SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL

547-2005 21/11/2005

umario No.547-05 Of. 1º. Totonicapán

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA: Quetzaltenango, quince de noviembre del dos mil cinco.

En apelación se ve la sentencia de fecha veintiséis de julio del año en curso, recaída en juicio sumario interdicto de apeo y deslinde con registro sesenta y siete guión dos mil cinco del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, promovido por ANA ADRIANA GUTIERREZ TZUNUN contra FRANCISCA JOSEFINA XILOJ ORDÓÑEZ.

RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA:

La Juez del conocimiento resolvió: “I) SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE a) IMPRECISIÓN DE LA FIJACION DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, Y CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: b) IMPRECISION E INCONGRUENCIA EN LA PETICION DE FONDO DE LA DEMANDA Y c) IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE ACOGER LA PRETENSION DE LA ACTORA ANA ADRIANA GUTIERREZ TZUNUN, planteadas por FRANCISCA JOSEFINA XILOJ ORDOÑEZ, por las razones consideradas; II) SIN LUGAR LA DEMANDA SUMARIA INTERDICTO DE APEO O DESLINDE planteada por ANA ADRIANA GUTIERREZ TZUNUN en contra de FRANCISCA JOSEFINA XILOJ ORDÓÑEZ, por las razones expuestas; III) Se condena en costas a la parte vencida.

RECTIFICACIÓN DE HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD:

Estudiadas las actuaciones no hay rectificaciones que realizar.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO:

a) Establecer si en el inmueble que la actora describe en la demanda, la demandada en compañía de otras personas alteró los límites, porque por el lado poniente, rompió la torta de cemento del patio, y parte del piso del corredor, y lo cercó con lámina, quitándole aproximadamente dos metros con ochenta y seis centímetros cuadrados.
Establecer si fueron alterados los límites de la propiedad de la parte actora y consecuentemente extendidos los límites de la heredad de la parte demandada.

EXTRACTO DE PRUEBAS APORTADAS:

Estas se relacionan en el fallo en examen y en esta instancia no se aportaron medios de prueba.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

En ocasión de la vista señalada en esta instancia las partes se pronunciaron e hicieron sus respectivas peticiones conforme a sus propios intereses.

CONSIDERACIONES DE DERECHO:

Establece la ley aplicable al caso, la procedencia del interdicto de apeo o deslinde cuando haya habido alteración en límites entre heredades, removiendo las cercas o mojones y poniéndolas en lugar distinto del que tenían, haciéndose nuevo lindero en lugar que no corresponda. En este interdicto solo se discute una cuestión posesoria de hecho que se refiere a la alteración antes indicada. En el caso que es objeto de estudio, la actora manifestó ser poseedora de un inmueble ubicado en tercera calle quince guión setenta y cinco zona dos de Totonicapán, inmueble que carece de registro y matrícula fiscal, y que se lo dio su padre señor José Andrés Gutiérrez, así mismo que dicho señor le dio una parte del inmueble matriz a sus demás hermanos, manifiesta que la demandada colinda con la propiedad de la actora por el lado poniente de la propiedad de ésta última, alteró los linderos pues escarbó en el patio, y en el corredor y levantó pared de lámina, quitándole un área aproximada de dos metros con ochenta y seis centímetros de metro cuadrados. La demandada por su parte contestó en sentido negativo la demanda e interpuso tres excepciones perentorias, de las cuales dos de ellas fueron declaradas con lugar, éstas excepciones fueron denominadas: Imprecisión e incongruencia en la petición de fondo de la demanda e Imposibilidad jurídica de acoger la pretensión de la actora Ana Adriana Gutiérrez Tzunun y sin lugar la demanda planteada, así mismo condenó en costas a la parte vencida. Al realizar el estudio de las actuaciones, por el efecto que podría producir el acogimiento de las excepciones realizadas, y por técnica procesal, se procederá en primer lugar a analizar las mencionadas excepciones: en cuanto a la denominada “Imprecisión e incongruencia en la petición de fondo de la demanda”, la excepcionante la basa en que en la petición de fondo la actora solicita que se declare con lugar el “JUCIO SUMARIO DE APEO O DESLINDE, contra...” y a la vez solicita que en consecuencia se ordene la Restitución a cargo de la señora “FRANCISCA JOSEFINA XILO ORDÓÑEZ”, argumenta que la palabra JUCIO no existe en el léxico legal y que cuando se refiere a que debe ser restituido el inmueble por la señora Francisca Josefina Xilo Ordóñez se refiere a una persona diferente”. Esta Sala considera que dicha excepción no puede ser acogida, porque en base a los argumentos mencionados, más coincide con una excepción previa de demanda defectuosa, aparte de ello, errores mecanográficos consistentes en omisiones de la primera “i” en la palabra Juicio, y “J” en el apellido Xiloj, no son causa suficiente para dejar de impartir justicia, si se toma en cuenta que en la demanda está claramente indicado que es un juicio el que se está entablando en contra de la señora Francisca Josefina Xiloj Ordóñez; y en cuanto a la excepción que denominó la demandada “Imposibilidad jurídica de acoger la pretensión de la actora Ana Adriana Gutiérrez Tzunun” esta Sala considera que el informe de fecha catorce de julio del año en curso rendido por el Perito medidor Juan Cux Macario que indica que las medidas están correctas no es suficiente razón para que la juez de conocimiento se encuentre en imposibilidad de dictar un fallo a favor de la actora, en primer lugar porque la excepción es antitécnica ya que determinar si hubo alteración o no de linderos es el fondo del asunto y además porque la prueba debe de ser analizada en su conjunto, y en el caso de estudio, hay prueba en contrario que establece que sí hubo alteración de linderos, y por tal razón dicha excepción tampoco puede declararse procedente. En atención a lo dispuesto por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que las partes deben probar sus respectivas proposiciones de hecho, que quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, que quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, al proceso se incorporaron los siguientes medios de prueba: POR PARTE DE LA DEMANDANTE: A) Documental: 1) Fotocopia autenticada del primer testimonio parcial de la escritura número ciento cincuenta y seis de fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, faccionada ante el Notario Juan Belisario Caballeros Archila, relacionado con el contrato de Compraventa de bien inmueble celebrado entre los señores José Andrés Gutiérrez y David Agustín Gutiérrez Tzunun, éste último actuando por si y como gestor de negocios de Gérman Gaspar, Angel Bernabé, José Andrés, Jordán, Santos Cristobalina, Micaela, Aura Marina, Josefina, Ana Adriana, todos de apellidos Gutiérrez Tzunun y de Abner Alberto López Gutiérrez, documento al que se le otorga valor por haber sido autorizado por Notario, y con el cual se tiene por acreditado que en dicho instrumento a Ana Adriana Gutiérrez Tzunun, le vendieron tres lotes de terreno, interesando para el caso concreto el contenido en la literal A) de la cláusula primera de dicho instrumento, que se refiere a un lote de terreno de doce varas de largo por diez varas de ancho con su corredor, patio, servicio sanitario y pila de agua potable situado en la tercera calle de la zona Independencia de la ciudad de Totonicapán, con las colindancias siguientes: a) Oriente: María Chavaloc, Poniente: Jordán Gutiérrez, Norte: Mariano Chaclán y calle en medio; Sur: Santos Cristobalina Gutiérrez; 2) copia simple legalizada del acta de fecha ocho de abril del año dos mil cinco faccionada en la Agencia dos de la Fiscalía del Ministerio Público de Totonicapán, relacionada con una junta conciliatoria celebrada entre los señores Adriana, Carmen Micaela, Santos Cristobalina todas de apellidos Gutiérrez Tzunun y Santos Josefina Xiloj Ordóñez, a la cual se le otorga valor por no haber sido redarguida de nulidad ni de falsedad, y con la cual se tiene por establecido que no se llegó a ningún acuerdo porque la señora Francisca Josefina Xiloj Ordóñez no aceptó ninguna de las medidas alternativas que se le propuso con relación al conflicto de una propiedad que originalmente fue del señor José Andrés Gutiérrez García quien otorgó a cada uno de sus hijos. B) TESTIMONIAL: Se recibió la declaración testimonial de los señores José Andrés Gutiérrez García, Santos Cristobalina Gutiérrez Tzunun y Candelaria Cayax Tepe; el primero de los testigos es el padre de la actora, fue quien le vendió el terreno a la actora, el confirmó que el corredor era únicamente para el inmueble de la actora, no así el patio, la pila y el servicio sanitario, que eran servicios para todos los inmuebles que dió a sus hijos, reafirmó lo manifestado por la actora, en cuanto a que la demandada circuló el corredor, escarbó como metro y medio para hacer la pared, y manifestó que él solo le dio un cuarto a su hijo Jordán; la segunda de las testigos es hermana de la actora, quien también corroboró los hechos manifestados por ésta, siendo conteste en cuanto a las fechas, personas que intervinieron y acciones realizadas en los hechos invocados; a las dos declaraciones anteriores, no obstante que son familiares de la demandante, se les otorga valor, porque se estima que son las personas idóneas para atestiguar, el padre, porque fue quien dio a sus hijos los inmuebles, y por lo tanto no habría otra persona mejor indicada para saber que fue lo que dio a cada quien; y la hermana, porque ella sabe también que fue lo que cada uno de ellos recibió, aparte de que vive en el mismo inmueble; a la declaración del testigo Basilio Antonio Hernández Pú, no se le otorga valor, porque su testimonio no fue ofrecido como tal en la etapa de ofrecimiento de prueba, por lo tanto no debió de ser recibida dicha declaración; c) DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDADA: a la que se le otorga valor por haber sido recibida conforme el debido proceso, sin embargo no aceptó hechos que pudieran perjudicarle; POR PARTE DE LA DEMANDADA: A) DOCUMENTAL: 1) El memorial de demanda, prueba a la que no se le otorga valor, porque no fue ratificado por la parte contraria, y al estar mal ofrecido la juez debió de rechazar dicha prueba; 2) Fotocopia legalizada de la copia simple legalizada de la escritura pública número ciento veintisiete autorizada en la ciudad de Totonicapán el diez de Junio del año dos mil por el Notario José René Linares García, que contiene contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre las señoras Clara Matea Rosales Ramos y Francisca Josefina Xiloj Ordóñez, a la que se le otorga valor por haber sido autorizada ante Notario, y con la cual se tiene por establecido que el inmueble que ampara dicha escritura colinda por el lado oriente con Adriana Gutiérrez; B) DECLARACIONES TESTIMONIALES DE: Juan García Méndez, Santos Martín Velásquez García, Jyron Eduardo Alcas Esquivel y Jordán Gutierrez Tzunun, a las prestadas por los dos primeros testigos no se les otorga valor, porque son imprecisas, además no es creíble que sepan con tanta exactitud sobre los hechos que declararon en virtud de que son personas que no viven en ese inmueble; además respondieron a un interrogatorio eminentemente sugestivo; a la declaración del señor Alcas Esquivel, tampoco se le otorga valor, porque además de ser imprecisa, al analizar su testimonio se aprecia que la misma es referencial, no es creíble que haya sido inquilino de la demandada, porque el inmueble de la misma según la propia declaración del testigo consta únicamente de dos piezas; aparte de ello, no es creíble que él recuerde con tanta exactitud el contenido de las escrituras que manifiesta le enseñaron, porque la experiencia indica que estas son cosas reservadas de interés personal que no pueden hacerse del conocimiento de extraños; al testimonio del último de los testigos mencionados, aún cuando sea esposo de la demandada y hermano de la actora, sí se le otorga valor, en el sentido de que declaró que a él le vendió su papá el inmueble cuando le vendió a todos sus hermanos, que los servicios de agua, luz, patio y baño quedaron en común para todos los inmuebles; que el vendió el inmueble relacionado a Francisca Xiloj, ésta a Santiago Yax y después éste se lo vendió a su esposa, que es la demandada en el presente juicio; C) DECLARACIÓN DE PARTE DE LA ACTORA, se le otorga valor por haber sido recibida con todas las formalidades de ley, aceptó que la demandada es esposa de su hermano Jordán y que el inmueble de la demandada es el mismo que antes pertenecía a Jordán Gutiérrez Tzunun, pero para el efecto del caso, prueba en contra de la demandada, porque en la última de las preguntas dirigidas, se corrobora que el inmueble de ésta colinda por el lado oriente con el inmueble de la demandante; D) A solicitud de ambas partes se practicaron RECONOCIMIENTOS JUDICIALES, el día once de Julio del año en curso, en el inmueble de la actora a las diez horas y en el inmueble de la demandada a las once horas, en ambas diligencias la juez de conocimiento se auxilió de peritos; las diligencias deben de ser analizadas en su conjunto, por la íntima relación que tienen entre sí, así tenemos que respecto al inmueble de la parte actora estableció: que las medidas según las escritura que ampara su posesión, las de la escritura son mayores que las medidas físicas establecidas, porque habría que tomar dos punto veintidós metros de la propiedad de la señora Santos Cristobalina Gutiérrez Tzunun para que coincidiera con la medida de largo que contiene la escritura. Se determinó que la demandada sí levantó una pared de lámina y madera en una parte del corredor, y una pared de las mismas características en una parte del patio. Se estableció que sí escarbó una parte del patio; según el reconocimiento, el área afectada sobre el corredor, tiene por el lado norte treinta y siete centímetros, por el lado sur setenta centímetros; según el perito, la fracción afectada por el lado norte es de treinta y ocho centímetros, por el lado sur, setenta centímetros; por los lados poniente y oriente cinco punto cuarenta y siete metros, lo que da un área afectada de dos punto noventa y cinco metros cuadrados; en cuanto al inmueble de la demandada se estableció que colinda por el lado oriente con el inmueble de la actora, que por el lado norte le faltarían seis centímetros de acuerdo a la escritura que la ampara; se estableció que de la pared de la propiedad de la demandada hacia la construcción de la pared de lamina, por el lado oriente sobre el corredor se establece que al norte mide treinta y siete centímetros y al sur mide sesenta y siete centímetros sobre el corredor y al poniente hay una distancia desde la pared propiedad de la demandada a la pared de lámina y madera de un metro con cinco centímetros sobre el patio. Al analizar en su conjunto todas las pruebas antes mencionadas, especialmente los reconocimientos judiciales que según el autor Mario Aguirre Godoy es la prueba fundamental en esta clase de interdictos, se extrae la presunción humana, de que el inmueble que la demandada invoca como suyo es el que anteriormente le fue vendido a su esposo Jordan Gutiérrez Tzunun, por lo tanto, los servicios de agua potable, sanitario y patio fueron dados en comunidad a los inmuebles que el padre de los señores Gutiérrez Tzunun dio a sus hijos, por lo que es imposible que el inmueble de la hoy demandada haya tenido patio y todos los demás servicios en forma individual ya que existe abundante prueba como se analizó que los mismos fueron para el uso común de quienes habitan todo el inmueble que fue repartido entre los hermanos Gutiérrez Tzunun. De la prueba analizada se estableció que el inmueble de la actora si ha sido afectado y que se alteraron los linderos, porque la demandada construyó dos paredes, una sobre el corredor que es exclusivo del inmueble de la actora, y otra sobre el patio que es de uso común para todos los que habitan el inmueble matriz, si bien al inmueble que hoy es de la demandada le faltan seis centímetros por el lado norte, eso no es justificación para alterar los linderos, esto último quedó probado en ambos reconocimientos, y esta Sala al efectuar las operaciones matemáticas correspondientes ha obtenido como resultado que el área afectada al inmueble de la actora es en una extensión de dos metros cuadrados con noventa y cinco centímetros de metro cuadrado. Por todo lo aquí considerado este Tribunal considera que el fallo apelado, únicamente puede ser confirmado respecto a la excepción perentoria que fue declarada sin lugar, no así en cuanto al resto de puntos resolutivos, que deben de ser revocados y por estimar que la demandada no actuó de buena fé, debe de ser condenada en costas procesales. La pretensión respecto al pago de daños y perjuicios, si bien la ley otorga al juez la facultad al juez de fijarlos prudencialmente, en el caso de estudio no puede ser acogida, debido a que no fueron demostrados dichos extremos.

LEYES APLICABLES:

Artículos 29, 44, 50, 51, 62, 63, 66, 67, 68, 69, 70, 73, 79, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 135, 139, 142, 143, 145, 161, 172, 173, 174, 176, 177, 186, 195, 196, 198, 229, 230, 233, 234, 235, 249, 251, 259, 260, 261, 262, 572, 574, 602, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 88 literal b), 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial; 612, 620, 621, 622, 623, 624, 641 del Código Civil; 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 21 del Paco de San José.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Tribunal, con base en lo considerado, y leyes citadas, al resolver: I) CONFIRMA EL NUMERAL I) DEL FALLO APELADO, relacionado con la excepción Perentoria de Imprecisión de la fijación de los hechos de la demanda, II) REVOCA EL FALLO APELADO, en sus numerales I), literales b) y c), II) y III); y resolviendo conforme a derecho, declara: A) SIN LUGAR, las Excepciones Perentorias denominadas “Imprecisión e incongruencia en la petición de fondo de la demanda” e “ Imposibilidad jurídica de acoger la pretensión de la actora Ana Adriana Gutiérrez Tzunun” planteadas por Francisca Josefina Xiloj Ordóñez; B) CON LUGAR EL INTERDICTO DE APEO O DESLINDE QUE EN LA VIA SUMARIA PROMOVIÓ LA SEÑORA ANA ADRIANA GUTIERREZ TZUNUN, en contra de FRANCISCA JOSEFINA XILOJ ORDÓÑEZ, por las razones consideradas, y en consecuencia se ordena a la demandada que restituya los linderos de la finca de litis que pertenece a la actora que fueron alterados por el lado poniente de dicha finca, en el área que consta en esta sentencia, o sea dos punto noventa y cinco metros cuadrados; fracción enmarcada dentro de las medidas y colindancias siguientes: Oriente y Poniente en la cantidad de cinco punto cuarenta y siete metros lineales por cada rumbo; al Norte: treinta y ocho centímetros, al Sur: setenta centímetros; así como quitar las paredes de lámina y madera levantadas sobre el corredor y sobre el patio, y rellenar los zanjeados que hizo la demandada, a fin de que las cosas vuelvan al estado normal antes de que se hubiera dado la alteración de linderos mencionada. C) Para el efecto se le fija a la demandada el plazo de diez días a partir de que este fallo cause firmeza sin perjuicio de las responsabilidades penales consiguientes a que queda sujeta la parte demandada; III) No se hace condena en daños y perjuicios por las razones consideradas; IV) Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia.
 
Zully Eugenia Cantoral Campos de Arango, Presidenta; Eduardo Sotomora Fuentes, Vocal Primero; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Vocal Segundo. Alma Delia Ixcot Leiva, Secretaria.