SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL
602-2004 05/05/2005
EXPEDIENTE No. 602-2004 Of. 3o. y Not. 1o.SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL: Guatemala, cinco de mayo del año dos mil cinco. En Apelación y con sus antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha seis de agosto del dos mil cuatro, proferida por la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, dentro del Juicio Sumario identificado con el número C dos guión dos mil dos guión siete mil seiscientos noventa y nueve, a cargo del Oficial y Notificador Segundo (C2-2002-7699/Of. y Not. 2º.) promovido por la Entidad MULTICREDIT, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su Mandatario General y Judicial con Representación MANUEL ENRIQUE MOLINA BARRERA, quien es de este domicilio y actúa bajo su propia dirección y procuración y la de los abogados DELIA ESTER MONT SOSA Y JOSE VICENTE PEREIRA RIVADENEIRA, en contra de los señores ELIZABETH FLORES MELGAR DE HUN conocida también como ELIZABETH FLORES MELGAR DE HUNN quien es de este domicilio y actúa bajo la dirección y procuración de la Abogada JULIA BARRIOS DE MENEGAZZO; y HORACIO GUZMAN HUN conocido también como HORACIO GUZMÁN HUNN, quien es de este domicilio y actúa bajo la Dirección y Procuración del Abogado GUSTAVO ADOLFO GUDIEL VALENZUELA.ANTEDENTES Y/O RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:Por la sentencia de primer grado se declaró: “ I) CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA SUMARIA DE COBRO DE TARJETA DE CRÉDITO INSTAURADA POR LA ENTIDAD MULTICREDIT, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su mandatario general y judicial con representación MANUEL ENRIQUE MOLINA BARRERA en contra de ELIZABETH FLORES MELGAR DE HUN y HORACIO GUZMÁN HUN; II. En consecuencia se condena a los demandados señores ELIZABETH FLORES MELGAR DE HUN Y HORACIO GUZMAN HUN a hacer efectivo el pago de la suma reclamada la cual asciende a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO QUETZALES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS, más intereses, recargos por mora y gastos procésales, los que se determinaran en su momento procesal oportuno; III. SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS PRODUCIDAS DEL PRESENTE PROCESO”LOS HECHOS YA RELACIONADOS EN SENTENCIA:Las resultas de la sentencia de primer grado son congruentes con las constancias procésales, por lo que no se hace ninguna rectificación al respecto.PUNTOS CONTROVERTIDOS EN EL PROCESO:Lograr el pago de la suma reclamada mediante contrato de tarjeta de crédito, más intereses, recargos moratorios y gastos procésales por la vía sumaria.EXTRACTO DE LA PRUEBA APORTADA:Tanto la parte actora como la demandada aportaron los medios de prueba que consideraron pertinentes, mismos que obran en autos.ALEGACIONES DE LOS LITIGANTES EN ESTA SALA:Tramitada esta instancia se señaló día y hora para la vista en la cual las partes hicieron las consideraciones que estimaron pertinentes, transcurrida ésta se procede a dictar la Sentencia que en derecho corresponde, y CONSIDERANDOILa Entidad Multicredit, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario General Judicial con Representación, promueve demanda sumaria mercantil de cobro de tarjeta de crédito Multicredit, en contra de los señores Elizabeth Flores Melgar de Hun y Horacio Guzman Hun conocidos también como Elizabeth Flores Melgar de Hunn y Horacio Guzman Hunn, en virtud de que los demandados hicieron uso de la Tarjeta de Crédito identificada con el número cuatro mil quinientos sesenta y ocho guión tres mil uno guión mil cuatrocientos setenta y cinco guión cero cero once, habiendo incumplido con hacer los abonos correspondientes, adeudándole a la fecha la suma de ciento nueve mil quinientos ocho quetzales con cincuenta y un centavos, de conformidad con la certificación contable de saldo deudor, de fecha nueve de enero del año dos mil dos, emitida por el Contador General de la entidad actora, a los demandantes se les han hecho múltiples requerimientos de pago extrajudiciales, sin que a la fecha hayan efectuado el pago correspondiente.IILa parte demandada contesto la demanda en sentido negativo, manifestando que con fecha veintiuno de agosto del año dos mil, por cobrarle los intereses demasiado altos, solicitó a través de una carta a la empresa Multicredit, Sociedad Anónima, la terminación del contrato de tarjeta de crédito, habiendo cancelado todos los consumos con sus intereses respectivos. Que le extraña de sobre manera que si desde el año dos mil, no tiene ningún tipo de relación con la institución que la demanda, se le embargue por un supuesto contrato posterior al fenecido; indicando que comprueba sus aseveraciones con la certificación contable extendida por su contador, así como los documentos de pago realizados a la actora; además interpone las excepciones perentorias que más adelante son analizadas.IIIDel análisis de las excepciones perentorias de: LAS QUE SE FUNDEN EN EL NUEVO HECHO DE NO HABER SIDO EL DEMANDADO QUIEN SUSCRIBIO EL TITULO, esta excepción se basa en que presentó la nota de fecha veintiuno de agosto del año dos mil, a la emisora indicando que la tarjeta ya no se usaría; EL HECHO DE HABER SIDO INCAPAZ EL DEMANDADO AL SUSCRIBIR EL TITULO, la misma se basa en que no se suscribió nuevo contrato y no se utilizó la tarjeta después del año dos mil; FALTA DE PRUEBA SOBRE LA ACEPTACIÓN DEL CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO, se basa en que no se solicitó a la emisora de la tarjeta la renovación de la misma y que no se suscribió nuevo contrato; FALTA DE SOLEMNIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO, indicando la demandada que no existe contrato alguno que la ligue a la entidad actora, por lo tanto se violan los requisitos formales de los títulos de crédito; y FALTA DE ACEPTACIÓN EXPRESA DE CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO, ya que dejo constancia escrita de la extinción de la obligación que tenía con la actora, por lo que no existe consentimiento ni voluntad de su parte, para continuar con la relación contractual. Estimando esta Sala que ninguna de las excepciones interpuestas fueron debidamente probados, ya que existe la nota de fecha veintiuno de agosto del año dos mil dirigida a la entidad actora, pero sin embargo no hay una respuesta de la misma en relación a dicha nota, además de conformidad con el recibo número setecientos cuarenta y siete mil ciento doce, de fecha cuatro de diciembre del año dos mil, existe un saldo de ocho mil ochocientos sesenta y ocho quetzales con ochenta y siete centavos, a favor de la actora y si la relación contractual hubiera terminado el saldo estaría a cero en esa fecha, por lo que existe una contradicción en las pruebas aportadas, razón por la que las excepciones devienen improcedentes.IVDel estudio de las constancias procésales y las pruebas aportadas al proceso, esta sala determina que: a) Con la certificación contable, de fecha nueve de enero del año dos mil dos, extendida por el Contador General de la entidad actora, únicamente se establece el saldo deudor de los demandados a favor de la actora, pero no se complementa con estado de cuenta o copia de los vauchers de los consumos realizados por los señores Elizabeth Flores Melgar de Hun y Horacio Guzman Hun conocidos también como Elizabeth Flores Melgar de Hunn y Horacio Guzman Hunn. Con la certificación contable emitida por el contador de la parte demandada, únicamente se determina que la misma tenía un adeudo a la entidad actora y que el mismo fue cancelado, pero con las fotocopias de los recibos de abonos efectuados a la actora, presentados por la demandada, no se establece claramente si el saldo fue cancelado totalmente. Por lo anteriormente analizado, se concluye que la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar por lo considerado, haciendo la condena en costas por imperativo legal a la parte actora, Entidad Multicredit, Sociedad Anónima.VDe conformidad con la resolución de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil tres, emitida por la juez de primer grado, que obra a folio noventa y tres de la primera pieza, se establece la posible comisión de un ilícito penal en virtud de que el oficio obrante a folio noventa y dos de la misma pieza, no fue firmado por la juez correspondiente, por lo que se ordena a la juez a quo certificar lo conducente al Ministerio Público para lo que haya lugar.FUNDAMENTO DE DERECHO:Artículos citados y, 203, 204 y 218 de la Constitución Política de la República; 29, 62, 66, 67, 70, 71, 75, 79, 126, 127, 128, 194, 195, 196, 198, 229, 230, 234, 236, 243, 573 del Código Procesal Civil y Mercantil; 87, 88, 135, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO:Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, REVOCA la sentencia venida en apelación y al resolver conforme a derecho DECLARA: I) SIN LUGAR las excepciones perentorias de LAS QUE SE FUNDEN EN EL NUEVO HECHO DE NO HABER SIDO EL DEMANDADO QUIEN SUSCRIBIO EL TITULO; EL HECHO DE HABER SIDO INCAPAZ EL DEMANDADO AL SUSCRIBIR EL TITULO; FALTA DE PRUEBA SOBRE LA ACEPTACIÓN DEL CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO; FALTA DE SOLEMNIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRETIO Y FALTA DE ACEPTACIÓN EXPRESA DE CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. II) SIN LUGAR la Demanda Sumaria Mercantil de cobro de tarjeta de crédito promovida por la entidad Multicredit Sociedad Anónima en contra de los señores Elizabeth Flores Melgar de Hun y Horacio Guzman Hun conocidos también como Elizabeth Flores Melgar de Hunn y Horacio Guzman Hunn. III) Condena en costas a la parte actora. IV) Se ordena a al Juez de Primera grado certificar lo conducente al Ministerio Público, para lo que haya lugar. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente al juzgado de origen.Thelma Esperanza Aldana Hernández, Presidenta; María de la Luz Gómez Mejía Vocal I; Roberto Eduardo Barreda Valenzuela, Vocal II; Herbert Arturo Valencia Aquino, Magistrado de Apoyo. Alba Elizabeth Pérez Cavaría, Secretaria.