SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
9-2005 22/08/2005
EXPEDIENTE 09-2005 Oficial y Notificador 3º. SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, veintidós de agosto del dos mil cinco. Con sus antecedentes, se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso Contencioso que en la vía Contencioso Administrativo, ha sido promovido por la entidad “EXPORTADORA, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, representada por el señor VICTORIANO MEJÍA PEREZ, en su calidad de Administrador Único y Representante Legal, quién actúo bajo la dirección y procuración del Abogado Mario Efraín Rojas en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que compareció a juicio por medio de su Mandataria Judicial Especial con Representación, Licenciada INGRIS LIVANOVA SOTO CORDON, quien actuó bajo su propia dirección y procuración y la de los Abogados Laura Rossana Bernal Bonilla, Emilia Noemí Ávila Avelar y Ana Margoth Villeda Erazo, en forma conjunta, separada o indistintamente. Compareció la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio de la Abogada ANA LUZ DE FÁTIMA GÁLVEZ PALOMO, actuando bajo su propia dirección y procuración. Las partes son de este domicilio. DEL RESUMEN DEL MEMORIAL DE DEMANDA:Manifiesta la entidad demandante que dentro del expediente administrativo número dos mil tres guión cero cuatro guión cero uno guiño cero uno guión cero cero cero nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho (2003-04-01-01-0009458), en la sesión del directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha veintitrés de noviembre del dos mil cuatro, fue emitida la resolución número novecientos ochenta y dos guión dos mil cuatro (982-2004), documentada en acta número ochenta y cuatro guión dos mil cuatro (84-2004), notificada el catorce de diciembre del dos mil cuatro, por la que se declara sin lugar el recurso de Apelación interpuesto, en contra de la resolución identificada con el número dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho (2004-04-01-01-0009458) de la intendencia de Aduanas, de la Superintendencia de Administración Tributaria, que declaro sin lugar el recurso de revisión planteado oportunamente, confirmándose el ajuste derivado de una revisión fiscal. Solicita que se revoque el ajuste formulado a los Derechos Arancelarios a la Importación, por el monto de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO QUETZALES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (Q. 34,705.66), Impuesto al Volor Agregado por el monto de doce mil ciento veintiséis quetzales con cincuenta y un centavos. Manifiesta la agravada que la resolución numero novecientos ochenta y dos guión dos mil cuatro (982-2004) del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, se basa en el dictamen dos setecientos catorce diagonal mil novecientos noventa y nueve (2714/1999), el cual no le fuera notificado, conforme lo estipula el artículo 127 del Código Tributario, con lo que se violan sus derecho a una legítima defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución Política de la Republica de Guatemala. POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN:Al contestar la demanda en sentido negativo indicó: “1. AJUSTES A DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN , IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DE LA MERCANCÍA AMPARADA EN POLIZA DE IMPORTACIÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS GUION CERO CERO CERO CERO CERO CUATROCIENTOS TREINTA GUION NOVENTA Y NUEVE (292-00000430-99) REGIMEN C-100 DE ADUANA CENTRAL, AUTORIZADA EL QUINCE DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. El ajuste tuvo su origen toda vez que derivado de la revisión de la póliza de importación, se ajustó el valor aduanero de la mercancía, en virtud que no es representativo del valor para aduanas, al haber aplicado el método de valoración de mercancía, a partir del precio usual de competencia, de conformidad con la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto 147-85, vigente en la fecha de la importación. Cabe destacar que la ley aplicable al presente caso es el Decreto Ley 147-85, Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de la Mercancía, y que era la norma vigente a la fecha de autorización de la póliza de importación, la cual fue autorizada en el año dos mil, y la norma que la entidad demandante pretende que se aplique es vigente a partir del veintidós de noviembre del año dos mil uno, por lo cual los argumentos vertidos por la entidad contribuyente son inconsistentes. A este respecto el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Ley número 147-85 establece: “ La determinación del precio norma se efectuara tomando como base el precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando este se distinto al precio usual de competencia, De no ser esto posible , para determinar el precio normas se partirá en orden sucesivo y por exclusivo de uno (1). Precio usual de Competencia....”. Asimismo el numeral 2 del artículo catorce del mismo cuerpo legal en mención preceptúa: “Para los efectos del articulo 13 anterior se entiende por ... dos (2) precio usual de competencia, el que habitualmente se aplica en las operaciones de compraventa en condiciones de libre competencia, bajo circunstancias parecidas para las mercancías idénticas y similares a las que se valoran.....”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, se establece que la Administración Tributaria para determinar el precio normal de la mercancía, tomó como referencia precios de mercancías similares importadas con anterioridad, a efecto de hacerlo compatible con el precio normal, de conformidad con el artículo 18 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, el cual establece: “Corresponde a la entidad Aduanera de casa Estado Contratante la Comprobación y, dado el caso, la investigación del valor aduanero declarado, debiendo efectuar el mismo los ajustes y rectificaciones necesarios cuando se establece que difiere del precio norma. A estos efectos, establecerá los registros que sean pertinentes, cuya organización y operación se determinarán en el Reglamento de esta Legislación, y ordenará las inspecciones y auditorias necesarias”. Del análisis del expediente se verificó que en efecto la entidad demandante no presentó documentación idónea que desvirtuara las argumentaciones vertidas por la Administración Tributaria, toda vez que no logró justificar el valor dado a la mercancía importada y al argumento que la compraventa se efectuó en condiciones de libre competencia, en virtud que el precio determinado por el proveedor y consignado en la factura comercial, representa un indicativo, pero no significa que sea el precio normal de la mercancía, ya que es susceptible de formulación de ajustes, a fin de hacerlo compatible con la noción del precio normal, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 13, anteriormente trascrito”. Por los argumentos anteriormente trascrito, es procedente el Proceso Contencioso Administrativo sea declarado SIN LUGAR. LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:Argumenta la Superintendencia de Administración Tributaria que: “ PROCEDENCIA DEL AJUSTE AL VALOR ADUANERO, SEGÚN POLIZA DE IMPORTACIÓN C GUIÓN CIEN (C-100) NUMERO DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS GUION CERO CERO CERO CERO CERO CUATROCIENTOS TREINTA GUION NOVENTA Y NUEVE (No. 292-00000430-99) AUTORIZADA EL QUINCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, QUE AMPARA LAS MERCANCÍAS DE LA ENTIDAD EXPORTADORA, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Derivado de la verificación física y documental, posterior al despacho de la declaración aduanera de importación, Póliza de importación régimen C guión cien (C-100) numero doscientos noventa y dos guión cero cero cero cero cero cuatrocientos treinta guión noventa y nueve ( No. 292-00000430-99 ) se ajusto el valor aduanero de la mercancía con base en importaciones idénticas y similares efectuadas con anterioridad conforme el METODO A PARTIR DEL PRECIO USUAL DE COMPETENCIA conforme los artículos 13 y 14 del Dto. Ley 147-85 y articulo 15 y 16 de su reglamento y en el Dictamen numero dos mil setecientos catorce diagonal mil novecientos noventa y nueve (No. 2714/1999) de fecha dieciocho de octubre del mil novecientos noventa y nueve de dos mil emitido por la Unidad de Valoración, Departamento Técnico de la Intendencia de Aduanas el cual desestimó el valor expresado en la factura número un millón cuatrocientos noventa y un mil doscientos sesenta y dos (No. 1491262) de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, por no ser representativo en valor de aduana. Es importante indicar ante esa Honorable Sala que el ajuste referido y detallado con anterioridad se efectúo con base al estudio y análisis de la documentación adjunta a la póliza de importación ya referida y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3, 6, 13, 14, 18 y 19 del Decreto numero 147-85 Legislación Centroamérica sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y Su Reglamento recaído en el Acuerdo Gubernativo numero 128-86 Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el valor Aduanero de las Mercancías y para la determinación del valor norma para aduanas, en el presente caso se aplico el METODO DE: A PARTIR DEL PRECIO USUAL DE COMPETENCIA, normado en el articulo 13 del Decreto 147-85, el cual preceptúa: Articulo 13. “La determinación del precio normal se efectuará tonado como base el precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando este sea distinto al precio usual de competencia. De no ser esto posible, para determinar el precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión de: Uno (1). precio usual de competencia. Dos (2). Precio probable de compraventa. Tres (3). precio efectivo de compraventa. Cuatro (4). precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. El reglamento de esta Legislación establecerá los ajustes que sea necesario hacer a los anteriores precios cuando los elementos de la compraventa considerada difieren de los que contienen los artículos 1, 2 y 3 de esta legislación. Por su parte el articulo 14 de dicha norma legal en su numero dos (2), establece: Para los efectos del articulo 13 anterior se entiende por:...... dos (2) . Precio usual de Competencia, el que habitualmente se aplica en las operaciones de compraventa en condicione de libre competencia, bajo circunstancias parecidas, para las mercancías idénticas o similares alas que se valoran. El reglamento de la legislación Centroamericana sobre el valor aduanero de la Mercancías (Acuerdo Gubernativo 128-86), en lo que se refiere al meto de valoración A PARTIR DEL PRECIO USUAL DE COMPETENCIA, establece en sus artículos 15, 16 y 17 lo siguiente: Articulo 15. Cuando en la determinación del Valor aduanero no pueda partirse del precio pagado o por pagar, se tomara el precio usual de competencia, para lo cual se efectuaran las comparaciones del elemento precio conformo a las disposiciones del presente reglamento. Al precio así obtenido se harán los ajustes que corresponda, a fin de hacerlo compatible con la noción del precio normal. Articulo 16. La determinación del precio usual de competencia deberá efectuarse, tomando como referencia y en el orden de precedencia el precio de: a) Mercancías idéntica del mismo vendedor para otro u otros compradores del mismo país; b) Mercancía idéntica de otros vendedores del mismo país; c) Mercancía similar del mismo u otros vendedores del mismo país; d) Mercancía idéntica de otros vendedores de otros países; y e) Mercancía similar de otro país. Los criterios establecidos en los incisos d) y e), deberán aplicarse, con reserva, a casos excepcionales y particularmente en aquellos que se compruebe la utilización de precios o de contratos ficticios o falsos. En todas las comparaciones indicadas deberán observarse las circunstancias de tiempo, cantidad y el nivel comercial del vendedor. Articulo 17. Para efectos de la aplicación del articulo anterior, se entenderá por mercancías idéntica aquélla igual en todos sus aspectos a la que se valora y fundamentalmente en lo que se refiere la calidad, marca y prestigio comercial; y por mercancía similar, aquella que sin ser igual en todos los aspectos a la que se valora, presenta características próximas a esta especialmente en lo que se refiere a especie y calidad. Las normas legales anteriores, sirvieron de base a la unidad de Valoración del Departamento técnico de la intendencia de aduanas, para emitir su dictamen numero cero quinientos sesenta y uno guión dos mil (0561-2000) de fecha trece de abril de dos mil, en la cual derivado del estudio y análisis de la documentación adjunta a la póliza de importación y de la aplicación del método de valoración a partir del precio usual de competencia, se concluyo que el valor declarado por el contribuyente en la referida póliza de importación NO es representativo del valor normal para aduanas, motivo por el cual el ajuste efectuado esta técnica y legalmente formulado. MULTAS POR INFRACCIONES ADUANERAS Con relación a la multa impuesta por mi representada cabe mencionar que de conformidad con la sección 5.14 numeral 6 inciso b) y c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano , se sancionó a entidad actora, por haberse determinado Derechos Arancelarios mayores a los declarados en la póliza de importación por un monte de cien dólares (US $ 100.00) al tipo de cambio vigente a la fecha de autorización de la póliza de importación referida siete punto cero dos mil ochocientos sesenta (7.02860) lo que origina el valor de la multa aplicada por setecientos setenta y dos quetzales con trece centavos (Q. 772.13), multa consignada según circular 36-97 de la Dirección General de Aduanas, vigente a la fecha de la importación, la cual es procedente. CONCLUSIONES: Uno (1). El procedimiento técnico de determinación de la Valoración en el Sistema Arancelario Centroamericano, es correcto y apegado a derecho. Dos (2). El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la entidad EXPORTADORA, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA de conformidad con lo establecido en la ley. Tres (3). Las actuaciones administrativas efectuadas por la Administración Tributaria en el presente caso, se encuentran ajustadas al régimen de juridicidad, y por lo tanto son procedentes. Por lo anteriormente expuesto la Superintendecia de Administración Tributaria considera que procede declarar sin lugar el Proceso contencioso Administrativo, promovido por el representante legal de la entidad EXPORTADORA, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la resolución del Directorio del la Superintendecia de Administración Tributaria numero novecientos ochenta y dos guión dos mil cuatro (982-2004) emitida el veintitrés de noviembre del dos mil cuatro, por estar ajustada de derecho.DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:Si de conformidad con una correcta interpretación y aplicación de la ley por parte de la Administración Tributaria, la resolución numero NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS GUION DOS MIL CUATRO, DE FECHA VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, se encuentra ajustada a derecho. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS:Se recibió como medios de prueba con citación a la parte contraria: a.- El expediente administrativo correspondiente; b.- Las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven; c.- Fotocopia Simple de la Póliza de Importación identificada como doscientos noventa y dos guión cero cero cero cero cero cuatrocientos treinta guión noventa y nueve ( 292-00000430-99) de la aduana central. d.- Fotocopia Simple del recibo de pago ramo aduanas, identificado con el numero cero cero veintiún mil noventa y dos (0021092) e.- Fotocopia Simple de la factura identificada con el numero un millón cuatrocientos noventa y un mil doscientos sesenta y dos (1491262) emitida por la entidad Jia Kia Trading Company con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve.DEL DÍA DE LA VISTA:Se señaló la audiencia del día veintinueve de julio del año dos mil cinco, ocasión en que los sujetos procesales presentaron sus alegatos. CONSIDERANDOIDe conformidad con el artículo doscientos veintiuno (22l) de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo la de ser el contralor de la juridicidad de la Administración Pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades centralizadas y autónomas del Estado, así como de los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Honorable Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trata. Por otro lado, debe hacer constar que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta instancia se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 161 al 167 del Código Tributario y en el contenido del Acuerdo número 30-92 de la Honorable Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDOIIQue de conformidad con el articulo 221 de la Constitución Política de la Republica el Tribunal de lo Contencioso tiene como función principal el de ser contralor de la juridicidad de la administración publica y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. Dicha función se inspira en el principio de control jurídico de los actos de la administración, de manera que sus resoluciones puedan ser revisadas a fin de evitar a los gobernados la lesión a sus derechos fundamentales y legales. De igual forma el 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, procederá el proceso contencioso administrativo: 1) En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado; 2) En los casos de controversias derivados de contratos y concesiones administrativas. Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos. Lo anterior deviene de la facultad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de conocer de los actos o resolución de la administración publica, tal como sucede en el presente asunto en donde la resolución impugnada fue emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria específicamente en el ramo de aduanas, ya que dicha entidad conoce de los recursos de apelación en materia de clasificación arancelaria y de valoración aduanera, al tenor del Acuerdo 009-2003 emitido por el Directorio de la Superintendecia de Administración Tributaria el dieciocho de septiembre de dos mil tres y publicado en el Diario Oficial el veintinueve de octubre de dos mil tres.CONSIDERANDOIIQue la demandante fundamenta su demanda en base al argumento de que le ocasiona perjuicio, ya que la Superintendencia de Administración Tributaria al declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante legal de la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima, confirmando así la resolución apelada. El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe de analizarse los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación y la ley aplicable. En el caso de análisis la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria estableció la enmienda al procedimiento administrativo por medio de la resolución IA guión cero seis mil uno guión dos mil tres (IA-06001-2003) de fecha uno de septiembre del dos mil tres, emitido por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de la cual concluyó que el valor declarado por la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima, no es representativo del valor para Aduana; de esa cuenta se corrió audiencia por diez días, a dicha entidad lo que origino la resolución dos mil cuatro guion cero cuatro guion cero guion cero uno guion cero mil noventa y ocho (2004-04-01-01-001098) de fecha quince de marzo del año dos mil cuatro, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual a su vez fue objeto de impugnación, misma que fue resuelta por la resolución número novecientos ochenta y tres guión dos mil cuatro (982-2004) emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, documentada en el Acta ochenta y cuatro guión dos mil cuatro (84-2004), la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima. En el presente caso la entidad accionante sostiene que a partir del veintidós de noviembre de dos mil uno las normas del Acuerdo de Valoración del GATT, debe de aplicarse al caso concreto, sin embargo esta Sala en base a lo establecido en el articulo 6 numeral 2 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina que son elementos del precio normal: “2.- EL TIEMPO. El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancías es el de la aceptación de la póliza”. De esa cuenta siendo que la póliza en el presente caso tiene fecha veinticuatro de marzo del dos mil, la ley aplicable es dicha Legislación. En ese orden de ideas dicha legislación determina en su articulo primero: “Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.” Dicho articulo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el articulo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos:”a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financiera o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) Otras que el consejo determine.”. De igual forma el articulo 13, del mismo cuerpo legal estable que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el articulo 14, de dicha normativa, establece que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el articulo 16 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presenta asunto se cumplió, por parte del accionante. De igual forma dentro del informe de la Unidad de Auditoria Aduanera de la Superintendencia de Administración Tributaria dos mil setecientos catorce diagonal mil novecientos noventa y nueve (2714/1999), determino que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo del valor para aduana, pero en ninguna parte del expediente se demuestra en que consiste esta no representación y si bien es cierto indica que se utiliza el método a partir del precio usual de competencia, nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como llegó a dicha conclusión, ni se hizo del conocimiento del accionante, así como no se acredito dentro del proceso contencioso administrativo, toda vez que la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base en el articulo 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (articulo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida.Por lo anteriormente analizado y considerado, se estima procedente hacer la declaración que en derecho corresponde, eximiendo el pago de las costas procesales, por haberse litigado de buena fe. LEYES APLICABLES:203, 204, 211 y 221 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 5, 9, 10, 13, 15, 16, 36, 51, 52, 62, 86, 87, 113, 141, 142, 143, 153 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 27, 28, 44, 45, 51, 62, 63, 67, 71, 75, 79, 126, 128, 129, 178, 186, 194, 195, 572, 573, 574, 577 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 4, 7, 8, 14, 19, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 33, 35, 38, 41, 43, 45, 47 de la Ley de lo Contencioso Administrativo ( Decreto 119-96 del Congreso de la República), 701, 702 del Código de Comercio ( Decreto 2-70 del Congreso de la República); 1, 4, 6, 7, 13, 14 del Decreto Ley 147-85.POR TANTO:Este Tribunal en base a lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por EXPORTADORA, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su Administrador Único y Representante Legal; II) Se revoca la resolución número novecientos ochenta y dos guión dos mil cuatro (982-2004), emitida en la sesión del directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, documentada en el acta número ochenta y cuatro guión dos mil cuatro (84-2004), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil tres guión cero cuatro cero uno cero uno cero cero cero nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho (2003-04-01-01-0009458); III) No se hace especial condena en costas; IV) Al estar firme la sentencia devuélvase el expediente a donde corresponde. NOTIFIQUESE. Carmen Elena Girón Pereira, Magistrada Presidenta; Erwin Iván Romero Morales, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Demetrio España Mérida, Magistrado Vocal Segundo. Karla Yescenia Lemus Navarro, Secretaria.