SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL
676-2004 21/04/2005
EXPEDIENTE No. 676-2004 Oficial 2º. SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL: Guatemala, veintiuno abril del dos mil cinco.En APELACION y con sus antecedentes respectivos se examina la SENTENCIA de fecha tres de agosto del dos mil cuatro, proferida por la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro del Juicio Oral de Competencia Desleal identificado bajo el número C DOS GUION DOS MIL CUATRO GUION MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO a cargo del Oficial Primero, promovido por la entidad TOYOTA JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA (TOYOTA MOTOR CORPORATION) a través de su Apoderado Especial abogado JUAN ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ quien es de este domicilio actúa bajo su propia Dirección y Procuración y la del abogado Saúl Valdés Monroy, en contra de la entidad REPUESTOS DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su Administrador único y Representante Legal JORGE DAVID CHAVEZ JEREZ de este domicilio quien actúa bajo la Dirección y Procuración de los abogados JULIO ROLANDO LEIVA DE LEON y MARIO RAUL LEIVA DE LEON. DE LAS RESOLUCIONES VENIDAS EN ALZADA:en la sentencia apelada en su parte conducente se declara: “...I) SIN LUGAR LA DEMANDA presentada por TOYOTA JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA (TOYOTA MOTOR CORPORATION). II) En consecuencia CON LUGAR LA OPOSICION A LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: I) INEXISTENCIA DE COMPETENCIA DESLEAL, INEFICACIA DEL TITULO PARA DEMANDAR POR PARTE DE LA ACTORA, FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA ACTORA, que fueran planteadas por la entidad demandada REPUESTOS DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA. III) SIN LUGAR la excepción perentoria de FALTA DE LEGITIMACION PROCESAL DE LA ACTORA, la cual fuera planteada por la entidad demandada REPUESTOS DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA. IV) Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales causadas dentro del presente juicio...” y en el auto de Aclaración de fecha veintidós de septiembre del dos mil cuatro se declara: “ ... PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE ACLARACIÓN que fuera planteado por TOYOTA JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA (TOYOTA MOTOR CORPORATION) por medio de su Apoderado Especial abogado Juan Antonio Martínez Rodríguez, en contra de LA SENTENCIA dictada con fecha TRES DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, por lo que se procede a aclarar la sentencia indicada en el siguiente sentido: I) EN EL APARTADO DEL MEMORIAL DE DEMANDA, ya que se puede establecer que el memorial de demanda fue presentado a este tribunal con fecha trece de febrero del año dos mil cuatro, por la entidad TOYOTA JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA (TOYOTA MOTOR CORPORATION); II) EL CONSIDERANDO ll, relacionado con la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LA PARTE ACTORA, por lo que se puede determinar que la entidad TOYOTA JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA (TOYOTA MOTOR CORPORATION) Y “CONFIÑO STHAL Y COMPAÑÍA LIMITADA” son dos personas jurídicas distintas, por lo cual la primera de las entidades indicadas no puede invocar la defensa de la segunda, pues no consta en autos que tenga legitimación procesal para poder accionar dentro del presente juicio, por lo que deviene procedente declarar con lugar la relacionada excepción; III) En cuanto al punto tercero indicado por la parte promoviente del recurso planteado parcialmente sin lugar el recurso de aclaración en virtud que no hay nada que aclarar ya que la condena en costas va de conformidad con el artículo quinientos setenta y tres, por lo que el juez al dictar sentencia debe condenar al pago de las costas a la parte vencida...” DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL FALLO:Las resultas de la sentencia de primera instancia se encuentran congruentes con las constancias procesales por lo que no se hace ninguna rectificación al respecto. La parte demandada por medio de su administrador único y representante legal JORGE DAVID CHAVEZ JEREZ, interpuso excepciones previas de “Falta de Personería en el Actor”, y de “Arraigo” las cuales se tuvieron por interpuestas el día seis de abril del año dos mil cuatro, día y hora señalados para juicio oral, a las cuales se les dio trámite dándole audiencia a las partes por el plazo de veinticuatro horas. Por auto de fecha ocho de junio del año dos mil cuatro fueron declaradas sin lugar. Con fecha dos de agosto del dos mil cuatro, se celebró la audiencia del juicio oral, habiéndose llevado a cabo la ratificación de la Contestación de la Demanda. Se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y por interpuestas las excepciones perentorias. A) Se tuvieron como pruebas por parte de la entidad actora los documentos indicados en el apartado respectivo, del numeral uno al numeral diez, las cuales obran en autos, así como las presunciones legales y humanas. Los demás medios de prueba no fueron admitidos por no ser idóneos ni pertinentes para probar el hecho controvertido a criterio de la juez de primer grado. La parte actora se opuso al no diligenciamiento del medio de prueba consistente en confesión sin posiciones, basándose en la respuesta que dieron ellos a la demanda y la prueba de expertos, protesta que hizo efectiva en la propia acta de la audiencia, y por resolución de fecha dos de agosto del dos mil cuatro; B) Se tuvieron como pruebas por parte de la entidad demandada, los contenidos del numeral uno al numeral siete, así como las presunciones legales y humanas. Los demás medios no fueron admitidos por no ser idóneos ni pertinentes para probar el hecho controvertido. La entidad demandada por medio de su representante legal, protestó la no admisión de los medios de prueba la cual se dejó asentada en la propia acta de la audiencia. Con fecha tres de agosto del año dos mil cuatro se dictó sentencia declarando: “Sin Lugar la demanda” , Con Lugar la oposición a la demanda y las excepciones perentorias de 1. Inexistencia de Competencia Desleal; 2. Ineficacia del titulo para demandar por parte de la actora, 3. Falta de veracidad de los hechos expuestos por la actora; y sin lugar la de Falta de Legitimación Procesal de la parte actora. Dicha sentencia fue apelada en tiempo por la parte actora; apelación que fue otorgada por resolución de fecha cinco de octubre del año dos mil cuatro. Recibida en esta instancia, se fijó día para la vista de sentencia, el veintitrés de noviembre del dos mil cuatro, a las doce horas. - DEL HECHO SUJETO A PRUEBA:Sí la entidad demandada ejecuta actos de competencia desleal al usar la marca “TOYOTA” sin autorización de la entidad demandante. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:En la fase procesal respectiva en primera instancia por resolución de fecha dos de agosto del dos mil cuatro la juez de primer grado admitió los siguientes medios de prueba: a) parte actora los documentos del numeral uno al diez enumerados en el memorial de demanda y las presunciones legales y humanas; b) parte demandada los documentos del numeral uno al siete del memorial de interposición de excepciones previas y contestación en sentido negativo de la demanda y las presunciones legales y humanas. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA:Tramitada esta instancia se señaló día y hora para la vista de la sentencia apelada, evacuando la audiencia conferida JUAN ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ y JORGE DAVID CHÁVEZ JEREZ en la calidad con que actúan respectivamente. Por considerarse necesario se decretó auto para mejor fallar con fecha seis de abril del dos mil cinco, para traer a la vista el inventario obrante a folio ochenta y dos al ciento cuarenta y nueve de la pieza número uno del expediente de primera instancia de fecha veintitrés de marzo del dos mil cuatro y al haberse vencido el plazo del mismo el procedimiento se encuentra en estado de resolver, y CONSIDERANDO IEl artículo 35 de la Ley de Propiedad Industrial, establece: “Derechos conferidos por el registro de la marca. Salvo lo que se disponga en tratados o convenios de los que Guatemala sea parte, el registro de una marca otorga a su titular el derecho exclusivo al uso de la misma y los derechos de:...a) ...b) Hacer cesar judicialmente el uso, la aplicación o la colocación de la marca o un signo distintivo idéntico o semejante, por parte de un tercero no autorizado, para identificar productos iguales o semejantes a aquellos para los cuales se ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar confusión y también sobre productos que se relacionan con los servicios para los cuales se ha registrado o usado la marca, o sobre envases, envolturas, empaques, embalajes o acondicionamiento de tales productos, cuando esto pudiere provocar confusión o un riesgo de asociación de la marca con ese tercero o implicare un aprovechamiento de la notoriedad de la marca o el debilitamiento de su fuerza distintiva, cualquiera que sea la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido el signo....f) Solicitar y obtener las providencias cautelares previstas en esta ley, en los casos mencionados en los literales b) y c) de este párrafo y, también contra quienes: I) Supriman o modifiquen la marca con fines comerciales, después de que la misma se hubiese aplicado o colocado legítimamente en los productos; II) Sin autorización del titular fabriquen etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales análogos que reproduzcan o contengan la marca; III) Rellenen o vuelvan a usar con fines comerciales envases, envolturas, embalajes que lleven la marca con el propósito de dar la apariencia que contienen el producto original; y IV) Cometan o intenten cometer actos de competencia desleal en contra suya.” El artículo 172 de esa misma ley, establece: Que “se considera desleal todo acto que sea contrario a los usos y prácticas honestas del comercio realizado en toda actividad comercial e industrial. Para que exista un acto de competencia desleal, no es necesario que quien lo realice tenga la calidad de comerciante, ni que haya una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto.” El artículo 173 de esa misma ley considera: Actos de competencia desleal en materia de propiedad industrial en su literal h): “El uso no autorizado en el comercio de etiquetas, envoltorios, envases y demás medios de empaque o presentación de los productos o de identificación de los servicios de un comerciante o de copias, imitaciones o reproducciones de los mismos que puedan inducir a error o confusión sobre el origen de los productos o servicios.” CONSIDERANDO IIEn el presente caso se presentó demanda en la vía Oral de Competencia Desleal, la entidad TOYOTA JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA (TOYOTA MOTOR CORPORATION) entidad constituída de conformidad con las leyes del Japón, por medio de su apoderado especial abogado JUAN ANTONIO MARTINEZ RODRÍGUEZ, en contra de a la entidad REPUESTOS DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA, quien compareció por medio de su Administrador Único y Representante Legal, JORGE DAVID CHAVEZ JEREZ. CONSIDERANDOIIIDel examen de las actuaciones, de la sentencia y su aclaración apelada se advierte: I. Que la entidad TOYOTA JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA (TOYOTA MOTOR CORPORATION) acreditó por medio de los certificados extendidos por el Registro de la Propiedad Intelectual que constan acompañados a la demanda, obrantes a folios del treinta y cinco al cuarenta y seis, todos extendidos con fecha veinticuatro de septiembre del dos mil tres, por la sub-registradora licenciada Berta Leticia Piedrasanta Llarena, ser titular de la marca que ampara los productos ahí consignados: vehículos automotrices, vehículos motorizados, sus partes, accesorios, repuestos, construcción, reparación, seguro y finanzas, vehículos y aparatos para locomoción por tierra, aire o agua, partes y accesorios de los mismos, los cuales se encuentran vigentes al día que cada uno registra. En esa virtud las excepciones perentorias de: “Falta de legitimación procesal de la parte actora” e “Ineficacia del título para demandar por parte de la actora”, interpuestas por la entidad demandada, deben ser declaradas sin lugar ya que los documentos antes indicados se tuvieron como prueba en la audiencia del juicio oral, no habiendo sido redargüidos de nulidad o falsedad y siendo que fueron emitidos por un funcionario público en el ejercicio de su cargo producen fe y hacen plena prueba de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. II. En cuanto a la Competencia Desleal de la cual aduce está siendo objeto la entidad actora, esta Sala al apreciar el mérito de las pruebas rendidas en juicio de acuerdo al artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, estima que la juez de primer grado no valoró las pruebas que presentaron las partes, de conformidad con la ley, pues al celebrarse la audiencia del día dos de agosto del dos mil cuatro, si bien es cierto rechazó varias pruebas a las partes, también lo es que aceptó a la parte actora, las indicadas del número uno al diez de las ofrecidas en la demanda; tal y como consta en resolución dictada dentro del acta de mérito; por lo que esta Sala al analizar dichos medios de prueba encuentra: Que con la factura cambiaria (girada libre de protesto) identificada con el número cero cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro (049784) de fecha catorce de octubre del año dos mil tres, extendida a favor de José Hernández, que obra folio treinta y cuatro, ofrecida y aceptada como prueba por el juzgado a quo, con citación de la parte contraria, se prueba que se usa la marca TOYOTA para los repuestos que se venden, tanto para identificar el filtro diesel como el disco del clutch (embrague). No teniéndose derecho a usar la marca TOYOTA, la cual está protegida por su registro conforme a los documentos consistentes en las certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad Intelectual, anteriormente relacionados, que hacen constar que su titular es TOYOTA JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA (TOYOTA MOTOR CORPORATION). El reporte de inventario físico de mercaderías en bodega de Repuestos del Sur, Sociedad Anónima, de fecha veintitrés de marzo del dos mil cuatro, que consta de sesenta y seis páginas impresas únicamente en el anverso, firmado por JESUS EDUARDO DIEGO FRANCISCO, Perito Contador registrado en la Superintendencia de Administración Tributaria, (folios ochenta y dos al ciento cuarenta y ocho) que la propia titular del Tribunal solicitó fuera presentado a juicio por la entidad demandada, en acta del Reconocimiento Judicial de fecha diecisiete de marzo del dos mil cuatro (folios sesenta y seis y sesenta y siete) y que esta Sala ordenó en auto para mejor fallar traer a la vista de acuerdo al artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, con el cual se evidencia al folio ochenta y nueve, (página siete del inventario físico de mercaderías relacionado) que la entidad Repuestos del Sur, Sociedad Anónima, utiliza en su negocio la marca TOYOTA, ya que los discos de clutch que en esa página se detallan de la manera siguiente: “CODIGO: 31250-12071 – FAMILIA: 01-1 DESCRIPCION: DISCO CLUTCH – MEDIDA: UNIDAD AREA: 07 – MARCA: TOYOTA – EXISTENCIA: 20.00.” “CODIGO: 31250-35030 – FAMILIA: 01-1 – DESCRIPCIÓN: DISCO CLUTCH – MEDIDA: UNIDAD – AREA: 29 - MARCA: TOYOTA – EXISTENCIA: 5.OO.” “CODIGO: 31250-35061 – FAMILIA: 01-1 – DESCRIPCIÓN: DISCO CLUTCH – MEDIDA: 07 – MARCA: TOYOTA - EXISTENCIA: 6.00”. En la misma diligencia de reconocimiento judicial la juez hizo la observación que: “ la mayoría de los respuestos encontrados en sus cajas poseían un stiker ò calcomanía que se refería a la aplicación del repuesto con el nombre TOYOTA y que el representante legal de la entidad demandante en dos de los mismos señaló puntualmente que tanto las bolsas, los envoltorios y cajas tenían estampado que los mismos eran genuinos toyota”, con este documento, con el inventario físico de mercaderías en bodega y con la factura cambiaria al principio detallada se prueba que la entidad demandada Repuestos del Sur, Sociedad Anónima, está utilizando y haciendo uso de un signo distinto al poner la palabra Toyota, marca que está registrada, y en sus prácticas que realiza de comercio, quedando así evidenciados los hechos constitutivos de la pretensión de la entidad actora y no habiendo la parte demandada acreditado que esté autorizada para hacer uso de ella, pues no probó los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de tal pretensión, como lo preceptúa el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, es procedente declarar sin lugar las excepciones perentorias de “Inexistencia de Competencia Desleal” y la de “Falta de veracidad de los hechos expuestos por la actora”; y con lugar la demanda Oral de Competencia Desleal promovida en contra de la entidad demandada Repuestos del Sur, Sociedad Anónima, por la entidad Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha (Toyota Motor Corporation), y en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios no ha lugar por no haberse probado los mismos. CONSIDERANDO IVQue el juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. En el presente caso la parte vencida es la entidad demandada Repuestos del Sur, Sociedad Anónima, por lo que deberán hacerse las declaraciones que en derecho corresponde. LEYES CITADAS:y Artículos: 12-28-41-42- de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1-2-6-6 quinquies-10 bis-10 ter del CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL; 1 del Decreto No. 11-98 del Congreso de la República de Guatemala; 25-27-29-31- 44-45-51-61-63-106-107-110-111-112-116-118-123-126-127-128-129-172-173-174-175-176-177-178-186-194-195-196-197-198-199-200-204-205-206-208-532-572-573-del Código Procesal Civil y Mercantil; 1-17-18-21-31-178-181-182-185-186-187-189-196-215-de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000 del Congreso de la República; 3-4-10-16-17-141-142-143-148-de la Ley del Organismo Judicial; POR TANTO:Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, REVOCA la sentencia venida en grado de fecha tres de agosto del año dos mil cuatro, proferida por la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, y resolviendo conforme a derecho: DECLARA:I) Sin lugar las excepciones perentorias de: a) “Falta de legitimación procesal de la parte actora”; b) “ Ineficacia del título para demandar por parte de la actora”; c) “Inexistencia de competencia desleal”; y d) “Falta de veracidad de los hechos expuestos por la actora”, planteadas por la entidad demandada Repuestos del Sur, Sociedad Anónima; II) CON LUGAR la demanda promovida en juicio Oral de Competencia Desleal por la entidad TOYOTA JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA (TOYOTA MOTOR CORPORATION), contra de la entidad REPUESTOS DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA, como consecuencia se decreta: 1. La cesación inmediata del uso de la marca TOYOTA por parte de la entidad demandada; 2. La cesación inmediata de la venta de los repuestos que tengan impresa la marca Toyota, los envases, empaques, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales resultantes de infracción por parte de la entidad demandada; 3. La destrucción de las etiquetas, calcomanías, cajas de empaque, bolsas, envases extremos que deberá ejecutar la juez de primer grado, en un plazo de cinco días a partir de que se encuentre firme el presente fallo; III) No ha lugar al pago de indemnización por daños y perjuicios por lo ya considerado; IV) Se condena a la entidad demandada Repuestos del Sur, Sociedad Anónima, al pago de las costas procesales. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al juzgado de origen. Thelma Esperanza Aldana Hernández, Presidenta; Maria De La Luz Gomez Mejia, Vocal I; Roberto Eduardo Barreda Valenzuela, Vocal II. Alba Elizabeth Pérez Chavarria, Secretaria.