SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA
8-2006 15/03/2006
EXPEDIENTE No. 08-2006 CH. Of. 2º.SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES; LA ANTIGUA GUATEMALA, Departamento de Sacatepéquez: quince de marzo del año dos mil seis.EN APELACION, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, dentro del Juicio Sumario Interdicto de Amparo de Posesión o de Tenencia, promovido por BENJAMÍN SOCOY SAL, en contra de GREGORIO SEQUEN SOCOY. Identificado con el número doscientos cincuenta y seis guión dos mil cinco, a cargo del oficial cuarto. La parte actora actúa bajo la dirección y procuración del Abogado ISAÍAS POL TOHON. La parte demandada actúa bajo la dirección y procuración del Abogado DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ. Ambos con domicilio en el departamento de Chimaltenango. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:El Tribunal de Primer Grado al resolver en la sentencia, DECLARÓ: “I) SIN LUGAR, el JUICIO SUMARIO INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN O DE TENENCIA que promueve el señor BENJAMÍN SOCOY SAL, en contra del señor GREGORIO SEQUEN SOCOY; II) SIN LUGAR, la Excepción Perentoria de FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR DERECHO DE POSESIÓN O TENENCIA DE UNA FRACCIÓN DEL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD; interpuesta por el señor GREGORIO SEQUEN SOCOY, en contra de la pretensión de la parte actora; III) SIN LUGAR, las excepciones de TRANSACCIÓN Y COSA JUZGADA; IV) No se hace especial condena al pago de las costas del presente proceso por vencimiento recíproco; V) Notifíquese.”PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:Con fecha catorce de diciembre del año dos mil cinco, ambas partes fueron notificadas de la sentencia de fecha veintiocho de Noviembre del año dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Primer Grado. Con fecha catorce de diciembre del año dos mil cinco, la parte demandada Gregorio Sequen Socoy presentó ante el Tribunal de Primer Grado, Recurso de Apelación, en contra de la sentencia de primer grado, específicamente en contra de los numerales romanos II) III) y IV).Con fecha dieciséis de diciembre del dos mil cinco, la parte actora Benjamín Socoy Sal presentó ante el Tribunal de Primer Grado, Recurso de Apelación, en contra de la sentencia de primer grado, específicamente en contra de los puntos II, III, IV y V del por tanto de la referida sentencia. MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO:En esta Instancia ninguna de las partes presentó medios de prueba. Habiendo tenido verificativo la vista señalada, procedente es dictar la sentencia que en derecho corresponde.ALEGACIONES DE LAS PARTES:En esta Instancia el demandado GREGORIO SEQUEN SOCOY, pretende que en su oportunidad esta Sala resuelva a su favor la revocatoria de los puntos romanos II), III) y IV) de la sentencia impugnada, confirmando el numeral romano I) de la misma.Por su parte el actor Benajmín Socoy Sal, pretende que esta Sala dicte la sentencia declarando con lugar el Recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del dos mil cinco, dictada por el señor Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango, en el Juicio Sumario de Amparo de Posesión o de Tenencia, seguido en contra de Gregorio Sequen Socoy. En consecuencia revocar la sentencia apelada en su punto I) del por tanto de la misma, en el sentido que se declare con lugar la demanda en Juicio Sumario Interdicto de Amparo de Posesión o de Tenencia que se sigue en contra de Gregorio Sequen Socoy.CONSIDERANDOIEl actor Benajmín Socoy Sal, en escrito de fecha cuatro de julio del dos mil cinco, promovió JUICIO SUMARIO INTERDICTO AMPARO DE POSESIÓN O DE TENENCIA, contra el señor GREGORIO SEQUEN SOCOY, aduciendo como Hechos: Que es dueño legítimo del terreno de naturaleza rústica, ubicado en Aldea Santa Isabel del municipio de Chimaltenango, inmueble que se denomina CHICOPCHE y que se lo vendió su señor padre, hoy fallecido, JESUS SOCOY SET, inmueble con las medidas y colindancias que ha tenido, actualmente ha sufrido algunas variaciones como se indican y son las siguientes: NORTE: Treinta y cinco punto noventa metros, antes colindaba con Catalina Larios, actualmente es el señor Felipe Calán Hernández; SUR: Treinta y cuatro punto cuarenta y cinco metros que colinda con Teresa Díaz Set; ORIENTE: Diecinueve punto ochenta metros que colinda con Anselmo Socoy Sequén; y PONIENTE: Diecisiete punto sesenta metros, colindaba con Dolores Socoy Set, actualmente colinda con Gregorio Sequén Socoy, las medidas anteriores dan el área de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS Y SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS; manifiesta que ha sido el poseedor del inmueble desde el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por compra que le hizo a su padre JESUS SOCOY SET. Refiere también que el señor GREGORIO SEQUEN SOCOY, el veinticuatro de junio del dos mil cinco, aproximadamente a las cinco horas, en compañía de varios hombres, fueron a machetear la milpa que ha sembrado en el inmueble identificado anteriormente, y el uno de julio del dos mil cinco, aproximadamente a las seis horas llegó nuevamente el señor GREGORIO SEQUEN SOCOY con varios hombres, a sembrar milpa, de donde se desprende según manifiesta el actor que, los actos y la intención del demandado es de despojarlo con violencia del inmueble del que tiene la legítima posesión. Solicitando en la petición de fondo que se declare con lugar el interdicto Amparo de Posesión o de Tenencia que se promueve en contra de GREGORIO SEQUEN SOCOY, y en consecuencia, se ordene que se le mantenga en la posesión o tenencia del inmueble que se denomina CHICOPCHE y que se lo vendió su padre ya fallecido señor JESUS SOCOY SET, inmueble con las medidas antes referidas, y se condene en las costas al perturbador así como en los daños y perjuicios que fijará prudencialmente el Juez. La parte demandada Gregorio Sequen Socoy, en memorial de fecha diez de agosto del dos mil cinco, compareció a contestar la demanda en sentido negativo, y a interponer la Excepción Perentoria de Falta de Derecho de la parte actora para reclamar derecho de posesión o tenencia de una fracción del inmueble de su propiedad por lo que mediante resolución de fecha once de agosto del año dos mil cinco, se tuvo por contestada la demanda y por interpuesta la excepción perentoria anteriormente relacionada, manifestando que la demanda iniciada en su contra la contesta en sentido y se opone a la misma, interponiendo la Excepción Perentoria de Falta de Derecho de la parte Actora para reclamar derecho de posesión o tenencia de una fracción del inmueble de su propiedad, manifestando que el actor Benjamín Socoy Sal, miente al manifestar en su memorial de demanda que ha tenido la posesión desde el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, de una fracción de terreno de seiscientos cincuenta y siete metros con sesenta y ocho centímetros de metro cuadrado, que se ubica dentro del inmueble de su propiedad, el cual está debidamente registrado en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central como finca número siete mil setecientos veintisiete, folio doscientos veintisiete del libro cincuenta y seis E de Chimaltenango. La misma como consta en el documento que acompañó a su contestación está compuesta de tres mil cuatrocientos tres punto treinta y seis metros cuadrados, con las medidas y colindancias que se señalan en dicho documento. Dicho inmueble lo adquirió por compra hecha a los señores Anselma Sequen Socoy, Ramón Quite Sequen y Virgilio Sequen Socoy, mediante la escritura pública número diez, faccionada en la ciudad de Chimaltenango, por el Notario Víctor Castillo Castillo, el cinco de marzo del dos mil uno, personas que después de tenerla en posesión por más de treinta años, en forma pública, pacífica, de buena fe, le transcribieron a él los derechos posesorios. Por lo que con fecha dos de julio del dos mil cuatro, se dictó auto, donde se aprobó las diligencias de titulación supletoria número ciento cincuenta y cinco guión dos mil uno, oficial quinto, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango, que fueron inscritas en el Registro de la Propiedad. Y que la posesión del inmueble lo tiene a la fecha, y han sido los anteriores vendedores o poseedores, quiénes han realizado y realizan actividades agrícolas en dicha finca rústica, mientras el demandante, nunca ha tenido la posesión de la fracción del inmueble que reclama, y que si fuera de esa manera durante el trámite de las diligencias de titulación supletoria, se debió oponer a las mismas, y por el intento que hace, quiere apropiarse de una fracción del inmueble de su propiedad. Fundamentó su derecho, ofreció sus pruebas e hizo sus peticiones tanto de trámite como de sentencia.¨El Tribunal de Primer Grado, en el presente caso al hacer el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados al proceso, estimó lo siguiente: ¨La demanda planteada, no puede prosperar, en primer lugar, por falta de plena prueba de los hechos esgrimidos por la parte actora en su memorial inicial, ya que allí se indicó que el bien objeto de litis es un inmueble que carece de registro y que mide seiscientos cincuenta y siete punto sesenta y ocho metros cuadrados, y que según el actor le pertenece, pero con los documentos aportados por el mismo, ni siquiera llega a demostrar que él es el legítimo poseedor toda vez que el documento privado de compraventa entre él y su padre, ni siquiera tiene las firmas legalizadas por lo que no puede dársele valor probatorio alguno, circunstancia que es perfectamente conocida por el propio actor, toda vez que tuvo necesidad de crear otro documento consistente en la escritura número trescientos treinta y nueve de fecha veintisiete de diciembre del año próximo pasado, autorizada por el Notario Ismael Gómez Cipriano en donde declaró bajo juramento que él era el poseedor del terreno objeto de litis, pero a dicho documento tampoco se le puede dar valor probatorio alguno ya que no basta jurar ante un Notario para crear derechos, en este caso posesorios, ya que si así fuera cualquier persona podría hacerse dueño de cualquier terreno que quisiese y se crearía una inseguridad jurídica enorme, por si fuera poco, el terreno que indica el actor es de su posesión, mide según él lo que ya se indicó, pero a la hora de pedirse, a través del auto para mejor fallar, que se midiera el mencionado inmueble, arrojó medidas totalmente distintas a las que el actor indica, ya que midió un aproximado de dos mil setecientos metros cuadrados y además cuando se cuestionó al actor, en esa misma diligencia, si ese terreno que se había medido está o no registrado, el actor manifestó que sí, lo que contradice lo manifestado en su memorial inicial de demanda en donde había dicho que el inmueble que reclama carece de inscripción registral, por lo que se puede presumir, que probablemente el actor tenga dos inmuebles distintos, uno ya titulado y otro que aún no tiene registro y que supuestamente está dentro del inmueble recién titulado por el demandado, pero si eso fuera así entonces de todas maneras el actor ha utilizado una vía inadecuada para que su pretensión pueda prosperar, toda vez que lo correcto sería plantear las acciones, que la ley le permite, en contra del proceso de titulación supletoria número ciento cincuenta y cinco guión dos mil uno y no la vía del presente interdicto, ya que mientras dicha posesión ya registrada se encuentre vigente, será susceptible algún día de convertirse en propiedad plena, pero para mientras puede oponerse ante cualquiera, es decir, que la excepción perentoria interpuesta por el demandado, también deviene improcedente, toda vez que como ya se dijo el actor sí tiene derecho para reclamar derechos de posesión o tenencia de una fracción del inmueble propiedad del demandado, ya que ese derecho se lo reconoce nuestra Carta Magna en el artículo 28, o sea, el derecho de petición, pero en primer lugar, no a través de la presente vía procesal y en segundo lugar, logrando demostrar la existencia y ubicación real del inmueble sin registro que indica ser de su posesión. En cuanto a las excepciones, que en doctrina son conocidas como mixtas, planteadas por el demandado, las mismas también devienen improcedentes, toda vez que con la simple lectura de los documentos aportados para fundamentarlas, se establece que si bien es cierto, que hubo una transacción, la misma fue hecha por otras personas ajenas al presente proceso y tampoco puede haber cosa juzgada por el hecho de que no ha habido sentencia civil en donde se haya tratado el presente tema con los mismos sujetos, el mismo objeto y la misma causa, sino lo que hay es una sentencia penal en donde fue absuelto del delito de usurpación el demandado, por lo que ya no podrá perseguirse de nuevo por el mismo hecho pero sí podrá ser demandado en la vía civil por ser dos vías o ramas totalmente distintas una de otra. En virtud de todo el análisis anterior, debe de resolverse lo que en derecho corresponda, haciendo las declaraciones legales pertinentes. En el presente caso, no se hace ninguna condena en costas, por estimar que hay vencimiento recíproco y así deberá resolverse.¨CONSIDERANDOIIGREGORIO SEQUEN SOCOY, demandado, en escrito de fecha catorce de diciembre del dos mil cinco, interpuso Recurso de Apelaciòn en contra de la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del dos mil cinco, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO del Departamento de Chimaltenango; así también el actor, en memorial de fecha dieciséis de diciembre del dos mil cinco, interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango. La parte demandada pretende, que en su oportunidad se resuelva a su favor la revocatoria de los puntos romanos II),III), y IV) de la sentencia impugnada, confirmando el numeral romano I) de la misma, toda vez que el Juez al dictar la sentencia que se impugna se contradice en el sentido de que no es posible que lo coloque en la misma situación del actor, ya que él no ha promovido ninguna demanda en contra de dicha persona, sino al contrario solo se defendió de la demanda y por lo mismo se debió haber resuelto la excepción perentoria con lugar, en la misma forma las otras excepciones y a su favor las costas causadas, ya que no tenía porque efectuar gastos de su parte ante una demanda que había nacido mal y que así terminaría. La parte actora, pretende que esta Sala dicte la sentencia declarando con lugar el Recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del dos mil cinco, dictada por el señor Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango, en el Juicio Sumario de Amparo de Posesión o de Tenencia, seguido en contra de Gregorio Sequen Socoy. En consecuencia revocar la sentencia apelada en su punto I) del por tanto de la misma, en el sentido que se declare con lugar la demanda en Juicio Sumario Interdicto de Amparo de Posesión o de Tenencia que se sigue en contra de Gregorio Sequen Socoy, y se le tenga en la posesión o tenencia del inmueble sin registro de naturaleza rústica, ubicado en Aldea Santa Isabel del Municipio de Chimaltenango, denominado Chicopche, cuyo amparo de posesión o de tenencia, le demandó al señor Gregorio Sequen Socoy, el cual ha tenido las medidas y colindancias siguientes; Norte: treinta y cinco punto noventa metros, antes colindaba con Catalina Larios, actualmente con Felipe Calán Hernández; Sur: treinta y cuatro punto cuarenta y cinco metros, con Teresa Díaz Set; Oriente; diecinueve punto ochenta metros, con Anselma Socoy Sequen; y Poniente; diecisiete punto sesenta metros, colindaba con Dolores Socoy Set, actualmente con Gregorio Sequen Socoy; medidas que dan el área de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS Y SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS. III) En cuanto al punto II) del por tanto de la sentencia se deje como se encuentra por haberse declarado sin lugar las excepciones perentorias que enumera. Y se condene en costas al perturbador demandado Gregorio Sequen Socoy y en los daños y perjuicios que se fijarán. CONSIDERANDOIIIEl Interdicto de amparo de posesión o de tenencia procede cuando el que se halla en posesión o tenencia de un bien inmueble es perturbado en ella, por actos que pongan de manifiesto la intenciòn de despojarlo. La prueba ha de contraerse al hecho de la posesión actual. Artìculos 253 y 254 del Còdigo procesal Civil y Mercantil. En el caso de estudio, la Sala conoce del recurso de Apelaciòn del actor y del demandado, en contra de la sentencia que declaró SIN LUGAR, el JUICIO SUMARIO INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN O DE TENENCIA que promovió el señor BENJAMIN SOCOY SAL, en contra de el señor GREGORIO SEQUEN SOCOY; SIN LUGAR la EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR DERECHO DE POSESIÓN O TENENCIA DE UNA FRACCIÓN DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, interpuesta por el señor GREGORIO SEQUEN SOCOY, en contra de la pretensión de la parte actora, y SIN LUGAR las excepciones de TRANSACCIÓN Y COSA JUZGADA. Y del estudio integral de los agravios expresados, por los recurrentes, las constancias de autos y la sentencia impugnada, establece que le asiste razòn al Juez A quo, al declarar sin lugar la demanda promovida por BENJAMIN SOCOY SAL, en contra de GREGORIO SEQUEN SOCOY, consistente en interdicto de amparo de posesión o tenencia, que mediante el procedimiento sumario se tramitò, pues la prueba en esta clase de interdictos se contrae al hecho de la posesión actual, de conformidad con las normas citadas. Durante la secuela procesal se establece que el actor BENJAMIN SOCOY SAL, no pudo demostrar que el demandado GREGORIO SEQUEN SOCOY, lo ha perturbado en la posesión de el terreno que èl actualmente posee en virtud que en su demanda inicial indicó que el bien objeto de la litis es un inmueble que carece de registro y que mide seiscientos cincuenta y siete punto sesenta y ocho metros cuadrados, pero con los documentos aportados, ni siquiera llega a demostrar que él es el legítimo poseedor, toda vez que el documento privado de compraventa entre él actor y su padre, obrante a folio seis de la pieza de primer grado, ni siquiera tiene las firmas legalizadas, al que no se le dio valor probatorio por el Juez A quo, por la circunstancia antes referida, tampoco se le dio valor probatorio al documento consistente en escritura número trescientos treinta y nueve de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil cuatro, autorizada por el Notario Ismael Gómez Cipriano, obrante a folios cuatro y cinco de la pieza relacionada, en donde se declaró bajo juramento que él era el poseedor del terreno objeto de la litis, ya que no basta jurar ante un Notario para crear derechos posesorios, en el Reconocimiento Judicial obrante a folios del ciento sesenta y tres al ciento sesenta y cinco de la pieza de primera Instancia, cuya acta fue firmada por el funcionario judicial y por el secretario, como lo exige el artículo 176 del Código Procesal Civil y Mercantil, comprueba por el Juez cometido, que el cuerpo de la finca tiene una sola construcción, y dentro de ella, se han formado espacios circulados con plantas y árboles, pero no se logró establecer señales o indicios, de si alguna persona, (a parte de el señor Gregorio Sequen Socoy y la señora Anselma Sequen Socoy; el primero que manifestó ser el propietario y la segunda que manifestó ser quien allí habita) haya tenido posesión de alguna fracción de este cuerpo de terreno que indica el actor es de su posesión. El Reconocimiento Judicial no tiene otro alcance que el de facilitar al tribunal por los signos o apariencias exteriores de la cosa u objeto litigiosa, la mejor comprensión de los hechos contradichos por las partes, pero el resultado de las observaciones que el Juez pueda hacer, serán apreciados conforme la Ley, tanto por quien efectuó la diligencia, como por quien jurisdiccionalmente le sustituye en el fallo con posterioridad; estableciéndose además, que en el auto para mejor fallar, al medirse el mencionado inmueble, arrojó medidas totalmente distintas a las que el actor indicó en su memorial contentivo de su demanda, toda vez que en la demanda inicial el actor indicó que el inmueble objeto de la litis, medía seiscientos cincuenta y siete punto sesenta y ocho metros cuadrados, y a través del auto para mejor fallar, la medida aproximada de dicho inmueble fue de dos mil setecientos metros cuadrados, en esa misma diligencia, se le cuestionó al actor, en cuanto a que, si ese terreno que se había medido está o no registrado, el actor manifestó que sí, lo que contradice también lo manifestado en su memorial inicial de demanda en donde había dicho que el inmueble que reclama carece de inscripción registral. Por lo que se puede presumir que el actor probablemente tenga dos inmuebles distintos, uno ya titulado y otro que aun no tiene registro y que supuestamente está dentro del inmueble recién titulado por el demandado, por lo que si fuese así, el actor ha utilizado una vía inadecuada para que su pretensión pueda prosperar, ya que hubiese instado acciones en contra del proceso de titulación supletoria número ciento cincuenta y cinco guión dos mil uno, seguido en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO. La declaratoria sin lugar de la excepción perentoria de FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR DERECHO DE POSESIÓN O TENENCIA DE UNA FRACCIÓN DE BIEN INMUEBLE, interpuesta por el señor GREGORIO SEQUEN SOCOY, en contra de la pretensión de la parte actora, y SIN LUGAR, las excepciones de TRANSACCIÓN Y COSA JUZGADA, la comparte esta Sala, al inferir que las consideraciones del Juez A quo, en relación a dicha declaratoria, están ajustadas a derecho. Así quienes juzgamos en esta Instancia, sin hacerse necesario analizar otros elementos de convicción, advertimos que no se lograron demostrar los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, razón por la cual estimamos procedente CONFIRMAR la sentencia venida en grado y así deberá declararse. CONSIDERANDOIV El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. Sin embargo el artìculo 574 del mismo cuerpo legal preceptúa: ¨El Juez podrà eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe… y cuando haya vencimiento recíproco …¨. En el presente caso, se da el vencimiento reciproco, en consecuencia se exime del pago de las costas procesales.LEYES APLICABLES:Artículos citados y; 12, 39, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 61, 62, 66, 67, 79, 126, 127, 229, 230, 231, 233, 234, 235, 249, 250, 253, 254, 256, 257, 572, 573, 602, 603, 606, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 88, 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO:Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIÒN interpuestos por el demandado GREGORIO SEQUEN SOCOY y por el actor BENJAMIN SOCOY SAL, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil cinco, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, II. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia venida en grado, III. Se exime del pago de costas procesales a las partes, por lo anteriormente considerado, IV. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia. Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrada Vocal Primero; María Teresa Centeno García de Vásquez, Magistrada Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.