SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA

55-2004 07/04/2005

EXPEDIENTE. No. 55-2004-A.- Of.4º.- ORDINARIO –SENTENCIA-

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA: siete de abril del año dos mil cinco.

EN APELACIÓN y con sus respectivos antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha VEINTICINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, dentro del Juicio ORDINARIO seguido por APOLINARIO QUISQUE CHUNCHUN en contra de ROSALÍA CHUNCHUN CHIQUITO y MARIA ISABEL BOCHE CHUNCHUN y en la que al resolver, DECLARA; I) SIN LUGAR la demanda de Nulidad de las diligencias de titulación supletoria promovidas por la señora Rosalía Chunchun Chiquito y Reivindicación de la Posesión y Cancelación de Inscripciones Registrales, promovida por APOLINARIO QUISQUE CHUNCHUN en su calidad de Mandatario Judicial con Representación y por ende representante legal de la señora MARIA LUCIANA CHUNCHUN OJER DE QUISQUE en contra de ROSALÍA CHUNCHUN CHIQUITO y MARIA ISABEL BOCHE CHUNCHUN en su calidad de tercera coadyuvante; II) Sin lugar las excepciones perentorias de A) Falta de veracidad en los hechos expuestos en su demanda por la parte actora; B) Falta de derecho de la parte actora para demandarme; y C) Cosa juzgada interpuestas por la parte demandada; III) Por la razón considerada no hay condena en costas; IV) Notifíquese. Las parte son domiciliadas en este departamento y actuaron el actor, se hizo asesorar del Abogado Guillermo Tzian Cano; y, los demandados, bajo la Dirección del Abogado Nery Arnoldo Búcaro Moraga.-

PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:

La parte actora, pretende que se Revoque la totalidad de la sentencia proferida por el Juez de Primer Grado.

MEDIOS DE PRUEBA
INCORPORADOS AL PROCESO:

En esta Instancia ninguna de las partes presentó medios de prueba.-

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

Únicamente la parte actora y apelante, presentó memorial alegando lo que estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones. Habiendo tenido verificativo la vista señalada, procede dictarse la sentencia que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO

I

Apolinario Quisque Chunchun, recurre en apelación en contra de la sentencia de fecha veinticinco de junio del año dos mil cuatro proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Sacatepéquez, argumentando: Que el Juzgador al analizar y valorar los medios de prueba rendidos por las partes indica, en numeral II de Consideraciones de Derecho “efectivamente la parte actora incorporó diferentes medios de prueba en la etapa procesal respectiva; pero los mismos no son prueba suficiente para demostrar su pretensión” “de la Prueba Documental incorporada únicamente se establece la legitimidad para comparecer a juicio mismo que no tiene efecto de fondo puesto que dicha prueba documental le otorga a la parte actora derecho de accionar ante los tribunales de justicia pero esto no equivale a que no cumpla con lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil” indicando el apelante que: “Equivale sin ninguna duda únicamente al mandato judicial, con el que se establece y confiere la representación legal para comparecer a Juicio, incorporado en el literal “G” de el apartado de la prueba de la Sentencia impugnada en los medios de prueba aportados por la parte actora numeral 1). Es decir, hace merito solo de la representación y valora en ese sentido omitiendo valorar todos los documentos restantes aportados por la parte actora identificados en dicho apartado con las literales A), B), C), D), E), F), H), I), J); K), lo cual contradice totalmente lo Argumentado por el Juzgador ya que se demostró al incorporarse dichos medios de prueba correctamente los puntos controversiales del juicio y sobre todo sus pretensiones, omisión que le causa grave perjuicio y es fundamento suficiente para que dicha sentencia sea revocada. Esos medios de prueba documental omitidos en su valoración y sin que se desestimaran indicándose el fundamento demuestran: “que son documentos expedidos por notario público, por funcionarios o empleados públicos, registros públicos, por ende producen fe y hacen plena prueba como lo señala el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, demostré con ellos; que mi mandante, es legitima poseedora y propietaria del bien inmueble enclavado hoy dentro del área urbana del Municipio de Sumpango del departamento de Sacatepéquez, inscrita en el Registro General de la propiedad de la zona central de Guatemala al número doscientos treinta, folio ochenta y tres del libro trescientos cuarenta y cinco de Sacatepéquez, con su área, medidas y colindancias actuales que son las indicadas en la demanda, de la partición de dicho bien inmueble del que se formaron fincas nuevas a favor de los copropietarios y por ende que mi representada es poseedora en forma legítima, pública, pacífica de buen fe, a nombre propio, con justo titulo por mas de diez años de ese bien inmueble, lo cual excluye los requisitos de la usucapión a favor de la demandada para promover otras diligencias voluntarias de titulación supletoria que fueron por este juicio impugnadas de Nulidad, y que dicho bien inmueble se ubica en la octava calle “A” cero-veinticinco de la zona dos del Municipio de Sumpango del departamento de Sacatepéquez, que dicho bien inmueble tiene inscripción registral anterior a la inscripción realizada por la demandada a través de titulo supletorio que no llena los requisitos de la usucapión. Y la identidad del bien inmueble titulado supletoriamente por la demandada con el bien inmueble propiedad de mi representada, la cual queda dentro de las medidas y colindancias del inmueble propiedad y posesión de mi representada, lo que equivale a decir la titulación supletoria impugnada se hizo en contravención a los artículos 1 y 13 de la Ley de Titulación Supletoria; se demostró que mis antecesores si son legítimos poseedores del inmueble objeto de litis, y que la demandada obtuvo el inmueble aparentemente de una persona no especificada claramente en su identidad y vecina de otro departamento y municipio, demostré pues que la demandada nunca tuvo la posesión legitima, continua, de buena fe, con justo título a nombre propio y de buena fe, por ende su omisión en valoración hace que la sentencia impugnada Adolezca de vicios graves que debe necesariamente revocarse y dictarse la que en derecho corresponde, en lo que se aprecie, valore o haga merito del valor de esos medios de prueba fundamentales en el juicio ya que la omisión de valoración de los mismos hace variar totalmente el resultado del juicio y su no relaciono con otros medio de prueba no permite al Juzgador efectuar un razonamiento verdadero de certeza, es decir aunque el mismo diga que arribó a un criterio de certeza el mismo es incorrectamente formado, lo que hace dicha sentencia viciada, y debiéndose dictar aquella en la que se acoja su pretensión. Obsérvese dichos medios de prueba omitidos de valorar identificados en las literales de la A a la K, excepto la G del apartado de pruebas aportado por la parte actora, indicados en la sentencia. Se han violado los artículos 25, 26, 127 último párrafo, 177, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, 147 literal d), 4, 16 de la Ley del Organismo Judicial y l, 13 de la Ley de Titulación Supletoria. Incorrecta valoración de medios de prueba de declaración de parte; Que el Juez valoró incorrectamente el medio de prueba de Declaración de parte prestada por la demandada Rosalía Chunchun Chiquito, indicando que no se le confiere valor probatorio porque “No acepta hechos que le perjudiquen”, a ello les diré expresión vacía para justificar una desestimación de la prueba, no verdadera porque al analizar la declaración de la demandada posición por posición se encuentra claramente que las respuestas dadas a las posiciones claramente manifiestan los extremos o hechos sujetos a prueba en el juicio; así a la pregunta uno responde si tengo escritura porque mi papá me dejó esa propiedad, respuesta al analizarse encontramos que en la titulación supletoria por ella promovida el instrumento con el que inicia dichas diligencias es una declaración jurada de ella misma, contenida en el instrumento público numero cuarenta y cuatro autorizada por el Notario que a su vez es el auxiliante en dichas diligencias Nery Arnoldo Búcaro Moraga, el tres de junio de mil novecientos noventa y siete, y por ende la demandada miente, porque en dicho instrumento no hay vendedor, donatario o cedente, no hay persona que declare una posesión del inmueble anteriormente que suscriba dicho documento, y la hace en mil novecientos noventa y siete, diez años después de haberse inscrito el derecho de posesión de la finca inscrita a nombre de Rosalía Chunchun Chiquitó y copropietarios, que al relacionarse con ese instrumento mencionado y las diligencias voluntarias de titulación supletoria impugnadas, se determina fácilmente, a la Pregunta número dos, responde no, lo cual al verificarse la solicitud de titulación supletoria impugnada se encuentra que se contradice porque en ella indica que la obtuvo de Pedro Chunchun Ojer, quien se demostró es una persona inexistente, por otro lado indica en la respuesta a la posición tres, que la obtuvo de Pedro Chunchun Puc, contradiciendo totalmente a la respuesta número dos y a la solicitud de sus diligencias voluntarias de titulación supletoria ( con ello se demuestra que No tiene antecesor que no puede agregar ningún tiempo a una supuesta posesión de ella que se ve reflejada claramente en la respuesta a la pregunta numero dieciocho donde expresamente se entiende que obtuvo dicho bien inmueble por la Juez de Paz de Sumpango del Departamento de Sacatepéquez, el doce de febrero del año dos mil uno, a la pregunta número cinco, responde que si, con ello se demuestra que la medida del inmueble es incorrecta, a la pregunta número seis responde si mi papá es Pedro Chunchun Puc, con ello demuestra que su solicitud de diligencias voluntarias miente ya que su antecesor supuestamente es Pedro Chunchun Ojer, como ya dijimos es persona inexistente, y lo mas importante a la posición número siete donde se le pregunta que si es cierto que carecía de derecho de titulación supletoria el bien inmueble ubicado en la octava calle “A” y primera avenida de la zona dos del municipio de Sumpango del Departamento de Sacatepéquez porque su antecesor Pedro Chunchun Ojer se llama Pedro Chunchun Puc”… Respuestas pequeñas, pero que analizadas de acuerdo a las reglas de la lógica, a la experiencia del juzgador en relacionar un medio de prueba con otro, determinaría claramente que si se demostraron los hechos sujetos a prueba, que la promoviente de esas diligencias voluntarias de titulación supletoria impugnadas, mintió al promover la solicitud, que no tuvo un antecesor en la posesión, que nunca tuvo la posesión al titular supletoriamente el inmueble, que no tiene ningún documento legal que ampare la adquisición de ese derecho o bien inmueble y que sobre todo carecía de los presupuestos de la usucapión porque ese bien inmueble, ya se encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de otra persona, la actora, no era poseedora legitima, pacifica, de buena fe, a nombre propio, ni tenía justo titulo y menos el plazo de diez años de posesión, es decir es la segunda circunstancia o elemento de prueba que contradice lo dicho por el Juzgador en la sentencia de que no se aportó ningún medio de prueba que corroborara la pretensión”.

II

Mediante escrito de fecha veintitrés de mayo del año dos mil tres el señor Apolinario Quisque Chunchun inició Juicio Ordinario de Nulidad de las diligencias voluntarias de titulación supletoria y reivindicación de la posesión y cancelación de inscripción registral en contra de Rosalía Chunchun Chiquito emplazando como tercera coadyuvante a Maria Isabel Boche Chunchun, pretendiendo: se declare: A) Con lugar la demanda de acción de nulidad de las diligencias voluntarias de Titulación Supletoria promovidas por la señora Rosalía Chunchun Chiquito instruido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala como causa mil ciento ocho guión noventa y siete oficial cuarto; y, Reivindicación de la posesión y cancelación de la Inscripción Registral; B).- Nulas las diligencias de Titulación Supletoria indicadas en el literal anterior e impugnadas con la acción de nulidad y como consecuencia se ordene la reivindicación de la posesión del bien inmueble propiedad y posesión de Maria Luciana Chunchuin Ojer de Quisque del área de la finca Doscientos treinta, folio ochenta y tres del libro trescientos cuarenta y cinco de Sacatepéquez que ilegalmente mantiene en posesión la demandada e hija; C).- En consecuencia se ordenen la cancelación de las inscripciones registrales de: a) finca urbana Tres mil novecientos noventa y siete, folio cuatrocientos noventa y siete, del libro ocho “E” de Sacatepéquez a nombre de Rosalía Chunchun Chiquito; b) finca Urbana Cuatro mil treinta y uno, folio treinta y uno del libro veintinueve “E” de Sacatepéquez a nombre de María Isabel Boch Chunchun; c) finca urbana Cuatro mil trescientos catorce, folio trescientos catorce del libro veintinueve “E” de Sacatepéquez, a nombre de Rosalía Chunchun Chiquito; d) finca cuatro mil trescientos quince, folio trescientos quince del libro veintinueve “E” de Sacatepéquez a nombre de Rosalía Chunchun Chiquito, y para el efecto se libre el despacho al señor Registrador General de la Propiedad de la zona central de Guatemala para que efectúa las cancelaciones correspondientes; e) Se certifique lo conducente al Ministerio Público en contra de la demandada Rosalía Chunchun Chiquito por el delito de falsedad Ideológica; f) Se condene en costas a la demandada así como a la tercera coadyuvante.-

III

La demandada Rosalía Chunchun Chiquito en escrito de fecha doce de Agosto del año dos mil tres, contestó la demanda interpuesta en su contra en sentido negativo, e interpuso las excepciones perentorias de: a) Falta de Veracidad en los hechos expuestos en su demanda por la parte actora; b) Falta de Derecho de la parte actora, para demandarle; c) Cosa Juzgada. Asimismo Compareció como tercera coadyuvante María Isabel Boche Chunchun. Agotado el procedimiento el Juez de primer grado dictó sentencia con fecha veinticinco de Junio del año dos mil cuatro, resolución que le fue desfavorable a la parte actora Apolinario Quisque Chunchun, por insuficiencia de prueba, absolviendo a la parte demandada de la demanda entablada en su contra, fundamentado su absolución en que: Efectivamente la parte actora incorporó diferentes medios de prueba en la etapa procesal respectiva, pero las mismas no son prueba suficiente para demostrar su pretensión...”

IV

La Segunda Instancia se inicia mediante recurso de apelación y en escrito de fecha dieciocho de febrero del año dos mil cinco, al plantear sus agravios expresa fundamentalmente I).- OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA. II) INCORRECTA VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE III) INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE DECLARACIÓN TESTIMONIAL. IV) CON RESPECTO AL RECONOCIMIENTO JUDICIAL, invoca ERROR DE DERECHO en su procedimiento y valoración. I) En relación a la Omisión en la valoración de los medios de prueba: Los que juzgamos en esta instancia advertimos de los antecedentes obrantes en autos que, en la sentencia de merito el juez del conocimiento valoró la prueba documental lo cual se infiere de la afirmación del referido juez cuando indica: “efectivamente la parte actora incorporó diferentes medios de prueba en la etapa procesal respectiva; pero los mismos no son prueba suficiente para demostrar su pretensión”y que “de la Prueba Documental incorporada únicamente se establece la legitimidad para comparecer a juicio del mismo, no tiene efecto de fondo puesto que dicha prueba documental le otorga a la parte actora derecho de accionar ante los tribunales de justicia pero esto no equivale a que no cumpla con lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil”, de lo anterior se advierte que el tribunal del conocimiento se refiere a que la parte actora no probó sus pretensiones, lo cual no es interpretado de esta manera por el apelante, sino por el contrario arguye que el citado juez únicamente le dio valor probatorio al Mandato con el cual acreditó su representación, el cual no obra en autos. II) En relación a la incorrecta valoración del medio de prueba de declaración de parte. Esta Sala considera que no existe una incorrecta valoración de la declaración prestada por Rosalía Chunchun Chiquito, no solo porque “no acepta hechos que le perjudiquen”; sino porque además al integrarse toda la declaración de ello resulta que, la demandada indicó que recibió el bien de sus antecesores e indica el nombre de Pedro Chunchun Ojer, y en la Escritura número cuarenta y cuatro citada por el recurrente consta el nombre de Pedro Chunchun Puc, y que al responder a la pregunta número dos refiere que es el padre de ésta, infiriéndose que son sus antecesores, lo que es más de uno. De lo anterior se denota que el interponente lo que está argumentando no es la incorrecta valoración que invoca, sino la declaración jurada de la titulación supletoria, lo cual de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Titulación supletoria no es esta la vía para su reclamación, por lo que no puede acogerse el argumento esgrimido por el recurrente, toda vez que no se denota la incorrecta valoración que invoca. III) En relación a la incorrecta valoración de la prueba de declaración testimonial que refiere el apelante, se advierte que no cita correctamente los nombres de los testigos, toda vez que en la cuarta página de su recurso en la primera línea se lee: JUAN FRANCISCO RASCAN YOL, CECILIO ZULA CHIQUITO Y EMILIA ASTURIAS CHIQUITO, lo que excluye a dos de los testigos propuestos por la parte actora. Sin embargo de conformidad con lo resuelto por el juez del conocimiento a estas declaraciones indica “ no se le da valor probatorio porque los mismos son contradictorios; lo cual se actualiza del contenido del acta de declaración de testigo a folio ciento cuarenta y ocho, comparece y se juramenta a CECILIO SULA CHIQUITO y en el punto SEGUNDO de dicha acta se lee: “Por lo que en este momento el infrascrito juez procede a dirigirle el respectivo interrogatorio al testigo JUAN FRANCISCO RACTZAN YOL”, persona distinta a la que se indica compareció y fue juramentada para tal efecto. De lo anterior se establece que dicha declaración no puede ser acogida por este tribunal por la imprecisión y falta de certeza en la misma, por lo que el motivo invocado por el recurrente es improcedente. IV) Con respecto al Reconocimiento Judicial, del mismo se advierte que el juez comisionado llevó a cabo dicha diligencia de cuyo contenido se aprecia que los puntos encomendados no proporcionan certeza, lo cual se establece del contenido del citado reconocimiento en la página ciento ochenta y ocho de la línea treinta y ocho a la cuarenta que a su letra dice: “haciendo constar que las colindancias ya fueron descritas por la señora María Luciana Chunchun Ojer de Quisque” e igualmente se indica en el folio ciento ochenta y nueve de la línea siete en adelante que la señora Rosalía Chunchun Chiquito indicó las medidas y colindancias del inmueble objeto del reconocimiento de mérito. Por lo que al haber sido establecidos en la forma que se hizo, los puntos objeto de la misma no se les puede otorgar certeza jurídica, ya que las partes no son peritos y efectuada dicha diligencia en esa forma carece de valor probatorio, por lo que deviene improcedente la inconformidad invocada por el apelante.

V

Encontrándose el proceso en estado de resolver en esta Instancia al punto, procedemos a contrastar los antecedentes, el recurso interpuesto contra la resolución venida en grado, por lo que al hacer un estudio de las actuaciones esta Sala encuentra que en el memorial de demanda existe a) Una petición defectuosa toda vez que no especifica en su escrito inicial de demanda si es una nulidad absoluta o relativa y no es dable a los jueces de esta instancia precisar los hechos que pretende subsumir la hipótesis de determinada disposición jurídica vigente, tal como lo disponen los artículos 1301 y 1304 del Código Civil por cuanto que a la vez los presupuestos fácticos que integran cada uno de las nulidades están legal y doctrinariamente diferenciados.-b) De la exposición de los hechos de su demanda se infiere que el conflicto legal que se ventiló en el proceso de Primera Instancia, se contrae al empalme de dos documentos de posesión cuya discusión pareciera adecuarse mas a una acción reivindicatoria antes que la nulidad o anulabilidad de las diligencias de Titulación Supletoria.- c) Que existe abundante jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia que declaran paladinamente no debe ni procede pretenderse la nulidad de las diligencias de Titulación Supletoria por cuanto tal nulidad o anulabilidad debe pedirse durante el trámite de tales diligencias y cuando la ley autoriza pedir la nulidad del supuesto de hecho que nos ocupa, debe pedirse o reclamarse del auto que las aprueba. En tal virtud la petición en derecho deviene defectuosa: No obstante las anteriores consideraciones de derecho los que juzgamos en esta Instancia compartimos la inferencia esgrimida por el Juez del conocimiento al absolver de la pretensión de la parte actora a la parte demandada y a la tercera coadyuvante. Lo anterior lo fundamentamos en la apreciación de las pruebas consideradas, y procedemos al reexamen de las mismas. En cuanto a las pruebas ofrecidas y supuestamente aportadas por la parte Actora: I) DOCUMENTOS: (a folio del 14 al 17) A) Certificación expedida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central de la finca tres mil novecientos noventa y siete, folio cuatrocientos noventa y siete, del libro ocho E de Sacatepéquez; de mil ciento sesenta y seis punto cero cero metros cuadrados con las siguientes medidas y colindancias: norte: cincuenta punto ochenta y un metros con Concepción Gil y Emilio Coj, Sur: cincuenta y seis punto cincuenta metros con Locadia Chunchun Ojer y Feliciana Chunchun Ojer; Oriente: diez y ocho punto cero cero metros con José Chunchun Ojer, Poniente: veintiséis punto cero cero metros con Damián Tejaxun Tajoj, avenida final zona dos de por medio, con la que se advierte que en dicha certificación consta, que el citado bien se encuentra inscrito a nombre de Rosalía Chunchun Chiquito, y que en la misma consta que la demandada es poseedora de dicha finca, de conformidad con el auto dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia del ramo Civil de Guatemala, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que aprobó las diligencias de Titulación supletoria, de las cuales pretende la parte actora su nulidad, aún y cuando no indica que Nulidad pretende. De lo anterior se infiere que con esta prueba documental el demandante no prueba sus pretensiones, ni desvirtúa las de la demandada. B) Certificación expedida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central de la finca doscientos treinta folio ochenta y tres del libro trescientos cuarenta y cinco de Sacatepéquez; ( a folios 20 y 21) en la que consta: “María Luciana Chunchun Ojer de Quisque por partición es dueña del resto de esta finca” en la que no constan las medidas y colindancias. Sin embargo, obra a folio (198) la escritura número treinta y uno de fecha diez de mayo de mil novecientos ochenta y nueve que contiene la partición de la finca antes descrita, constando en el inciso “D) de dicha escritura: “a MARIA LUCIANA CHUNCHUN OJER/ DE QUISQUE/ el resto de la finca matriz con las siguientes medidas y colindancias: Norte, Sofio Herrera Pérez; Sur, Trinidad Sal, Cecilio Sulá y Santos Jutzuy; Oriente, con fracción de María Locadia Chunchun Ojer; y al Poniente, Modesto Chunchun Ojer camino de por medio”. De lo anterior se infiere que, con esta prueba documental, el demandante no prueba su pretensión, toda vez que al comparar estas medidas y colindancias con las que contiene el bien inmueble titulado supletoriamente por la demandada no son las mismas, de donde deviene improcedente su pretensión. C) Certificación expedida por el Secretario del Juzgado Cuarto del Ramo Civil del departamento de Guatemala de las diligencias voluntarias de Titulación Supletoria ; se advierte que la misma es una fotocopia simple que corre a folios del 22 al 56, por lo que no se le efectúa reexamen, toda vez que la misma no está debidamente autenticada como lo indica el demandante. D) Fotocopia debidamente autenticada por el Notario Guillermo Tzian Cano de la certificación expedida por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. No consta en autos por lo que no se puede valorar la misma. E) Certificación de la partida de nacimiento número sesenta y nueve folio ciento cuarenta y cuatro y ciento cuarenta y cinco del libro tres de nacimientos del Registro Civil de Parramos del departamento de Chimaltenango a nombre de Pedro Chunchun Puc, en virtud de que la misma no consta en autos no se puede reexaminar. F) Certificación de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil tres del asiento número mil novecientos treinta y nueve, folio cuatrocientos setenta del libro dos de cedulas de vecindad de la alcaldía municipal de Sumpango del departamento de Sacatepéquez. No se puede reexaminar por no constar en autos. “G) Fotocopia debidamente del testimonio de la escritura pública numero diecinueve de fecha siete de abril del dos mil tres autorizada en la ciudad de la Antigua Guatemala por el Notario Guillermo Tzian Cano”. No se puede reexaminar porque no se encuentra contenida en autos. H) Certificación de la partida de nacimiento numero mil trescientos diecinueve folio cuatrocientos trece del libro nueve de nacimientos del registro civil de Sumpango de este departamento a nombre de Maria Luciana Chunchun Ojer, tampoco consta en autos por lo que no es posible su reexamen. I) Certificación de la partida de defunción número mil ochocientos diez, folio cuatrocientos cinco del libro veintidós de defunciones del Registro Civil de Sumpango de este departamento. No es posible reexaminar esta prueba por no encontrarse en autos. J) Certificación de la partida de nacimiento número siete, folio ciento cuarenta y uno del libro dos de nacimientos del Registro civil de Sumpango de este departamento. No se advierte la existencia en autos de esta certificación al igual que las anteriormente indicadas, por lo que no se puede reexaminar. K) Certificación de la partida de nacimiento número ciento noventa, folios doscientos veinticinco y doscientos veintiséis del libro treinta de nacimientos del Registro Civil de Sumpango de este departamento. Tampoco obra en autos. Del análisis efectuado a la prueba documental supuestamente aportada por la parte actora se advierte que únicamente obran en autos las comprendidas en los incisos A), B) y C), cuyo contenido ya fue analizado. Del reexámen efectuado No se advierte que obre en autos que se haya solicitado la devolución de originales y que se certificara tal extremo. En relación a: II) DECLARACIÓN DE PARTE: llevada a cabo, el día veintisiete de noviembre del dos mil tres a las diez horas como consta en el acta respectiva, como absolvente se presentó la señora Rosalía Chunchun Chiquito, como se indicó en el considerando IV al valorarse la misma, se considera que el juez a quo no efectuó una incorrecta valoración por lo que no se acoge la pretensión del apelante. III) DECLARACIÓN DE TESTIGOS: llevada a cabo el día diecinueve de noviembre del dos mil tres a las diez horas por medio de acta en la que consta dicha diligencia celebrada en ese juzgado, en la cual comparecen como testigos los señores Juan Francisco Ractzan, Cecilio Sula Chiquito, Emilio Asturias Chiquito, este punto ya fue analizado en el inciso IV de la presente, por lo que se advierte que el juez del conocimiento no efectuó una incorrecta valoración de la prueba testimonial como lo invoca el recurrente, motivo por el cual no se acoge su pretensión. Además existe contradicción e imprecisión en el planteamiento del apelante contenido en la página tres, de la línea ocho en adelante, de su recurso que a su letra dice: “a ello diré que los testigos demuestran los extremos de la demanda y los hechos sujetos a prueba, los mismos al analizarse detenidamente demuestran QUE ROSALÍA CHUNCHUN CHIQUITO ES LA LEGITIMA POSEEDORA DEL INMUEBLE EN DISPUTA, QUE ELLA Y SU FAMILIA SON LOS POSEEDORES DEL INMUEBLE Y QUE SU PROGENITOR ANTONIO CHUNCHUN JUTZUY era el antecesor y poseedor desde hace más de cincuenta años”. Por lo anterior no es posible acoger la inconformidad del recurrente. IV) En cuanto al error de derecho e incorrecta valoración de RECONOCIMIENTOS JUDICIALES: Practicados sobre el bien inmueble objeto de la presente litis por los motivos ya considerados en el numeral IV, no le asiste la razón al interponente, por lo que del reexamen efectuado no se acoge el mismo. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, son advertidas de los planteamientos efectuados. En relación a la prueba aportada por la PARTE DEMANDADA: I) DOCUMENTOS: A) Fotocopia de la Sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia Civil y Económico Coactiva de Sacatepéquez, dentro del Juicio Ordinario de Reivindicación de la propiedad, de la posesión y pago de Daños y Perjuicios números doscientos ochenta y nueve guión noventa y nueve a cargo del oficial tercero, B) Fotocopia de la Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia Cámara Civil del Juicio de Despojo Judicial, de la que se establece que la persona contra quien se efectuó dicha acción, no fue María Luciana Chunchun Ojer de Quisque, como lo indica el recurrente. II) DECLARACIÓN DE TESTIGOS: llevada a cabo el día diecinueve de noviembre del dos mil tres a las diez horas por medio del acta levantada por este Juzgado, en la cual consta que como testigos se presentaron los señores Juan Tecun Tejaxun, Francisco Choc Razón ya se analizó en el numeral romanos IV) de la presente resolución, asimismo consta en dicha acta se presentó pliego con repreguntas a realizarse a los testigos, en virtud de que no obra dicha ampliación en autos no se pueden valorar. III) DECLARACIÓN DE PARTE: llevada a cabo el día diecinueve de diciembre del dos mil tres a las diez horas, obrante a folio ciento setenta y cuatro y ciento setenta y cinco, de la cual se advierte que se presentó la señora María Luciana Chunchun Ojer de Quisque, a absolver posiciones, de las que se infiere de la respuesta que dio a la pregunta numero nueve que dice ¿Diga si es cierto que usted ha carecido de la posesión del terreno pretende reivindicar? Contesta: Sí, es cierto. De lo anterior se advierte que, no existe incorrecta valoración de dicha prueba como lo indica el recurrente, por lo que no se acoge dicha invocación. IV) RECONOCIMIENTOS JUDICIALES: del reexamen efectuado no se establece que se haya cometido el error invocado por el apelante, ya que se advierte que adolece de vicios como ya se consideró anteriormente, por lo que, quienes juzgamos en esta instancia no le podemos otorgar valor probatorio al reexaminar. V) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, se advierten de las actuaciones obrantes en autos. De lo anterior esta Sala considera que, a la parte actora no le asiste razón jurídica en la demanda que promueve en contra de la señora Rosalía Chunchun Chiquitó, así como de la tercero María Isabel Boche Chunchun. De la declaración de parte realizada el diecinueve de diciembre del año dos mil tres, obrante a folio ciento setenta y cinco, en la que compareció la señora Maria Luciana Chunchun Ojer de Quisque a absolver posiciones, el juez a quo indica “se establece que acepta hechos que le perjudican”, constatándose por el tribunal ad quem que le asiste la razón al juez del conocimiento por la respuesta que dio a la novena pregunta, ¿diga si es cierto que usted ha carecido de la posesión del terreno pretende reivindicar? Contesta: Sí es cierto. (folio ciento setenta y cuatro y ciento setenta y cinco), por lo que el juez del conocimiento indica: “se le concede valor legal de prueba a favor de la demandada.” Del reconocimiento judicial practicado en el inmueble objeto de la litis el veinte de noviembre del año dos mil tres, folios ciento sesenta y cinco al ciento sesenta y siete, a dicha diligencia tampoco se le concedió valor legal de prueba toda vez que dicha diligencia adolece del mismo vicio que el otro reconocimiento judicial mencionado, por lo que la misma no puede ser tomada con valor probatorio aún y cuando el apelante argumente lo contrario, debido a que está infundado de conformidad con lo considerado. Por tal razón y al no haber cumplido el apelante con el presupuesto legal contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, como ya se indicó, procedente resulta en ese sentido confirmar lo resuelto por el juez del conocimiento y debido al principio de inmediación que tiene el mismo, quien presencia en forma directa las diligencias y valora la espontaneidad y precisión de las declaraciones de las partes y de los testigos, del presente reexamen, con base a lo considerado el tribunal ad quem, estima que las referidas pruebas fueron valoradas, como lo establece la ley. No se advierte que con el fallo de primer grado se hayan violentado los artículos 25, 26 127, último párrafo, ni el 177 y 186 del código procesal civil y mercantil como tampoco el 147 literal d); 4, 16 de la ley del Organismo Judicial; 1 y 13 de la ley de Titulación Supletoria, como lo invoca el recurrente, ya que por el contrario de las constancias procesales se infiere que por parte del juez del conocimiento no hubo omisión en la valoración de medios de prueba, ni hubo contravención a los artículos invocados, como tampoco se advierte incorrecta valoración de la prueba de declaración testimonial, ni que haya cometido error de Derecho en procedimiento y valoración como lo invoca el recurrente, sino por el contrario, observó dichos artículos toda vez que, al emitir su fallo lo hizo de acuerdo a las obligaciones y atribuciones que le otorga la ley, asimismo éste es congruente con la demanda, y; el hecho de que la sentencia no le sea favorable al actor, ello no implica que no se hayan observado las reglas de la sana crítica razonada al valorar las pruebas en la forma que lo hizo, ni se advierte que los documentos que se hayan adjuntado a los escritos autorizados por notario o funcionario público no se hayan tenido por fidedignos ni que hayan sido redargüidos de nulidad. En cuanto a las doctrina son inmanentes al juicio del juzgador aplicado al valorar las pruebas de conformidad con la legislación vigente. Asimismo la Ley de Titulación Supletoria, es clara y precisa por lo que no es en esta instancia donde se deba resolver las pretensiones del actor en este sentido, además no versan sobre la pretensión señalada sobre la nulidad de la Titulación Supletoria. El demandante adujo que hubo falsedad ideológica. Lo anterior entraña hechos cuyo conocimiento no es materia de la competencia civil y tiene expedita la vía para accionar en la forma respectiva. En cuanto a las excepciones perentorias planteadas por la demandada de: a) Falta de Veracidad en los Hechos expuestos en su demanda por la parte actora, b) Falta de derecho por la parte actora para demandarme, y c) Cosa Juzgada, dichas excepciones quedaron únicamente plasmadas en el escrito de contestación de demanda no preocupándose la parte interponente en demostrarlas y probarlas por lo que las mismas se declararon sin lugar. Por lo antes considerado el recurso de Apelación deviene improcedente y así deberá resolverse.

VI

El artículo 574 del Código Procesal civil y Mercantil, contempla que el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe y en el presente caso las partes se evidencia que el actor actuó, según el espíritu del artículo precitado, actuó de buena fe, por lo que se ls exime de dicha obligación.-

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

ARTÍCULOS: 12, 13, 28, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala 2, 3, 9, 10, 67, 86, 88, 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 56, 69, 70, 72, 75, 602, 603, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil y artículos 1,2,9, 10, 13, 14 y 15 de la ley de titulación Supletoria.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Apolinario Quisque Chunchun, consecuentemente, II) CONFIRMA la sentencia apelada. III) Por lo antes considerado, no se hace especial condena en costas; IV) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
 
Sergio Antonio Aguilar Martínez, Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Vocal Primero; María Teresa Centeno de Vásquez, Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.