SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: Jalapa, seis de marzo de dos mil siete.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogada XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS en contra de la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso que por los delitos de PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA Y/O DEPORTIVA, HOMICIDIO Y ALTERNATIVAMENTE POR LOS DELITOS DE PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA Y/O DEPORTIVA Y ENCUBRIMIENTO PROPIO, se instruye en contra del procesado CARLOS FRANCISCO HERNANDEZ.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado quien según consta en autos es de los datos de identificación personal siguientes: CARLOS FRANCISCO HERNANDEZ, si apodo o sobre nombre conocido, de treinta y un años de edad, soltero, guatemalteco, albañil, originario de Guatemala, Guatemala y residente en Barrio San Pedro del municipio de Guazacapán del departamento de Santa Rosa, nació el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y cinco. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público por medio del Fiscal abogado SAMUEL VILLALTA AGUILAR. La defensa del acusado corrió a cargo de la abogada ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL. No hay querellante adhesivo, ni actor civil, ni tercero civilmente demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
De las investigaciones practicadas por la Fiscalia Distrital agotadas las mismas, el Ministerio Público acusa a Carlos Francisco Hernández por el siguiente hecho: “Que usted, CARLOS FRANCISCO HERNANDEZ, de quien se ignora si tiene otros nombres y apellidos, que fue detenido el veintinueve de abril del dos mil cinco, a las veinte horas con treinta y cinco minutos, aproximadamente, en el barrio San Miguel Oriente del municipio de Guazacapán departamento de Santa Rosa, en la orilla del Río Uzarín, por los elementos de la Policía Nacional Civil, señores ADAN MORALES CRUZ, FELIX BARRIENTOS Y BARRIENTOS Y GREGORIO AQUINO CANO, en forma flagrante, portando en la mano derecha una arma de fuego, tipo pistola, calibre nueve milímetros, marca Smith & Wesson, con número de registro VAM3944 modelo 915, pavón color negro deteriorado, cachas de plástico, color negro, con un cargador, y sin cartuchos en su interior, la cual tenía olor a polvora, carecíendo usted de la licencia respectiva para portar dicha arma. En virtud que usted CARLOS FRANCISCO HERNANDEZ ese mismo día -29 de abril del año 2005- momentos antes de su detención, en compañía de los sindicados VINICIO HERNANDEZ Y ANTONIO GRANADOS, de quienes se ignora si tienen otros nombres y apellidos, con el arma de fuego que a usted le fue incautada, le habían dado muerte al señor EDGAR RANDOLFO LOPEZ MORALES, y lesionado a los señores JORGE VITELIO GODINEZ GOMEZ y LISARDO ARTURO CHAVEZ RAMIREZ. El arma de fuego incautada a usted fue comparada con la ojiva que le fue encontrada en el cuero cabelludo al occiso Edgar Randolfo López Morales y tres casquillos encontrados en el interior del domicilio ubicado en el barrio San Miguel el Centro, municipio de Guazacapán, departamento de Santa Rosa; propiedad del señor OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ VASQUEZ, -lugar que constituye la escena del crimen por el delito de homicidio-. Según análisis de pericia balística que consta en el informe número 20050722008-GC, de fecha ciudad de Guatemala, cinco de agosto del año dos mil cinco, emitido por el Perito en Balística del Gabinete Criminalístico de la Policía Nacional Civil, señor José Ermides López Marroquín, habiendo llegado a la conclusión de dicha comparación, que tanto la ojiva como los tres casquillos fueron disparados por el arma de fuego que le fue incautada a usted al momento de su detención, ya que presentan señales comparativas e identificativas que los relacionan entre sí. La calificación jurídica de su conducta se encuadra dentro de los artículos 97 A de la Ley de Armas y Municiones que contiene el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas; y Homicidio según el artículo 123 del Código Penal. Ese mismo día veintinueve de abril del año dos mil cinco, aproximadamente entre las siete y siete y media horas de la noche, fueron atacados a balazos los señores EDGAR RANDOLFO LOPEZ MORALES, JORGE VITELIO GODINEZ GOMEZ Y LISARDO ARTURO CHAVEZ RAMIREZ, por los sindicados VINICIO HERNANDEZ Y ANTONIO GRANADOS, de quienes se ignora si tienen otros nombres y apellidos y quienes se dieron a la fuga. Sujetos a quienes usted CARLOS FRANCISCO HERNANDEZ esperaba en el barrio San Miguel Oriente del municipio de Guazacapán departamento de Santa Rosa a orillas del Río Uzarín. Dichos sujetos atacaron al ahora acciso en el interior del domicilio ubicado en el barrio San Miguel el Centro municipio de Guazacapán, departamento de Santa Rosa; propiedad del señor OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ VASQUEZ, habiendo resultado la muerte del señor EDGAR RANDOLFO LOPEZ MORALES, como consecuencia de disparos de arma de fuego que recibió, dichos disparos fueron efectuados por el arma de fuego, tipo pistola, calibre nueve milímetros, marca Smith & Wesson, con número de registro VAM3944 modelo 915, pavón color negro deteriorado, cachas de plástico, color negro, habiendo sido tres heridas de proyectil de arma de fuego causadas en diferentes partes del cuerpo, por lo que fue traslado al Hospital Nacional de Escuintla, donde falleció a consecuencias de dichas heridas, siendo dichas heridas según necropsia médico forense, herida por proyectil de arma de fuego en región fronto parietal izquierdo de tres por dos centímetros de orificio de entrada, herida por proyectil de arma de fuego en mano izquierda con fractura metacarpiano, herida en cráneo con fracturas biparietal y occipital por proyectil de arma de fuego, donde también consta que se localizó una ojiva en el cuero cabelludo y en región occipital.”…
De las investigaciones practicadas por la Fiscalia Distrital agotadas las mismas, el Ministerio Público lo acusa en forma alternativa a usted: “CARLOS FRANCISCO HERNANDEZ, de quien se ignora si tiene otros nombres y apellidos, que fue detenido el veintinueve de abril del dos mil cinco, a las veinte horas con treinta y cinco minutos, aproximadamente, en el barrio San Miguel Oriente del municipio de Guazacapán departamento de Santa Rosa, en la orilla del Río Uzarín, por los elementos de la Policía Nacional Civil, señores ADAN MORALES CRUZ, FELIX BARRIENTOS Y BARRIENTOS Y GREGORIO AQUINO CANO, en forma flagrante, portando en la mano derecha una arma de fuego, tipo pistola, calibre nueve milímetros, marca Smith & Wesson, con número de registro VAM3944 modelo 915, pavón color negro deteriorado, cachas de plástico, color negro, con un cargador, y sin cartuchos en su interior, la cual tenía olor a polvora, carecíendo usted de la licencia respectiva para portar dicha arma. En virtud que usted tenía conocimiento que ese mismo día momentos antes de su detención, los sindicados VINICIO HERNANDEZ Y ANTONIO GRANADOS, de quienes se ignora si tienen otros nombres y apellidos, con el arma de fuego que a usted le fue incautada, le habían dado muerte al señor EDGAR RANDOLFO LOPEZ MORALES, y lesionado a los señores JORGE VITELIO GODINEZ GOMEZ y LISARDO ARTURO CHAVEZ RAMIREZ. El arma de fuego incautada a usted fue comparada con la ojiva que le fue encontrada en el cuero cabelludo al occiso Edgar Randolfo López Morales y tres casquillos encontrados en el interior del domicilio ubicado en el barrio San Miguel el Centro, municipio de Guazacapán, departamento de Santa Rosa; propiedad del señor OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ VASQUEZ. Según análisis de pericia balística que consta en el informe número 20050722008-GC, de fecha ciudad de Guatemala, cinco de agosto del año dos mil cinco, emitido por el Perito en Balística del Gabinete Criminalístico de la Policía Nacional Civil, señor José Ermides López Marroquín, habiendo llegado a la conclusión que tanto la ojiva como los tres casquillos fueron disparados por el arma de fuego que le fue incautada a usted al momento de su detención, ya que presentan señales comparativas e identificativas que los relacionan entre sí. Encuadrándose su conducta en el articulo 474 del Código Penal que contiene el delito de Encubrimiento Propio. Ese mismo día veintinueve de abril del año dos mil cinco, aproximadamente entre las siete y siete y media horas de la noche, fueron atacados a balazos los señores EDGAR RANDOLFO LOPEZ MORALES, JORGE VITELIO GODINEZ GOMEZ Y LISARDO ARTURO CHAVEZ RAMIREZ, por los sindicados VINICIO HERNANDEZ Y ANTONIO GRANADOS, de quienes se ignora si tienen otros nombres y apellidos y quienes se dieron a la fuga. Dichos sujetos atacaron al ahora occiso en el interior del domicilio ubicado en el barrio San Miguel el Centro municipio de Guazacapán, departamento de Santa Rosa; propiedad del señor OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ VASQUEZ, habiendo resultado la muerte del señor EDGAR RANDOLFO LOPEZ MORALES, como consecuencia de disparos de arma de fuego que recibió dichos disparos fueron efectuados por el arma de fuego, tipo pistola, calibre nueve milímetros, marca Smith & Wesson, con número de registro VAM3944 modelo 915, pavón color negro deteriorado, cachas de plástico, color negro habiendo sido tres heridas de proyectil de arma de fuego causadas, en diferentes partes del cuerpo, por lo que fue traslado al Hospital Nacional de Escuintla, donde falleció a consecuencias de dichas heridas, siendo dichas heridas según necropsia médico forense, herida por proyectil de arma de fuego en región fronto parietal izquierdo de tres por dos centímetros de orificio de entrada, herida por proyectil de arma de fuego en mano izquierda con fractura metacarpiano, herida en cráneo con fractura biparietal y occipital por proyectil de arma de fuego, donde también consta que se localizó una ojiva en el cuero cabelludo y en región occipital.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, al resolver por unanimidad, declara: “I) ABSUELVE al procesado CARLOS FRANCISCO HERNANDEZ de los delitos de PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA y/o DEPORTIVA, HOMICIDIO, y alternativamente por los delitos de PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA y/o DEPORTIVA Y ENCUBRIMIENTO PROPIO, hechos por los cuales se le abrió proceso penal en su contra, dejándolo libre de todo cargo, por falta de pruebas. II) Encontrándose el procesado actualmente recluido en el Centro de Detención Preventiva para hombres de la cárcel de máxima seguridad de “El Boquerón” de este municipio, se ordena su inmediata libertad, debiéndose dar los avisos correspondientes; III) En cuanto a las responsabilidades civiles, este Tribunal, no hace ningún pronunciamiento por haberse declarado el abandono del actor civil; IV) Se exonera al acusado del pago de costas procesales por la naturaleza del fallo; V) Se declara el comiso a favor del Organismo Judicial de: Un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & wesson, calibre nueve milímetros con número de registro VAM tres mil novecientos cuarenta y cuatro, modelo novecientos quince. VI) Notifíquese y al encontrarse firme el presente fallo archívese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA:
Con fecha dos de octubre de dos mil seis, fue recibido en esta Sala el recurso de Apelación Especial por motivos de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, en contra de la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, mediante la cual se absolvió al procesado del delito que se le imputó, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate para el día jueves veintidós de febrero de dos mil siete, a las diez horas en la cual el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogada Xiomara Patricia Mejia Navas reemplazó su participación a través del memorial respectivo quien solicitó esencialmente que en su momento procesal, se acoja el recurso de apelación especial por motivo de forma, se anule la sentencia impugnada, y se ordene el reenvío desde el momento que corresponda, para que jueces distintos lo conozcan. Se le concedió la palabra a la abogada Rosa Maria Taracena Pimentel defensora del procesado Carlos Francisco Hernández quien luego de sus argumentaciones solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Asimismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que se denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
Como se indicó anteriormente el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogada Xiomara Patricia Mejía Navas interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma indicando la inobservancia en la aplicación del articulo 394 numeral 3) con relación al articulo 385 del Código Procesal Penal. El apelante en su agravio y argumentación manifiesta que durante el desarrollo del juicio quedó plenamente probada la activa participación del acusado en los hechos imputados, pero al dictar su fallo resuelve absolverlo, pese a existir pruebas contundentes que demuestran su culpabilidad y responsabilidad penal ante esos hechos. Con lo anterior se provoca vicio en la sentencia, porque el tribunal al dictar su fallo no aplicó en su totalidad las reglas, leyes y principios rectores de la Sana Critica Razonada cuando valora medios de prueba decisivos. Continua manifestado que dentro del juicio existen medios de prueba que demuestran la efectiva participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado para ser condenado por los delitos de PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA y/o DEPORTIVA Y ENCUBRIMIENTO PROPIO, por la muerte del señor Edgar Randolfo López Morales. Asimismo indica que el tribunal sentenciador al no conferirle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes captores ADAN MORALES CRUZ, FELIX BARRIENTOS Y BARRIENTOS, GREGORIO AQUINO CANO, pese que al momento de la detención del acusado tenia en su poder un arma de fuego que se las entregó y al momento de requerirle su licencia no la tenía y posteriormente al ser evaluada quedó probado que los casquillos encontrados y la ojiva extraída del cadáver coinciden con el arma incautada al acusado, pero el tribunal sentenciador, en vez de aplicar esos principios rectores de la lógica, emite un fallo absolutorio y hace el pronunciamiento que vulnera la Sana Critica.
Esta Sala al efectuar el análisis de la sentencia y contrastarlo con el agravio manifestado por el apelante, establece que el tribunal sentenciador al dictar el fallo absolutorio a favor del sindicado aplicó en su razonamiento los principios de la experiencia, la psicología y especialmente el de razón suficiente, toda vez que en el apartado de la sentencia denominado DE LOS FUNDAMENTOS QUE INDUCEN ESTIMA ACREDITADOS PARA CONDENAR O ABSOLVER, el tribunal indicó los motivos por los cuales no le otorgaba valor probatorio a las declaración de los testigos ADAN MORALES CRUZ, FELIX BARRIENTOS Y BARRIENTOS Y GREGORIO AQUINO CANO, por no constarles los hechos sino que únicamente participaron en la captura del imputado y dicha declaración fue corroborada con la declaración de la testigo Telma Odilia López Morales, quien también manifestó que ignoraba quien había dado muerte al ofendido, por lo que no falseo y mal interpretó la referida prueba, no existiendo inobservancia a los artículos 385 y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal. Consecuentemente no se acoge el recurso de apelación por el motivo de forma invocado y se confirma la sentencia.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis 14, 17, 24, 160, 161, 163, 166, 385, 389, 390, 394, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 429, 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b) 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por Motivo de Forma interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO a través de la AGENTE FISCAL DE LA UNIDAD DE IMPUGNACIONES ABOGADA XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS. II) CONFIRMA la sentencia apelada por las razones consideradas. III) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes que comparezcan a la misma, debiéndose notificar por el medio legal a quienes no asistan a la audiencia de lectura respectiva. VI) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidenta ; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Domingo Ulbán Fajardo, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.