SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA

63-2005 29/08/2005

EXPEDIENTE No. 63-2005-CHA.- Of.4º.- SENTENCIA CIVIL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA: veintinueve de agosto del año dos mil cinco.

EN APELACIÓN y con sus respectivos antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, dentro del Juicio INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN O DE TENENCIA seguido por FAUSTINO PATZAN CAMEY en contra de ADRIÁN PATZAN PAJOC y en la que al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR, la demanda Sumaria de INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN O TENENCIA promovido por FAUSTINO PATZAN CAMEY en contra de ADRIÁN PATZAN PAJOC; II) Sin lugar las excepciones perentorias de: a) FALTA DE DERECHO DE ACCIÓN DEL ACTOR; y b) FALTA DE DESCRIPCIÓN REAL DEL INMUEBLE QUE DICE POSEE interpuestas por el demandado ADRIÁN PATZAN PAJOC. y III) No se hace especial condena en costas por la razón considerada. IV) NOTIFÍQUESE.
Las partes son domiciliadas en el Departamento de Chimaltenango y actuaron el actor; bajo la Dirección y Procuración del Abogado Julio Santiago Salazar; y, el Demandado bajo la Dirección y Procuración del Abogado Héctor Rafael Bolaños Posadas.

PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:

El actor pretende que en sentencia se revoque la proferida por el Juez de Primer Grado.

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO:

En esta Instancia ninguna de las partes presento medios de prueba a su favor.-

AUTO PARA MEJOR PROVEER:

Con fecha quince de abril del año en curso, se dictó auto para mejor proveer con el objeto de practicar las diligencias que en el mismo se indican

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

Únicamente la parte apelante, presentó memorial alegando lo que estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones. Habiendo tenido verificativo la vista señalada, procede dictarse la sentencia que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO

I

Se conoce en esta Instancia del Recurso de Apelación interpuesto por Faustino Patzán Camey en contra de la sentencia proferida con fecha quince de diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, quien argumenta que la sentencia impugnada carece de fundamento legal y el Juez a-quo no otorga el valor probatorio respectivo a los medios de prueba aportados al proceso. La naturaleza de las acciones posesorias, en este caso especialmente de los interdictos, son ampliamente conocidos y por ello no resulta necesario hacer mención de ello. Lo que si debemos subrayar son aquellos requisitos esenciales de validez, o como el Código Procesal Civil y Mercantil señala, la legitimación para demandar, de la acción posesoria del interdicto de amparo de posesión. Señala el artículo doscientos cincuenta y tres del Código Procesal Civil y Mercantil que procede este interdicto cuando el que se halla en posesión o tenencia de un bien inmueble es perturbado en ella, por actos que pongan de manifiesto la intención de despojarlo; de esta cuenta, aquél que acredite tener la posesión está legitimado para poder ejercerla. Y por otro lado, la prueba de la posesión o tenencia ha de contraerse al hecho de la posesión actual. A estos requisitos, se le debe agregar aquellos que se pueden sobre entender de la naturaleza de esta acción posesoria, y que la doctrina ha señalado como la amenaza de despojo, la actitud despojadora y la materialización del mismo. La posesión civil que le amparó, fue ampliamente probada con la documentación que se aportó al proceso y la cual obra en autos, y los requisitos de amenaza de despojo, actitud despojadora y la materialización del mismo, también se probaron con la confesión fícta del demandado; sin embargo, al a quo no le parece suficiente y no hace una valoración integral de todo los medio de prueba aportados al proceso.- Lo que le resulta insoportable, es que el tribunal manifieste que no se probó el hecho de la posesión actual ni siquiera con la confesión ficta del demandado, por que “el demandado solo confesó que él sí quiere que el actor desocupe el inmueble de litis pero nunca confiesa o reconoce que es del actor, es decir, que puede ser que quiera que lo desocupe porque lo considera propio y además confesó que si destruyó una cuarta parte de la milpa sembrada en dicho inmueble pero sigue sin reconocer que el inmueble de litis sea del actor, ya que no hay ninguna posición que la haya cuestionado al respecto”. Manifestando el recurrente que: el demandado no tiene porque reconocer la propiedad o posesión de su persona sobre el bien objeto de este litigio, para ello aportó los respectivos documentos que lo acreditan como legítimo poseedor, y su conocimiento o no del mismo, son irrelevantes. Si bien es cierto que no existe una posición que se manifieste sobre la posesión, el conjunto de ellas nos hace comprender que si existe tal. De la confesión que hace el demandado, y así lo manifiesta el a quo, se debe comprender que el demandado si quiere que su persona desocupe el inmueble objeto de litis, que si es cierto que ha amenazado con sacarlo a la fuerza del inmueble de cuya posesión soy titular, que sí carece de titulo sobre el inmueble objeto del juicio, que sí pretende despojarle del mismo y que sí a destrozado con machete la cuarta parte de la milpa sembrada en el mismo, pero lo que no entiende el a quo es que si alguien quiere sacarlo por la fuerza del inmueble objeto del litigio, reconoce además que estoy en posesión del mismo ( si he de sacar al zorro de su madriguera, debo por lo menos esperar a que el zorro se encuentre dentro de ella), esto es un análisis lógico de lo mas elemental y que el a quo no estima en considerar, por lo que su razonamiento contradice las reglas de la valoración de la prueba y que se refleja en el detrimento de su derecho de posesión.

II

Esta Sala al entrar a analizar los agravios expuestos por la parte apelante, encontramos que por la naturaleza de la acción entablada, el actor debe contraerse únicamente a probar el hecho de la posesión actual, pero al analizar las pruebas aportadas al proceso, se advierte que dicha circunstancia no quedó acreditada, toda vez que si bien es cierto el actor manifiesta en su demanda que compró un terreno rústico sin registro con matricula fiscal, con ello no prueba que sea el poseedor actual, ni que se trate del mismo bien, ya que del reconocimiento judicial efectuado se estableció que el bien objeto de la litis no lo posee ninguno ya que es un terreno baldío, sin haberse establecido quien recogió la cosecha, asimismo no se estableció quienes son los colindantes solo se tomaron las medidas del bien referido que presumiblemente fue cultivado con siembra de maíz; además, con la confesión ficta del demandado tampoco se logra probar al no comparecer para absolver las posiciones, solo se le tiene por confeso en estas y de ello se deriva que la posesión actual que dice tener, ya que el demandado solo confesó que él si quiere que el actor desocupe el inmueble de litis, advirtiéndose que obra a folio diez y ocho (18) la escritura numero doscientos nueve autorizada en la ciudad de Guatemala, por el Notario Nearly Waldemar Perdomo López, por medio de la cual acredita la propiedad del bien objeto de litis, pero nunca confiesa o reconoce que es del actor, por lo que el Juez del conocimiento efectuó el razonamiento de que puede ser que quiera que lo desocupe porque lo considera propio y además confesó que sí destruyo una cuarta parte de la milpa sembrada en dicho inmueble, pero sigue sin reconocer que el inmueble de litis sea del actor, ya que no hay ninguna posición que lo haya cuestionado al respecto. Por ultimo del Reconocimiento Judicial practicado por el juez comisionado el día veintidós de noviembre del año dos mil cuatro, con el cual únicamente se logró establecer las medidas del inmueble de litis las cuales no coinciden, pero no se pudo establecer quienes son sus colindantes ni mucho menos quien lo posee actualmente, ya que no había ninguna persona alrededor ni se solicitó por parte del actor prueba testimonial como lo indicó en su demanda para probar dicho extremo, estableciéndose del reconocimiento judicial como ya se indicó, que el inmueble está limpio sin siembra alguna y no se indica si hay vivienda por lo que se presume que estos no existen y por lo tanto, nadie habita dicho inmueble lo que hace imposible determinar quien lo posee y explota actualmente así como tampoco se puede determinar los supuestos daños y perjuicios causados por el demandado. Con fecha quince de abril del año dos mil cinco esta Sala dictó auto para mejor proveer, comisionándose para el efecto al Juez Segundo de Paz del Municipio y Departamento de Chimaltenango para que en un plazo no mayor de quince días, se practicaran las siguientes diligencias: a) Determinar qué persona o personas se encuentran en posesión o tenencia actual del bien objeto de la presente litis; y, b) Que se determine las colindancias del mismo bien, diligencia que no se llevó a cabo por no haberse presentado parte interesada, ni poder localizar el bien inmueble, según razón puesta por el Secretario del referido Tribunal. El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso dos excepciones perentorias, pero en la fase procesal de prueba no aportó ninguna prueba para acreditarlos por lo que al no probar los hechos extintivos de la pretensión, las mismas se declararon también sin lugar en la sentencia apelada, por lo que el recurso de apelación interpuesto deviene improcedente, debiéndose confirmar en su totalidad la sentencia impugnada.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

ARTÍCULOS: 2, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1º, 25, 26, 44, 50, 51, 66, 106, 118, 126, 128, 129, 129, 173, 176, 177, 178, 186, 198, 229 inciso 1º., 230, 233, 234, 237, 249, 494, 497, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; 464, 469, 612, 617, al 619 del Código Civil; 86, 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Faustino Patzán Camey, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango, con fecha quince de Diciembre del año dos mil cuatro, consecuentemente, II) CONFIRMA en su totalidad la sentencia apelada. III) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

Sergio Antonio Aguilar Martínez, Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Vocal Primero; María Teresa Centeno de Vásquez, Vocal Segundo. María Cristina Pacheco Arriola, Testigo de Asistencia; Reynaldo García Valenzuela, Testigo de Asistencia.