SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL

449-2005 06/10/2005

EXPEDIENTE No.449-05 Of. 1º. Totonicapán

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA: Quetzaltenango, seis de octubre del dos mil cinco.

En apelación se ve la sentencia de fecha nueve de junio del año en curso, recaída en juicio sumario de desahucio con registro veintisiete guión dos mil cinco del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, promovido por PEDRO CELESTINO MORALES CAHAL contra JUANA MORALES POROJ y MARTÍN CHAN MORALES.

RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA:

La Juez del conocimiento resolvió: “I) CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: a) FALTA DE CALIDAD DE DEMANDADO EN MI PERSONA; b) IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA EN EL JUZGADOR PARA ACOGER LA DEMANDA Y ACCEDER A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR; y c) EXISTENCIA DE TITULOS DE PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS QUE ACREDITAN DERECHOS DE POSESION SOBRE LOS INMUEBLES OBJETOS (sic) DE LA LITIS, por las razones consideradas; II) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: a) IMPRECISIÓN EN LA INDICACIÓN DEL INMUEBLE CUYO (sic) DESOCUPACIÓN EL ACTOR PEDRO CELESTINO MORALES CAHAL PRETENDE EN SU DEMANDA, Y b) INEXISTENCIA DE RELACION CAUSAL ENTRE ACTOR Y DEMANDADO, YA QUE NO SOMOS SIMPLES INTRUSOS; III) SIN LUGAR EL JUICIO SUMARIO DE DESAHUCIO, planteado por PEDRO CELESTINO MORALES CAHAL, en contra de JUANA MORALES POROJ y MARTÍN CHAN MORALES, por lo considerado; IV) Se condena en costas a la parte vencida”.

RECTIFICACIÓN DE HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD:

Estudiadas las actuaciones resulta no haber rectificaciones que realizar.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO:

a) Establecer si los demandados están ocupando como intrusos el inmueble que invoca como de su propiedad la parte actora. b) Establecer si al actor le asisten derechos sobre el inmueble cuya desocupación pretende.

EXTRACTO DE PRUEBAS APORTADAS:

Estas se relacionan en el fallo en examen, y en esta instancia no se aportaron medios de prueba.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

En ocasión de la vista señalada en esta instancia, el actor se pronunció conforme sus intereses.

CONSIDERACIONES DE DERECHO:

Establece el artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, que la demanda de Desocupación puede ser entablada por el propietario, por el que ha entregado un inmueble a otro con la obligación de restituírselo o por los que comprueben tener derecho de poseer el inmueble por cualquier título legítimo y se da en contra de todo simple tenedor y del intruso o en contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación antes dicha.
Inicialmente la pretensión del señor Pedro Celestino Morales Cahal, era que Isabel Cal, Juana Morales Poroj desocuparan los inmuebles siguientes: a) Un inmueble denominado Paxacol, del municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, una casa de habitación, paredes de adobe, techo de teja de barro, con servicios de agua potable, drenajes y energía eléctrica, ubicadas en el Barrio Chocruz y del Municipio de San Andrés Xecul del departamento relacionado, inmuebles que son ocupados por las señoras Isabel Cal y Juana Morales Poroj; b) Que el señor Martín Chan Morales, desocupe la casa propiedad del actor ubicada en el barrio Xelcorral del municipio y departamento indicados. Posteriormente, debido a que la demandada Isabel Cal falleció, el actor presentó desistimiento total de la acción promovida en su contra. Los demandados por su parte, al contestar la demanda lo hicieron en sentido negativo y manifestaron que la posesión de los inmuebles la tienen ellos y que el actor nunca ha gozado de posesión alguna de dichos terrenos porque no es él el legítimo propietario. La demandada Juana Morales Poroj manifestó que la señora Isabel Cal le vendió dos cuerdas de terreno ubicado en el Paraje Paxacol, y también un lote de tres cuerdas ubicado en el mismo paraje. La demandada Isabel Cal manifestó que no es intrusa, que es copropietaria de una casa ubicada en el Barrio Chocruz del municipio y departamento relacionado, el cual tiene una extensión de doscientos treinta y siete metros cuadrados, siendo el otro copropietario el señor José Alberto Poroj Cal. El demandado Martín Chan Morales, manifestó que la casa que a él se le atribuye ocupa, está ubicada en Xolcoral no Xelcorral como menciona el actor y que dicho inmueble no le pertenece al demandado sino a los señores Armando Antonio, Vicente Benito, Guadalupe Lucrecia, Juan Francisco todos de apellidos Chan Morales. Interpusieron las excepciones perentorias de a) Imprecisión en la Indicación del Inmueble cuyo (sic) desocupación el actor Pedro Celestino Morales Cahal, que pretende en su demanda, (sic) b) Falta de calidad de demandado en mi persona; c) Imposibilidad Material y jurídica en el juzgador para acoger la demanda y acceder a las pretensiones del actor; d) Existencia de títulos de propiedad de los demandados que acreditan derechos de posesión sobre los inmuebles objetos (sic) de litis; e) Inexistencia de relación causal entre actor y demandado, ya que no somos simples intrusos; f) de Plantear por la vía procedimental incorrecta para hacer valer el derecho del demandado. En atención a la norma adjetiva que señala que las partes deben de probar sus respectivas proposiciones de hecho, incorporaron al proceso medios de prueba, para establecer cada uno lo que afirma. Así tenemos que entre las pruebas que aportó el actor, se encuentra la fundamental que es la Fotocopia legalizada del Primer Testimonio de la Escritura número ciento quince autorizada en Totonicapán, el veinticinco de noviembre del año dos mil cuatro por el Notario René Pedro Tzul Tzul, que contiene declaración de derecho de posesión sobre bien inmueble con cláusula de protocolización, documento que al ser analizado se aprecia que consta de tres hojas en total, dos de ellas se refieren a la transcripción del primer testimonio y la tercera hoja la conforma el documento de protocolización, en el cual consta la auténtica. Con este documento el actor pretendió probar los derechos que le asisten sobre los inmuebles cuya desocupación demanda, sin embargo a dicho atestado no se le otorga valor, porque el primer testimonio está extendido en forma incorrecta, toda vez que después de la fecha en que fue extendido se omitió consignar la firma, y sello del Notario autorizante, por lo que debido a dicha omisión no puede conferírsele validez, porque no cumple con lo preceptuado para el efecto por los artículos sesenta y seis y setenta (66 y 70) del Código de Notariado, relativo a los requisitos que deben observarse para extender el testimonio de una escritura pública. Aparte de ello, la ley adjetiva procesal indica que el actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde su derecho, apreciándose en consecuencia que el analizado es el documento al que se refiere el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al estar extendido en forma indebida el documento que sirve para fundar el derecho del actor, es razón más que suficiente para ya no entrar a analizar el resto de pruebas incorporadas ni pronunciarse respecto a las excepciones perentorias interpuestas. Y apreciándose por razones de estudio, que de las excepciones aludidas, tres de ellas fueron declaradas con lugar por la juez de conocimiento, en atención al efecto que produce la prueba que fue analizada, consistente en el documento con el cual el actor funda su derecho, las mismas deben de ser revocadas. Por las rezones aquí apuntadas es que el fallo apelado debe de confirmarse a excepción del numeral I) resolutivo que debe ser revocado.

LEYES APLICABLES:

Artículos 29, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 68, 69, 70, 73, 77, 78, 79, 106, 107, 109, 126, 127, 128, 129, 177, 178, 183, 186, 194, 195, 229, 230, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 241, 243, 573, 575, 602, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 464, 468, 1574, 1579, 1593 del Código Civil; 12, 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 66, 67, 70, 77 del Código de Notariado.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, CONFIRMA EL FALLO APELADO, excepto el numeral I) de la parte resolutiva de dicha sentencia, el cual REVOCA, y resolviendo conforme a derecho, declara: Sin lugar las excepciones perentorias de Falta de calidad de demandado en mi persona; Imposibilidad Material y jurídica en el juzgador para acoger la demanda y acceder a las pretensiones del actor, y Existencia de títulos de propiedad de los demandados que acreditan derechos de posesión sobre los inmuebles objetos (sic) de la litis, por lo antes mencionado. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.
 
Zully Eugenia Cantoral Campos de Arango, Presidenta; Eduardo Sotomora Fuentes, Vocal Primero; Jorge Eduardo Tucux Coyoy; Vocal Segundo. Alma Delia Ixcot Leiva, Secretaria.