SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
39-2006 04/04/2006
EXPEDIENTE No. Sala: 39-2,006. Of. 3ro. M.P. No. U.I. 81-06. No. 1ra.Instancia. 15-05. Of. 1ro. Totonicapán.SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Quetzaltenango, cuatro de abril de dos mil seis.En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia, con motivo de Recurso de Apelación Especial interpuesto por los procesados SANTOS ESTEBAN TZOC MENCHU y GABINO MIGUEL TZOC BARRENO, a través del Abogado Defensor Cesar Valentín Loarca Muñoz, por Motivos Absolutos de Anulación Formal y por motivos de Fondo, en contra de la sentencia, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad Y Delitos Contra El Ambiente, del Departamento de Totonicapán, de fecha catorce de Diciembre del año dos mil cinco; en el proceso seguido en contra de los sindicados anteriormente indicados, por el delito de: ALTERACIÓN DE LINDEROS. Los Acusados proporcionaron en su procesamiento, según consta en autos, los datos de identificación personal siguientes: 1). SANTOS ESTEBAN TZOC MENCHU, sin apodo o sobrenombre, de treinta y ocho años de edad, casado, guatemalteco, Maestro de Educación Primaria Bilingüe, originario del Municipio y departamento de Totonicapán, con residencia en Paraje Choqui, Cantón Chipuac del Municipio y departamento de Totonicapán, anteriormente no había sido perseguido penalmente; 2). GABINO MIGUEL TZOC BARRENO, sin apodo o sobrenombre, de treinta y siete años de edad, casado, guatemalteco, originario del Municipio y Departamento de Totonicapán, con residencia en el paraje Chipachaj del Cantón Chipuac Municipio y departamento de Totonicapán, anteriormente no había sido perseguido penalmente. La acusación fue presentada por El Ministerio Público, del departamento de Totonicapán, a través de su Fiscal Distrital, Abogado EDWIN EDUARDO ROSALES PARADA, estando presente en el debate de primera Instancia; actúan como Querellantes Adhesivos y Actores Civiles: MARCELO DAVID AJPACAJA PUAC y JUAN NICOLAS AGUILAR TUMAX. no hay Tercero Civilmente Demandado. La Defensa técnica de los acusados, corre a cargo del Abogado: CESAR VALENTIN LOARCA MUÑOZ.RESUMEN DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA:El Tribunal de primer grado por unanimidad, resolvió: ”I) Que SANTOS ESTEBAN TZOC MENCHU y GABINO MIGUEL TZOC BARRENO son autores responsables penalmente del delito consumado de ALTERACIÓN DE LINDEROS, cometido en contra del patrimonio, reputado de la comunidad de Quiacquix. II) Que por la comisión de tal ilícito penal se le impone la pena de SEIS MESES de prisión; III) Se le otorga a los acusados el beneficio del PERDON JUDICIAL por reunir los requisitos exigidos en la ley adjetiva penal. IV)Por efectos del beneficio del Perdón Judicial otorgado no se suspende a los acusados en el ejercicio de sus derechos políticos; V) (...) VII) Encontrándose los acusados gozando Medida Sustitutiva de Arresto Domiciliario en su propio domicilio sin vigilancia alguna, la misma se revoca por la naturaleza del fallo. VIII) (...) IX) NOTIFIQUESE”.DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO:Los procesados GABINO MIGUEL TZOC BARRENO y SANTOS ESTEBAN TZOC MENCHU, a través de su Defensor técnico Abogado CESAR VALENTIN LOARCA MUÑOZ, presentaron con fecha veintisiete de Diciembre de dos mil cinco, ante El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Totonicapán, Recurso de Apelación Especial, alegando vicios de Forma, Motivos Absolutos de Anulación Formal, y por vicios de fondo se le concedieron tres días a los apelantes, para corregir su recurso, habiéndolo hecho por Motivos Absolutos de Anulación Formal; y por Motivos de Fondo, los mismos serán analizados en la parte considerativa de la presente sentencia.-CONSIDERANDO IDE LOS MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL INVOCADOS:I) INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 394 numeral 3) DEL CODIGO PROCESAL PENAL, RELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 11 BIS, 389 NUMERAL 4) Y 420 NUMERAL 5) DEL CODIGO PROCESAL PENAL, Y 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, QUE IMPLICA FALTA DE MOTIVACIÓN QUE CONSTITUYE VICIO DE LA SENTENCIA.Los apelantes acusan que: “(...) la parte considerativa de la sentencia (...) infringe por falta de motivación el artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 11 bis, (...) toda vez que ésta estima que el hecho acreditado es típico, sin exhibir la fundamentación relativa a la tipicidad subjetiva, dejando de analizar y explicar el porqué llega a esa conclusión sin relatar como estableció la existencia del elemento intelectivo y volitivo que conformen el dolo y que integra dicha tipicidad subjetiva; (...) no se determinó concretamente el lindero que se argumenta pudo ser alterado (...) La falta de dicho análisis configura la inobservancia aludida porque la motivación es incompleta al no abarcar la tipicidad subjetiva, el dolo y los elementos de éste en el caso concreto, y además no es lógica porque recorre la Antijuricidad y la culpabilidad sin haber agotado el análisis de la tipicidad infringiendo de inmediato el citado artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal y constituyendo así el vicio de falta de motivación (...) El agravio se constata en la sentencia, de la siguiente manera: a) Tanto en el hecho imputado como en el acreditado no se establece que nosotros lo hayamos desplegado con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícito; y b) Respecto a la ACCIÓN se expresa en la sentencia que al quedar establecido que los acusados SANTOS ESTEBAN TZOC MENCHU y GABINO MIGUEL TZOC BARRENO CON EL APOYO DE LA GENTE DE Chipuac, del ingeniero JUAN BRUNO RECANCOJ MENDOZA y de dos asistentes del ingeniero, trazaron un nuevo mojón, contiguo al existente, en donde limpiaron el monte, abrieron una brecha y pintaron piedras con pintura blanca escribiendo CHIPUAC, sobre las mismas, en otras dejaron marcas o puntos de referencia y en el muro que sirve de mojón entre Quiacquix y Vásquez, escribieron el nombre de Chipuac sobre el nombre de Quiacquix, alterando con lo anterior el mojón tradicionalmente reconocido como términos y linderos entre las comunidades de Chipuac y Quiacquix; (...) tales razonamientos no se sostienen en ningún indicio, por el contrario refleja un intento de motivación, pero que en el fondo no es inteligible el porque se dice que tuvimos la intención de cometer una acción típica, cuando no se demostró la participación de nuestras personas (...) sin existir en el fallo ningún elemento fáctico ni probatorio que revele el comportamiento que haya sido planificado y preestablecido para un apoderamiento o aprovechamiento ilícito, puesto que en la etapa del Debate se discutió sobre la actitud que personas de la Comunidad de Chipuac hayan actuado o ejercido el derecho de legitimación en cuanto al derecho de medir un inmueble que aparece acreditado de la misma, y los Jueces sentenciadores, no obstante manifestar su duda en cuanto que el delito de alteración de Linderos, no se sabe si ocurrió en terrenos que se dicen de la Comunidad de Chipuac o de Quiacquix, puesto que es otro órgano jurisdiccional, de carácter civil quien tendría que determinar a quien le corresponde el derecho discutido de Propiedad (...) En cuanto a la Tipicidad existe una falta de motivación por parte del Tribunal Sentenciador, puesto que en cuanto al despliegue de la misma el carácter objetivo de la tipicidad lo constituye que la Alteración, como delito debieron los miembros del Tribunal sentenciador establecer los linderos anteriores y la supuesta nueva alteración, y en cuanto al carácter subjetivo de la Tipicidad el dolo, en cuanto al apoderamiento o aprovechamiento de la fracción del bien inmueble que se repute de la parte agraviada o sujeto pasivo del delito, afirmación que nos sorprende, pues a nuestro juicio es solamente una especulación que no haya sustento probatorio ni fáctico, y no explica con lógica porque se asume este punto de vista, evidenciando el vicio de falta de motivación, pues no EXPLICA EL TRIBUNAL DE SENTENCIA de donde deduce tal conclusión (...)”. Lo que el artículo 11 bis del código procesal penal establece, es la obligación de que los autos y las sentencias, contengan una “CLARA Y PRECISA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN”, y en este sentido, los que juzgamos consideramos que en la parte resolutiva, Los miembros del Tribunal Sentenciador, si razonan con un iter lógico, las forma en que consideran que se dio el ilícito por parte de los procesados; y debe de atenderse que lo que el código exige es que esta fundamentación no sea confusa y debe de ser “precisa”, puesto que se requiere que se resuelva en forma directa el caso sin la necesidad de extremar explicaciones, o redundar en ellas, y en tal sentido no es posible considerar que se haya faltado a la obligación de fundamentar la resolución, puesto que en realidad si se hace un análisis de todos los elementos del delito, así como de su encuadramiento al tipo penal, y en este sentido cuando el apelante expresa “que no se demostró su participación en el hecho”, debe recordarse que para este Tribunal de Alzada, no es posible variar los hechos que se tuvieron por probados o acreditados, puesto que no lo permite el artículo 430 del código procesal penal, por lo que tampoco se considera inobservado el artículo 389 numeral 4) ni el 394 numeral 3) del ordenamiento procesal penal y diferente cuestión es la que relatan a la misma vez los apelantes, cuando refieren que supuestamente los miembros del Tribunal dudaron del delito de alteración de linderos, puesto que esto no puede constituir falta de motivación, o ausencia de ella; sino que ello bien podría ser señalado como un razonamiento no correcto, pero debiéndose señalar que principio del recto pensamiento se consideraba violentado, cuestión que no hicieron los apelantes, y en ese sentido este sub-motivo, deviene improcedente. II) INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 394 NUMERAL 3) DEL CODIGO PROCESAL PENAL GUATEMALTECO, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 186 SEGUNDO PARRAFO, 385, 420 NUMERAL 5) DEL CODIGO PROCESAL PENAL, QUE CONSTITUYE INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA RAZONADA CON RESPECTO A LOS MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, ESPECIFICAMENTE, RESPECTO A LA LOGICA, LA RAZÓN SUFICIENTE. Sucintamente, lo argumentado es lo siguiente: “El tribunal de sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, le confiere valor probatorio a las declaraciones de los testigos: (...) con el argumento que en su conjunto son congruentes entre sí, y si bien es cierto existen algunas contradicciones , las mismas carecen de relevancia a juicio del Tribunal, ya que lo narrado efectivamente sucedió y estas contradicciones se debieron a que había un multitud de personas por lo mismo los acusados fueron vistos desde diferentes posiciones, en distintos momentos y realizando distintas acciones, (..) Al aplicar la ley de razón suficiente a estos medios de pruebas fundamentales para probarse o no los hechos de la imputación se establece que no se concluye sino en la improbabilidad de su acaecimiento en forma imputada porque no se apoyan entre sí y el testimonio del Perito Técnico Ingeniero JUAN BRUNO RECANCOJ MENDOZA, al cual el tribunal sentenciador le confiere valor probatorio a su testimonio. Aunado a que el Tribunal sentenciador no le confiere valor probatorio a la prueba documental que se recibió en la etapa del debate. Esas inconsistencias hacen improbable la participación de nuestras personas en los hechos, ya que cada una de estas pruebas no acreditan a las demás y en forma aislada se refieren a momentos distintos, por lo cual no son concluyentes para acreditar nuestra responsabilidad parcial, (...)” Como agravio se señala “(...) que el Tribunal (...) no aplica las reglas de la sana critica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, (...)” Los miembros de la Sala de Apelaciones, constatamos que el Tribunal de Sentencia, no ha inobservado la lógica, en su principio de razón suficiente con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo sino que los miembros del Tribunal, han expresado, los motivos o causas, por los que le otorgan el valor que consideraron darle a los medios de prueba por ellos recibidos, y no se considera por parte de esta Sala que los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Sentencia, sean insuficientes o irracionales, sino por el contrario si explican con cada uno de los dieciséis testigos que citan los apelantes, de que elementos aportan al ente Sentenciador para otorgarles el valor probatorio que les asignó; por otra parte, esta Sala ya no puede variar el mérito otorgado a estos testigos, puesto que hacerlo, contravendría el artículo 430 del Código Procesal Penal; por lo que este sub-motivo no puede acogerse y el recurso de Apelación Especial por Motivos Absolutos de Anulación formal, deviene improcedente y así debe resolverse. CONSIDERANDO IIDEL MOTIVO DE FONDO INVOCADO:INOBSERVANCIA DE LEY, POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 258 DEL CODIGO PENAL, RELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 1 Y 13 DEL CODIGO PENAL QUE CONSTITUYE INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y A LA CONSUMACIÓN DEL HECHO TIPIFICADO COMO DELITO. Se argumenta lo siguiente: “(...) En el caso sub-judice, el tribunal sentenciador hace un análisis forzoso de la norma jurídica que se invoca vulnerada, puesto que pasando inadvertido el principio de tipicidad, estima acreditado que se cometió por nuestras personas el delito de Alteración de Linderos, tal como se señala en el hecho antijurídico acreditado, sin tomar en cuenta los elementos de tipificación de la figura jurídica indicada, esencialmente que no se determinó el termino o lindero que se considera alterado, sin establecerse el tipo objetivo de la Tipicidad de la figura delictiva de ALTERACIÓN DE LINDEROS, sin establecerse por otro órgano jurisdiccional con competencia civil, que el hecho antijurídico se cometió sobre el derecho de propiedad privada ajena. Como agravio se señala que “La sentencia emitida (...) no aprecia el principio de tipicidad, consumación del hecho y el encuadramiento en cuanto a los elementos de tipificación del delito de Alteración de Linderos”. Para los miembros de este órgano de Apelaciones, si existe un análisis por parte de los miembros del Tribunal de Sentencia, de la descripción de las acciones humanas que se consideraron cometieron los señores SANTOS ESTEBAN TZOC MENCHU y GABINO MIGUEL TZOC BARRENO, con el apoyo de la gente de Chipuac, así como del ingeniero JUAN BRUNO RECANCOJ MENDOZA y de dos asistentes de este profesional; estas acciones fueron encuadradas en una norma penal, en el apartado denominado “TIPICIDAD”, en el cual se describe el artículo 258 del código Penal, y posteriormente se procede a encuadrar la acción señalada a los procesados en dicha norma, además de que se describe que se alteraron los linderos tradicionalmente reconocidos por las comunidades de Quiacquix y Chipuac, y que tales actos los realizaron con el fin de apoderarse o aprovecharse de una fracción de inmueble que se reputa de la Comunidad de Quiacquix; y en ese sentido quienes juzgamos constatamos que si se describen los elementos objetivos del tipo penal de alteración de Linderos, al describir quienes son los sujetos activos, quienes los sujetos pasivos o propietarios del bien jurídico que se tutela, es decir las comunidades de Quiacquix y Vásquez, se describe la acción o conducta humana señalada que cometieron los procesados; así como se refiere el elemento interno, o elemento subjetivo del tipo penal, puesto que se expresa en la sentencia lo siguiente: “(...) además tales actos lo realizaron con el fin de apoderarse o aprovecharse de una fracción de inmueble que se reputa de la comunidad de Quiacquix, ya que se adentraron en la misma y en el trayecto del nuevo mojón escribieron el nombre de Chipuac.”; consecuentemente, se hace el análisis sobre la Antijuricidad, y sobre la culpabilidad y en este sentido se observa claramente que si existe todo un recorrido a través de los elementos que componen el delito, y el que no se exprese que elementos se acreditan si son objetivos o subjetivos, no hacen que se haya hecho un análisis forzoso del artículo 258 del código penal; y en ese sentido, tampoco se considera que se haya violentado el artículo 1 del mismo cuerpo legal puesto que no se ha procesado ni sentenciado a los apelantes, sino por figura penal que aparece en el ordenamiento sustantivo, y tampoco se ha impuesto pena, fuera de lo que en este se establece; así como se ha determinado por parte del tribunal que han concurrido todos los elementos de la tipificación del ilícito de Alteración de Linderos, por lo que no puede sino considerarse que se dio la comisión de un ilícito en el grado de consumación, y no puede considerarse violentado el artículo 13 de código Penal, por lo que el recurso por motivo de fondo deviene improcedente, y así debe resolverse.LEYES APLICABLES:Artículos: 1º, 2º, 4º, 6º, 12, 14, 28, 152, 154, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 24 bis, 37, 49, 63, 66, 71, 160, 161, 165, 388, 389, 390, 391, 404, 409, 411, del 415, al 422, del 423 al 432 y del Código Procesal Penal; 9, 16, 87, 88 inciso b), 141, 142, 143 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO:Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, al emitir sentencia por unanimidad declara: I). NO ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, interpuesto por los procesados: SANTOS ESTEBAN TZOC MENCHU y GABINO MIGUEL TZOC BARRENO, Por Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivos de Fondo, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad Y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha catorce de Diciembre de dos mil cinco; II). Como consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida. III). La lectura de la presente sentencia, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; IV). Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen. María Eugenia Villaseñor Velarde, Magistrada Presidenta; Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martín, Secretaria.