completa de un nuevo juicio ante otro tribunal.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Asimismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que se denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

Como se indicó anteriormente el procesado Elvis Carrillo Rivera interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, indicando la inobservancia de los presupuestos del articulo 65 del Código Procesal Penal. El apelante en su argumentación manifiesta que el Tribunal de Sentencia al momento de dictar la pena a imponer no tomó en consideración lo actuado en el acta de debate a su favor, concurriendo la circunstancia atenuante ser un delincuente primario lo cual quedó acreditado con la constancia de carencia de antecedentes penales de su persona, le impone una pena mínima de prisión por el delito de Homicidio al ser delincuente primario, tal como lo afirma el Tribunal de Sentencia en la literal c) DE LOS RAZONAMIENTOS SOBRE LA PENA A IMPONER, atenuante que debió tomar en cuenta para imponer la pena mínima (seis meses) también por el delito de Lesiones Leves, como se aplicó en el delito de Homicidio, pues concurren las mismas circunstancias, lo cual llevó a inaplicar el articulo 65 del Código Procesal Penal al momento de determinar la pena por el delito se Lesiones Leves.
Al efectuar el análisis de la sentencia y contrastarlo con el agravio manifestado por el apelante, en cuanto a la inobservancia de los presupuestos del articulo 65 del Código Penal ( a pesar que el apelante indica el articulo 65 del Código Procesal Penal), esta Sala establece que el Tribunal Sentenciador en el apartado de la sentencia “DE LOS RAZONAMIENTOS SOBRE LA PENA A IMPONER” se comprueba que la pena fijada al procesado por el delito de Lesiones Leves, fue determinada por dicho tribunal, ya que tomó en cuenta e indicaron el móvil del delito como lo fue actuar por motivos fútiles, así como el daño causado al encontrarse la victima en estado de indefensión; así también en ese mismo hecho el procesado dio muerte al señor Carlos Enrique Motta Méndez y/o Carlos Enrique Mota Méndez, razón por la cual no existe inobservancia a la norma denunciada, toda vez que el tribunal del conocimiento aplicó correctamente los presupuestos previstos en el articulo 65 del Código Penal, consecuentemente no se acoge el recurso de apelación por el único motivo de fondo invocado y se confirma la sentencia.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis 14, 17, 24, 160, 161, 163, 166, 385, 389, 390, 394, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 429, 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b) 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por Motivo de Fondo interpuesto por procesado ELVIS CARRILLO RIVERA. II) CONFIRMA la sentencia apelada por las razones consideradas. III) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes que comparezcan a la misma, debiéndose notificar por el medio legal a quienes no asistan a la audiencia de lectura respectiva. VI) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidenta; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Domingo Ulbán Fajardo, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.