SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA
578-2004 05/05/2005
EXPEDIENTE No. 578-2004 CH Of. 1ºSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA, Sacatepéquez: cinco de mayo del año dos mil cinco.En APELACIÓN y con sus respectivos antecedentes se examina la SENTENCIA de fecha SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, dentro del Juicio Sumario Interdicto de Apeo y Deslinde, seguido por HIPÓLITO NICOLÁS SIRIN en contra de JUSTINA PERXICO.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA :El Tribunal de Primer Grado al Resolver en la sentencia DECLARÓ: “I.- SIN LUGAR el presente JUICIO SUMARIO INTERDICTO DE APEO O DESLINDE promovido por HIPÓLITO NICOLÁS SIRIN en contra de JUSTINA PER XICO. II.- No se hace especial condena en costas; III.- Notifíquese.”PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:El Apelante pretende mediante el presente recurso, se revoque la sentencia venida en grado y se declare con lugar la demanda entablada en contra de la señora PER XICO.DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO:Reconocimiento Judicial del uno de abril del presente año, realizado por el Juez de Paz del Municipio de Patzicía del departamento de Chimaltenango, en el cual se estableció la inexistencia de setos o mojones en el terreno en litigio.DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:El señor HIPÓLITO NICOLÁS SIRIN indica que el Juez de la causa declaró SIN LUGAR el Juicio Sumario Interdicto de Apeo o Deslinde, promovido por él en contra de la señora JUSTINA PER XICO, porque las partes no lograron probar sus respectivas proposiciones de hecho. Indica que lo anterior no es cierto, puesto que mediante reconocimiento judicial practicado el diecinueve de enero del año dos mil cuatro, por la señora Juez de Paz del Municipio de Patzicía, departamento de Chimaltenango, se estableció que en los lados Norte y Sur del inmueble objeto del Reconocimiento Judicial, y del que se afirma en la demanda, fueron quitados los setos por parte de la demandada efectivamente no se encontró ningún seto que delimite de las propiedades de los hijos de la demandada, que son Oswaldo, María Josefina y Carmelina, de apellidos Rosalío Per. Además el punto segundo objeto del Reconocimiento Judicial, se estableció que los colindante en el lado Norte y Sur del inmueble son: precisamente: Oswaldo, María Josefina y Carmelina de apellidos Rosalío Per. De lo establecido mediante dicha actuación judicial, se presume humanamente que la que alteró los linderos Norte y Sur del inmueble objeto de la presente litis, es la demandad y lo hizo con interés indudable de anexar a los inmuebles de sus hijos a quienes representa, sin respetar el lote de terreno que queda en medio de las dos propiedades, posesión de los hijos de la demandada. Por otra parte, al descalificar por motu propio el señor Juez la totalidad del pliego de preguntas que se dirigiría a la demanda, sin que hubiera motivo legal para hacerlo, como para reforzar la prueba de reconocimiento judicial y de presunción humana antes indicadas. Por su parte la demandada JUSTINA PER XICO, argumenta que el actor la demanda sobre hechos que en ningún momento ha cometido, razón por la cual se apersonó a oponerse a sus pretensiones. Por otro lado el actor indica que la posesión del terreno semi-urbano, la adquirió de su esposo MARCELINO ROSALÍO SANIC; ya que como indicó en su memorial de fecha veintitrés de junio del año dos mil tres, la posesión relacionada fue donada a sus hijos menores MARIA JOSEFINA y CARMELINA DE APELLIDOS ROSALÍO PER; razón por la cual al otorgarse la escritura pública de compraventa a favor del actor, no se acreditaron los derechos de posesión del vendedor; además la extensión de la posesión en mención es mucho menor de la posesión donada a sus menores hijas.CONSIDERANDOEn escrito presentado el catorce de abril de dos mil dos, ante el Juzgado de Primera Instancia y de lo Económico-Coactivo del Departamento de Chimaltenango, HIPÓLITO NICOLÁS SIRÍN, demandó en la vía sumaria, el interdicto de apeo o deslinde en contra de JUSTINA PER XICO, pretendiendo que ésta le restituya los linderos al lugar donde corresponde, o sea hasta donde llegan las medidas al medir en sus cuatro lados, tomando de referencia los lados oriente y poniente, que permanecen inalterados, a efecto de sacar el área indicada, de quinientos cincuenta y nueve metros y once centímetros cuadrados, toda vez que el diez de Febrero del dos mil tres, la demandada PER XICO, quitó los setos en los lados norte y sur del inmueble identificado en su demanda. El siete de julio de dos mil cuatro, se termina el procedimiento en primera instancia, mediante la sentencia definitiva. Esta sentencia le fue desfavorable a la parte actora, por insuficiencia de prueba, toda vez que el actor únicamente demostró, el dominio del inmueble objeto de la litis, a través del instrumento público acompañado a su demanda, y aportado como tal en el estadio correspondiente, consistente en Primer testimonio de la escritura pública número ochenta autorizada en la Ciudad de Chimaltenango, el tres de febrero de dos mil tres, por el Notario don Isaías Pol Tohón, pero no probó el hecho de la alteración de linderos ni quien los pudo haber alterado. A la confesión del demandado no se le otorgó ningún valor, por haberse descalificado todas sus preguntas. El acta que contiene el diligenciamiento del Reconocimiento Judicial del diecinueve de enero de dos mil cuatro, tampoco contiene elementos que inclinen el ánimo del juzgador para dictar una sentencia de condena, porque en el mismo no se pudo determinar con precisión quien alteró los linderos. Igual suerte corrieron los demás medios de prueba aportados por la parte demandada para probar los hechos extintivos, aducidos contra la pretensión hecha valer en la demanda. Contra aquella resolución la parte actora, interpuso apelación, argumentando su inconformidad contra la forma de proceder del Juez A-quo para diligenciar la prueba de declaración de parte de la demandada y sobre la apreciación del Reconocimiento Judicial practicado por el Juez Menor de Patzicía, el diecinueve de Enero de dos mil cuatro. Termina pidiendo se dicte auto para menor proveer por esta Sala. Quienes juzgamos en esta Instancia, al formular el examen de los antecedentes, los agravios argüidos al hacer uso del recurso y la sentencia venida en grado, inferimos que efectivamente, al formular el estudio de rigor, establecimos que la apreciación de la prueba practicada por el Juez de primer grado, es la correcta, por cuanto con ningún elemento de prueba se evidenció la alteración de límites entre las heredades, o la remoción de cercas o mojones, poniéndolos en lugar distinto del que tenían. Situación jurídica que se ve doblemente evidenciada, al haber por esta instancia, traído en auto para menor proveer la ampliación de Reconocimiento Judicial, practicado en la Aldea Camán, del Municipio de Patzicía el uno de Abril de dos mil cinco, por la Juez de Paz de aquel Municipio, en donde se hizo constar que en los rumbos sur y norte no existen límites ni mojones y que los demás extremos consignados en dicha diligencia, fueron declaraciones de la parte actora. En tal virtud el hecho consistente, en haber alterado límites o removido mojones en la heredad descrita en la demanda, el día diez de febrero de dos mil tres por parte de Justina Per Xico, nunca fue probado durante la dilación procesal. En tal virtud, la sentencia venida en grado debe mantenerse, por cuanto la misma se encuentra arreglada a derecho y así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo.CONSIDERANDOQue a tenor del artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de a otra parte. Si embargo el artículo 574 de este cuerpo legal faculta para eximir de costas al vencido cuando se haya litigado de buena fe. Con fundamento en esta última disposición legal, la Sala, estima que debe eximirse del pago de las costas a la parte vencida, en virtud de su evidente buena fe.LEYES APLICABLES:Artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 79, 81, 82, 83, 85, 229, 230, 235, 243, 259, 261, 262, 602, 603, 606, 609 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.-POR TANTO:Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación; II) Se confirma la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, del Departamento de Chimaltenango, de fecha siete de julio de dos mil cuatro; III) Se exime del pago de las costas a la parte vencida en virtud de su evidente buena fe; IV) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia. Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrada Vocal Primero; María Teresa Centeno García de Vásquez; Magistrada Vocal Segundo; Rudy Fernando Navas Rivera, Testigo de Asistencia; Néstor Joaquín Reynaldo García Valenzuela, Testigo de Asistencia;