SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL
694-2005 26/01/2005
EXPEDIENTE No. 694-05 Of. 1o. QuichéSALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA: Quetzaltenango, veintiséis de enero del dos mil seis.En apelación se ve la sentencia de fecha diecisiete de agosto del año anterior, recaída en juicio oral de fijación de pensión alimenticia con registro doscientos cuarenta guión dos mil cuatro del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Quiché, promovido por MANUELA BATZ AJ contra TOMAS CANIL GONZALEZ.RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA:El Juez del conocimiento resolvió: “I) SIN LUGAR la demanda oral de fijación de pensión alimenticia promovida por MANUELA BATZ AJ en contra de TOMAS CANIL GONZALEZ, en vista de no haber pruebas contundentes y objetivas, el Juzgador no se ve en la necesidad de recurrir a la información Socioeconómica rendida por la Trabajadora Social, adscrita a este Juzgado, el cual ilustra con lujo de detalles la situación económica y social de las partes y de la convivencia maridablemente de las partes con sus diferentes parejas respectivamente, y por considerar que el señor TOMAS CANIL GONZALEZ, ya se encuentra pasando la cantidad de CUATROCIENTOS QUETZALES PARA CUATRO DE SUS MENORES HIJOS, a razón de cien quetzales para cada alimentista, y encontrarse con la limitación física manifestado por la Trabajadora Social y tal como lo manifiestan ambas partes en dicho estudio que se les realizó, y por considerar que la señora MANUELA BATZ AJ, ya tiene otra pareja con quien convive maridablemente y por el análisis de la información rendida, se presume existe un nuevo hogar entre la actora y el señor Manuel Ordóñez, por esta causa la actora legalmente pierde todos los derechos a una pensión alimenticia que pueda adquirir en calidad de esposa del demandado”. RECTIFICACIÓN DE HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD:Estudiadas las actuaciones resulta no haber rectificaciones que realizar.PUNTOS OBJETO DEL JUICIO:Establecer si el demandado Tomás Canil González, está obligado a proporcionar una pensión alimenticia a su esposa. Establecer si el demandado tiene capacidad económica para proporcionar la pensión solicitada. Establecer si la actora tiene necesidad de la pensión alimenticia que solicita.EXTRACTO DE PRUEBAS APORTADAS: Esta se relacionan en el fallo en examen y en esta instancia no se aportaron medios de prueba.ALEGACIONES DE LAS PARTES: En ocasión de la vista señalada en esta instancia, la actora se pronunció conforme a sus intereses.CONSIDERACIONES DE DERECHO:El Estado de Guatemala, se organiza para proteger a la persona y a la familia. Como corolario, es su deber garantizar a los habitantes de la República, la vida, la libertad, la justicia, la paz, la seguridad y el desarrollo integral de la persona. Atendiendo a lo anterior, la ley sustantiva civil establece que el marido debe protección y asistencia a la mujer y está obligado a suministrarle lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades económicas, teniendo la esposa derecho preferente sobre los ingresos del marido para los alimentos de ella y de sus menores hijos. En ese orden de ideas, la pretensión de la actora es que el demandado le pase una pensión de un mil quetzales mensuales manifestando que éste labora como piloto automovilista y devenga aproximadamente dos mil quetzales mensuales. El demandado no compareció a juicio por lo que se le siguió el juicio en su rebeldía. En sentencia se declaró sin lugar la demanda promovida, por lo que la misma fue apelada por la actora. Verificado el estudio correspondiente, se establece que quedó acreditado el vínculo matrimonial que une a la actora con el demandado lo que se desprende de la certificación de la partida de matrimonio aportada, documento al cual se le otorga valor por haber sido extendida por funcionario en ejercicio de su cargo. En cuanto a la capacidad económica del demandado, ambas partes incumplieron con el presupuesto procesal de la prueba; sin embargo, se cuenta con el informe socioeconómico el cual proporciona la información de que el demandado es piloto automovilista y realiza fletes al Cantón Saquillá del municipio de Chichicastenango, departamento de El Quiché, consta que, en la fecha en que se realizó la investigación, el demandado no estaba trabajando porque había tenido un accidente de tránsito; también se obtuvo la información de que el demandado tiene un nuevo grupo familiar, porque convive con la señora Antonia Morales y vive con ellos una hija de su conviviente. La actora, aparte de las labores del hogar, realiza “costuras de corte” y elabora servilletas típicas, los cuales le generan ingresos de cuatrocientos quetzales al mes, según la información rendida por la trabajadora social, la actora sostiene relaciones amorosas con otra persona. Debido a lo último, el juez de los autos estimó que la actora por tener ”mala conducta” no tenía derecho a alimentos. Al respecto, esta Sala considera que ciertas expresiones que contiene nuestro código como “mala conducta” son resabios del positivismo, aparte de que son expresiones que se interpretan en forma subjetiva, porque tienen un significado diferente para cada persona, según sea su moral y sus principios. En el presente caso, el demandado también convive con otra persona que no es su esposa, sin embargo a él no se le imputa “mala conducta” cuando realmente estarían en igualdad de circunstancias. Esta Sala, en relación al artículo 169, párrafo segundo del Código Civil invocado por el juez de conocimiento, que es el que sirvió de base a dicho juzgador para declarar sin lugar la demanda porque consideró que la esposa tenía “mala conducta”, considera importante hacer la siguiente aclaración: Las normas se componen de elementos descriptivos y de elementos normativos. Son elementos Descriptivos aquellos que requieren una percepción sensorial, datos o procesos corporales, susceptibles de verificación empírica, por ejemplo, contratar, arrendar, divorciar, etcétera. Mientras que los elementos Normativos, son aquellos que requieren una comprensión espiritual o valoración jurídica. Lo ideal es que el legislador al promulgar leyes utilice elementos descriptivos porque: a) está contenido taxativamente el mandato; b) Se describe con precisión la conducta; c) Evita interpretación antojadiza del juez, d) Se garantiza el Derecho de Defensa. Algunas veces no puede prescindirse del elemento valorativo o normativo, pero cuando así sucede, se tiene que recurrir a otros conceptos llamados “Conceptos valorativos Plenos”, que se encuentran en el ordenamiento jurídico, pero lo que sí no tiene que hacerse es recurrir a conceptos necesitados de complementación valorativa, que dejan a criterio la calificación, por ejemplo conceptos como “mujer honesta”, “buenas costumbres”, “mujer que observe buena conducta”, porque se estaría violando el principio de Legalidad, debido a lo ambiguo de los mencionados conceptos; ese tipo de conceptos como el que contiene el artículo que se está analizando, permite los criterios personales del juzgador, que es lo que no hay que entender ni permitir, sino debe dársele sentido a los términos jurídicos contenidos en dicho artículo, llenándolo de sentido conforme a la escala de valores de la sociedad; y por ello debe de aplicarse las normas relativas a los derechos de la esposa, a percibir los alimentos, a la obligación que el cónyuge tiene de proporcionarlos, tomando en consideración además, que es la esposa quien tiene derecho preferente sobre los ingresos del marido; así mismo en esta clase de juicios, debe tomarse también en cuenta, la capacidad económica del demandado, la que se aprecia en relación al trabajo que desempeña, como lo es piloto automovilista, que sin lugar a dudas dicho trabajo le proporciona ingresos; si bien cuando se le practicó el informe socioeconómico no estaba trabajando, esa es una circunstancia temporal y en atención a que fue declarado confeso en las pretensiones de la actora y que la pensión debe de ser fijada atendiendo a las necesidades de la alimentista y a la capacidad económica del demandado, esta Sala se pronunciará en la parte resolutiva de esta sentencia, al respecto, tomando en cuenta para fijarla, lo relacionado. CONSIDERANDOEn esta clase de juicios es imperativo que el demandado debe garantizar la pensión impuesta, así mismo la condena en costas procesales por lo que debe hacerse el pronunciamiento correspondiente.En virtud de lo anterior, este Tribunal, no comparte el fallo dictado en primera Instancia, por lo que el mismo debe de ser revocado.LEYES APLICABLES:Artículos 29, 44, 50, 51, 62, 63, 66, 67, 68, 69, 70, 79, 126, 127, 128, 129, 177, 178, 186, 199, 200, 201, 202, 204, 206, 208, 209, 212, 216, 573, 575, 601, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 88 literal b), 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial; 110, 112, 278, 279, 280, 283 del Código Civil; 3, 8, 10, 12, 14, 19, 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 1, 2, 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala.PARTE RESOLUTIVA:Este Tribunal con base en lo considerado y leyes citadas, REVOCA EL FALLO APELADO y resolviendo conforme a Derecho, DECLARA: I) CON LUGAR, la demanda oral del fijación de pensión alimenticia promovida por MANUELA BATZ AJ, en contra de TOMAS CANIL GONZALEZ. II) Consecuentemente se condena al demandado Tomás Canil González, a pagar en concepto de pensión alimenticia para su esposa la cantidad de Trescientos Quetzales Exactos, la que deberá hacer efectiva en forma mensual, anticipada y consecutiva, sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno. III) Dicha pensión surte efectos a partir del día veintiuno de Julio del año dos mil cinco, fecha en que fue notificado el demandado. IV) Se le fija al demandado el plazo de ocho días para que garantice el cumplimiento de la obligación, en caso contrario el Juzgado de los autos, debe tomar las medidas pertinentes. V) Se condena en costas procesales al demandado. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al juzgado de origen.Zully Eugenia Cantoral Campos de Arango, Presidenta; Eduardo Sotomora Fuentes, Vocal Primero; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Vocal Segundo. Alma Delia Ixcot Leiva, Secretaria.