SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA
324-2005 07/03/2006
Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación especial por motivos de fondo y de forma interpuesto por el procesado MANUEL DE JESÚS VASQUEZ ADRIANO. La impugnación fue presentada contra la sentencia de fecha VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, dictada EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL, dentro de la causa penal número TREINTA GUION DOS MIL CINCO OFICIAL SEGUNDO que se le instruye al arriba procesado por el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA. La acusación fue formulada por el Ministerio Público por medio del Fiscal Distrital del Departamento de Izabal, Licenciado HECTOR EDUARDO ROBLEDO ROBLEDO. No hubo Querellante Adhesivo, Actor Civil ni tercero civilmente demandado. La defensa del procesado estuvo a cargo del Abogado ERICK GIOVANNI DÍAZ ORELLANA. Ofendida: (menor). RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:“...PARTE RESOLUTIVA. Este Tribunal con fundamento en lo considerado, y leyes citadas, al resolver POR UNANIMIDAD DECLARA: I) Que el procesado MANUEL DE JESÚS VASQUEZ ADRIANO es RESPONSABLE PENALMENTE en calidad de AUTOR intelectual y material del delito de VIOLACIÓN, con agravación de la Pena, hecho cometido en contra de la libertad, seguridad sexual y contra el pudor de (la menor); II) Que por la comisión de dicho ilícito penal, se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, misma que deberá cumplir en el centro de detención penal que designe el juzgado de Ejecución Penal correspondiente; III) Se absuelve al acusado Manuel de Jesús Vásquez Adriano, del delito de Abusos Deshonestos, por falta de prueba; IV) Constando en autos que el procesado MANUEL DE JESÚS VASQUEZ ADRIANO, se encuentra detenido en el Centro Preventivo “Los Jocotes” del municipio de Zacapa, departamento de Zacapa, se le deja en la misma situación jurídica hasta que cause firmeza la presente sentencia; V) Se le suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos, mientras dure la presente condena; VI) Se exime al procesado MANUEL DE JESÚS VASQUEZ ADRIANO, al pago de las costas procesales en el presente proceso por su precaria situación económica; VII) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado por la persona legitimada y de conformidad con la ley; VIII) Una vez firme el presente fallo, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de ejecución Penal respectivo, para que se hagan las comunicaciones e inscripciones correspondientes; IX) Se hace saber a las partes que cuentan con el plazo de diez días comunes a partir de la lectura integra de la presente sentencia para interponer recurso de Apelación Especial; X) Notifíquese.” (Aparecen las firmas respectivas). CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONFORME A LA SENTENCIA IMPUGNADA:“Por que usted MANUEL DE JESÚS VASQUEZ ADRIANO, aproximadamente en el año dos mil dos, cuando regresó de los Estados Unidos de Norte América, empezó a vivir en la residencia donde habitaba su conviviente Noemí Pérez Aragón y sus tres menores hijos Guadalupe Isabel, Damaris Yamileth y Henry Maklin Manuel, todos de apellidos Vásquez Pérez, ubicada en la Aldea Río Blanco, Municipio de Morales, del Departamento de Izabal, casa que contaba con dos habitaciones utilizadas como dormitorios, en donde en una dormía usted con su conviviente en el otros los tres menores Guadalupe Isabel y Damaris Yamileth en una cama y Henry Maklin Manuel en la otra. En ese mismo año en horas de la noche empezó a ingresar a la habitación de los menores y aprovechando la oscuridad , inocencia y la imagen paternal que vela la menor sobre su persona ya que fue reconocida como hija por usted en el año de mil novecientos noventa y cinco, además era el encargado de educación, guarda y custodia, acariciaba su cuerpo lo que comprende senos, caderas, piernas y área genital. Posteriormente se trasladaron a otra residencia, siempre ubicada en la aldea Río Blanco, Municipio de Morales, Izabal, residencia que contaba con una construcción de block dividida en dos habitaciones la cual es utilizada como dormitorio, en donde en una habitación dormía usted con su conviviente y en la otra los menores de edad, pero debido que como dichas habitaciones la pared que los divide cuenta con espacio que no tiene puerta, por ese lugar volvió a ingresar todas las noches continuando con los mismos actos, de tocar el cuerpo de la menor, senos, cadera, piernas y área genital, hasta que el mes de mayo de dos mil cuatro, dado el grado de consternación emocional que sufría la menor por los múltiples actos sexuales acaecidos sobre su persona y aprovechando que ese día no se encontraba la señora Noemí Pérez Aragón y tampoco la menor Damaris Yamileth, ya que la primera había viajado a la ciudad capital a realizarse exámenes y la segunda se encontraba durmiendo en la residencia de su abuela materna, la noche de ese día la ingresó a la habitación donde dormía llevándola en brazos, acostándola en la cama desnudándola y posteriormente introduciendo su pene en la vagina de la menor lo que significa que hubo penetración, quien al producirle dolor como pudo logró soltarse y salir corriendo para despertar a su menor hermano Henry Maklin Manuel, por lo que usted ya no pudo continuar con su cometido y debido al grave daño emocional que sufría la menor ésta decidió huir para la residencia de su tía Elida del Carmen García Aragón, ubicada en la ciudad capital. Puesto que usted conocía el vinculo con la menor y que debido a la corta edad, no tenía la capacidad para discernir el acto a todas luces es ilegal. La conducta del sindicado Manuel de Jesús Vásquez Adriano, se encuadra en las figuras delictivas de Violación con Agravación de la Pena y Abusos Deshonestos Agravados, de conformidad con el artículo 173, 174 y 180 del Código Penal, en concurso de delitos. Por lo que el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente de Izabal, con fecha treinta y uno dos mil cinco, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, sin modificación ni ampliación alguna.” .LOS HECHOS CLAROS Y PRECISOS QUE EL TRIBUNALDE SENTENCIA ESTIMA ACREDITADOS:“Que usted MANUEL DE JESÚS VASQUEZ ADRIANO, entre los días veintiocho, veintinueve y treinta de mayo del año dos mil cuatro, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, en su residencia ubicada en Río Blanco, del municipio de Morales, del departamento de Izabal, aprovechando que su esposa Noemí Pérez Aragón, se había ido a la ciudad capital de Guatemala, a la casa de su hermana Elida del Carmen García Alarcón, con el objeto de hacerse unos exámenes, y que su menor hija Damaris Yamileth Vásquez Pérez, se había ido a dormir a la casa de su abuela materna, ingreso al cuarto de habitación que tenía su menor hija (…), la cargo en brazos y la llevó al cuarto de habitación que usted ocupaba con su esposa Noemí Pérez Aragón, acostando a la menor en la cama, a quien desvistió, introduciéndole su órgano genital (pene) en la vagina de la menor, haciendo uso sexual de la misma, menor que logró soltarse y volvió a su cuarto lugar en el que se encontraba dormido Henry Maklin Manuel Vásquez Pérez, quien también es su hijo, posteriormente su menor hija en el centro de estudios le contó a una maestra lo sucedido, la maestra se comunicó con la tía Elida del Carmen García Alarcón, contándole lo sucedido, optando la menor por irse con su tía a la ciudad capital de Guatemala, lugar en donde fue llevada al Ministerio Público para el examen forense correspondiente, en donde se estableció que la misma ya no era virgen, así mismo se le realizó el examen psicológico correspondiente, en donde se estableció que la menor había sido violada por usted, quedando con serios problemas psicológicos, siendo usted detenido por la comisión de este ilícito penal. - ”. RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: El Tribunal sentenciador al analizar la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica Razonada y por unanimidad, llegó a la conclusión de que dentro del debate público realizado, quedó debidamente demostrada la participación del sindicado MANUEL DE JESÚS VASQUEZ ADRIANO como autor responsable del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA. RESUMEN DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO Y DE FORMA INTERPUESO:1) MOTIVO DE FONDO, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY: Argumenta el interponente en su recurso; a) Que el Tribunal de mérito al dictar la sentencia impugnada, olvidó consignar los requisitos exigidos por la ley al momento de pronunciarse la misma; pues en el debate de marras, no consta ni el día ni la hora de los hechos que se le señalan, inobservando y violando con esto el Principio de Causalidad (causa-efecto), aspectos éstos que no se determinaron en dicha audiencia, lo que hace imposible dictar una sentencia condenatoria en su contra; b) El Tribunal a-quo, en cuanto a sus razonamientos en el fallo impugnado, no tiene consistencia ya que da valor probatorio a declaraciones referenciales como la prestada por la señora ELIDA DEL CARMEN GARCIA ALARCÓN; de presuntos profesionales como la Licenciada en Psicología ANA CAROLINA DIEZGUEZ VELA y del Médico y Cirujano DORA AMELY GAYTAN NUFIO, quienes no se identificaron con la calidad con que actuaron en su profesión, o sea a través de su colegiación respectiva; y resalta la declaración de las hermanas y hermano de la supuesta agraviada, todos menores de edad, las que fueron dudosas; c) Consecuentemente, el recurrente manifiesta que el Tribunal Sentenciador valoró pruebas sobre algo que no sucedió en la audiencia de debate ni se manifestaron en ella. FUNDAMENTACIÓN Y ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO: Artículos 415, 416, 418, 419 numerales 1) y 2), y 420 numerales 5) y 6) del Código Procesal Penal; PRECEPTOS LEGALES QUE CONSIDERA EL RECURRENTE INOBSERVADOS EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: Artículos 1, 10, 13, 19, 20 del Código Penal; 11 Bis,14, 16, 20, 21, 186 y 394 numerales 2) y 3) segundo párrafo en relación con el 281, todos del Código Procesal Penal; 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; APLICACIÓN QUE EL RECURRENTE PRETENDE: El Interponente del recurso de apelación especial por motivo de fondo, pretende que se anule la sentencia recurrida y que se le absuelva de los hechos imputados en la sentencia de mérito. 2) MOTIVO DE FORMA, POR INOBSERVANCIA DE LA LEY: Expone el interponente en su impugnación lo siguiente, a) Que el tribunal de mérito al dictar la sentencia recurrida, consignó argumentos irracionales, inobservando, toda vez que constituye defectos graves que la hacen nula, ya que desde el inicio de la sentencia en los hechos que motivaron el debate y atribuidos a su persona, se omitió indicar el día y hora en que se suscitaron los mismos; b) Así mismo, indica el recurrente que se debe tomar en cuenta, la formalidad para recibir un dictamen de peritos, ya que se necesita identificar su calidad de conformidad con la Ley, cuestión tal que sucede con las peritos ANA CAROLINA DIEGUEZ VELA y DORA AMELY GAYTAN NUFIO. PRECEPTOS LEGALES QUE CONSIDERA EL RECURRENTE INOBSERVADOS EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO:Artículos 11 Bis, 14, 16, 186, 226, 281, 385, 394 numerales 2) y 3) segundo párrafo del Código Procesal Penal; 7, 10, 19, 20 del Código Penal; 8 numeral 2, del Pacto de San José; APLICACIÓN QUE EL RECURRENTE PRETENDE: Que se anule la sentencia recurrida y que se celebre un nuevo debate. MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL: Indica el recurrente en su impugnación que en este presupuesto no es necesaria protesta previa, además cree necesario el no extenderse mucho, pues la sentencia de mérito en cada caso ya expuesto anteriormente adolece de vicios de forma reiteradamente. a) Los principales vicios y defectos de la referida sentencia, se contemplan en el numeral 2) del artículo 394 del Código Procesal Penal, toda vez que los hechos imputados en forma real a su persona no existen, pues el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Izabal, estima acreditados hechos en base a presunciones, no a la realidad ni situaciones que se vivieron en forma cierta, la veracidad de los hechos; b) Al referirse a la Injusticia Notoria, argumenta el recurrente que este extremo es definitivo, incuestionable y se hace constar con todos los argumentos aportados y contradicciones notorias que hacen ilegal, injusta y nula la sentencia recurrida, no existiendo otro acto legal más que la anulación de la misma. PRECEPTOS LEGALES QUE CONSIDERA EL RECURRENTE ERRONEAMENTE APLICADOS EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO:Artículos 5, 11 Bis, 14, 16, 186, 226, 281, 385, 394 2) y 3) segundo párrafo del Código Procesal Penal; 7, 10, 19, 20 del Código Penal; 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8 numeral 2 del Pacto de San José; APLICACIÓN QUE EL RECURRENTE PRETENDE: La anulación formal de la sentencia y el reenvío de la misma. DEL DEBATE EN ESTA INSTANCIA:Las argumentaciones presentadas por las partes que intervinieron en la diligencia, constan en el acta levantada para el efecto y que se encuentra agregada a los autos. CONSIDERANDOConforme a la Ley adjetiva penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. Anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponde. Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente el Tribunal de Sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente, conforme a lo preceptuado por el artículo 421 del Código Procesal Penal. También la ley contempla que la sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada, únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando existe manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia correspondiente, y, si la sentencia se funda en la inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento, anulará total o parcialmente la decisión recurrida y ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento que corresponde. Anulada la sentencia, no podrán actuar los jueces que intervinieron en su pronunciamiento para un nuevo fallo. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución recurrida, que no influyan en su parte resolutiva, deberán ser corregidos aunque no provoquen anulación. De la misma manera serán corregidos los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas o de las medidas de seguridad y corrección. Preceptos legales contenidos en los artículos 430, 431, 432 y 433 de la Ley citada. CONSIDERANDOQue en el presente caso el procesado MANUEL DE JESÚS VASQUEZ ADRIANO, interpone recurso de apelación especial por motivos de FONDO Y FORMA; por lo que realizamos el siguiente análisis: I) MOTIVOS DE FONDO: a) argumenta el recurrente, LA INOBSERVANCIA DE LEY, y se refiere a que el artículo 281 del Código Procesal Penal, establece que no pueden ser valorados para fundamentar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella las cumplidas inobservancias de las formas y condiciones previstas en el Código Procesal Penal, y cuando se le formularon los hechos de la acusación, no se hace constar ni el día ni la hora de los hechos que se señalan, inobservando y violando el principio de causalidad, contemplado en el artículo 10 del Código Penal, y los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo legal, debido a que tales presupuestos, el Ente investigador y el tribunal no lo determinaron en el debate, lo que hace imposible dictar una sentencia condenatoria, y por lo tanto no se hizo acopio de lo contemplado en los artículos 14 del Código Procesal Penal y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sigue argumentando el recurrente que los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, no tienen consistencia, y al respecto se concreta a señalar que la declaración de la menor agraviada es falaz, debido a que en la sentencia se absolvió al acusado del delito de abusos deshonestos violentos por falta de prueba y en esa virtud adquiere relevancia la declaración del procesado en el sentido de que no ha violado a la menor agraviada y que su acusación se debe a la manipulación ejercida por la tía de la menor señora ELIDA DEL CARMEN GARCIA ALARCÓN, persona que manifestó dentro del debate que a ella no le constan los hechos; b) agrega el recurrente: “ En cuanto a la declaración de la presunta (Licenciada en Psicología) ANA CAROLINA DIEGUEZ VELA y la declaración de la presunta (Medico y Cirujano) DORA AMELY GAYTAN NUFIO, las mismas, no se identificaron con la calidad con que dicen actuar, en cuanto a su profesión, o sea el hecho de demostrar dicho extremo a través de su colegiación obligatoria, cuestión que es necesaria porque de no ser así se inobserva lo contemplado en los artículos 226 y 281 del Código Procesal Penal, ...”; además, cabe recalcar, que la presunta (Medico y Cirujano) DORA AMELY GAYTAN NUFIO, fue clara y precisa, al manifestar que “se recomienda una evaluación siquiátrica debido a la conducta que tuvo la niña durante la entrevista, se mostró llorosa y temerosa, el examen psiquiátrico es especializado y va mas allá y el examen psicológico sirve para superar el trama” (sic.)”; c) sigue argumentando que la agraviada (la menor) y la testigo DAMARIS YAMILETH VASQUEZ PEREZ, declararon que son hermanas, que dormían juntas, por lo que la segunda de la mencionadas debió haberse dado cuenta de los hechos que se le imputan, también su otro hermano HENRY MAKLIN MANUEL VASQUEZ PEREZ; por lo que reitera el recurrente que se inobservaron los artículos 11 Bis, 14, 16, 186, 226, 281, 385, 394 numerales 2) y 3) segundo párrafo del Código Procesal Penal; 7, 10, 19, y 20 del Código Penal, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8 numeral 2 del Pacto de San José, y d) ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY: el recurrente señala como erróneamente aplicados los mismos artículos ya descritos, que con anterioridad señaló inobservados, debido a que la sentencia recurrida es ilegal puesto que por los hechos por los que se abrió a juicio penal, en los mismos, no existe tiempo, ni lugar de comisión y mucho menos, consumación del mismo, recalcando que no fue aplicada en forma debida el artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que no se utilizaron las reglas de la sana critica razonada, y se le condenó en base a presunciones. Por los motivos expuestos, pretende que se le absuelva de los hechos que se le imputan. Los Magistrados al analizar los motivos de fondo invocados por el recurrente, establecemos: que hace una exposición desordenada de los fundamentos que pretende hacer valer para la justificación de éste sub-motivo de fondo, debido a que denuncia inobservados artículos del Código Procesal Penal, al referirse a los motivos de fondo, confundiendo motivos de forma que necesitan protesta previa con motivos absolutos de anulación formal que no requieren tal protesta y aún más grave haciendo valer motivos de forma como motivos de fondo; y, en esa virtud para satisfacer los requerimientos legales del recurso, nos referiremos a cada uno de los artículos, denunciados como inobservados: Artículos del Código Procesal Penal: 11 bis, dicha norma se refiere a que los jueces sentenciadores tienen la obligación de fundamentar en forma clara y precisa sus decisiones, haciendo constar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, así como el valor que le hubieren asignado a los medios de prueba; y, en ese sentido resulta fácil establecer que el recurso de apelación especial presentado, no hace ninguna relación en su exposición sobre la falta de motivación de la sentencia sino que únicamente se limita a citar como violada la norma precitada; y, no obstante tal defecto de técnica del recurso, al analizar la sentencia se determina con claridad que la misma está debidamente motivada y los jueces valoran las pruebas producidas en el debate aplicando las reglas de la sana crítica razonada; el artículo 14, se refiere a la obligación de tratar como inocente al procesado mientras no sea declarado culpable en una sentencia firme, y nuevamente se observa que en los hechos expuesto por el recurrente no argumenta que haya sido tratado dentro del proceso como culpable, y consta dentro del mismo, que el sindicado ha gozado de los derechos de defensa y el debido proceso que la Constitución Política de la República garantiza en sus artículos 12 y 14, también citados como inobservados por el recurrente, sin hacer una explicación clara y precisa al respecto dentro del recurso planteado; igualmente se cita como inobservado el artículo 16, del Código Procesal Penal, que se refiere a la obligación de los tribunales de cumplir con los deberes que impone la Constitución y los tratados sobre los derechos humanos, pero nuevamente el recurrente en forma antitècnica se limita a citar como violada dicha norma sin exponer los motivos o las formas en que se violaron dichos derechos; los artículos 186 y 385 se refieren a la obligación de los Tribunales de valorar las pruebas producidas en el debate conforme a las reglas de la sana crítica razonada, tales circunstancias procesales son validas para habilitar la apelación especial por motivos de forma y no de fondo, y sin embargo, el recurrente al referirse a tales normas no precisa que reglas de la sana crítica dejó de observar o aplicar el tribunal sentenciador; y, cabe mencionar que si bien es cierto que el recurrente hace un análisis subjetivo de algunas de las pruebas producidas en el debate, tal circunstancia está impedida a éste Tribunal Colegiado, por la intangibilidad de que gozan los medios de prueba debidamente valorados dentro del juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Procesal Penal; los artículos 281 y 226, son circunstancias procesales que se advierten dentro del proceso y los jueces deben subsanar de oficio o a petición de parte, tales vicios resultan ser de procedimiento y por lo tanto constituyen motivos de forma, que para hacerlos valer deben ser protestados en su oportunidad, puesto que las partes los conocen dentro del juicio y no hasta que se dicta la sentencia; y, por último el artículo 394 numerales 2) y 3) del mismo Código Procesal Penal, tales vicios resultan ser motivos absolutos de anulación formal, y no vicios de fondo como los pretende hacer valer el recurrente; y además, en la sentencia se advierte que si existe enunciación de los hechos, y está debidamente motivada, haciendo uso de las reglas de la sana crítica razonada. En cuanto a los artículos del Código Penal, que denuncia violados, cita el artículo 7, que prohíbe crear figuras delictivas por analogía, y en el presente caso la figura delictiva de la violación se encuentra debidamente tipificada en el ordenamiento sustantivo penal; el artículo 10, que se refiere a la relación de causalidad, la cual se encuentra debidamente establecida y probada dentro de la sentencia proferida y con base en las pruebas aportadas en el debate; en cuanto al artículo 19 y 20, que se refieren al tiempo y al lugar de la comisión del delito, tal circunstancia está debidamente establecida en la acusación formulada por el Ministerio Público, y además la víctima en su declaración dentro del debate, claramente especifica que los hechos ocurrieron cuando su señora madre viajó a la ciudad de Guatemala, para hacerse unos exámenes médicos, advirtiendo que debido a la intangibilidad de la prueba no está permitido hacer mérito de la misma, únicamente nos referimos a ella para fundamentar la aplicación de la ley sustantiva. Consecuentemente, por tales razonamientos, resulta evidente que los vicios denunciados no están sustentados en el recurso planteado y además no se advierten dentro de la sentencia examinada, por lo que no es procedente acoger el recurso relacionado. II) MOTIVOS DE FORMA: INOBSERVANCIA DE LA LEY: a) sobre estos motivos el recurrente no hace ninguna relación de hechos y razonamientos de modo concatenado con las normas que a su juicio han sido violadas, puesto que se limita a manifestar que la sentencia consigna argumentos irracionales e inobserva la ley, lo que hacen nula la sentencia recurrida, insistiendo en que los hechos que motivaron el debate y que se le atribuyen, no se indica el día y la hora en que suscitaron los mismos; y que los peritos que declararon en el debate no se identificaron como lo regula el artículo 226 del Código Procesal Penal. concluyendo en que se inobservaron los mismos artículos ya descritos en los motivos de fondo; b) como motivos absolutos de anulación formal, que no requieren protesta previa, se refiere a la INJUSTICIA NOTORIA: argumentando que los hechos imputados en forma real no existen, ya que el tribunal estima acreditados hechos en base a presunciones, no a la realidad de las actuaciones que se vivieron durante el desarrollo del debate, por lo que nuevamente se refiere a que estima erróneamente aplicados los mismos artículos señalados con anterioridad; pero, como ya se dijo sin hacer una concatenación de los mismos con una tesis fundamentada para proceder a su análisis. Los Magistrados, respecto a los motivos de forma invocados, determinamos que tanto los hechos de la acusación como la identificación como profesionales por parte de los peritos que declararon en el debate, son circunstancias procesales debidamente conocidas por las partes con anterioridad a la sentencia y por lo tanto para habilitar la apelación especial deben ser protestados previamente; y, con relación a la injusticia notoria alegada, sin formular una tesis al respecto, sólo patentiza su inconformidad con el fallo y la apreciación subjetiva del mismo. Consecuentemente, concluimos en que no existen los vicios de forma denunciados y en esa virtud no es procedente acoger el recurso presentado por los motivos de forma y señalados. Por lo que no queda más que hacer el pronunciamiento legal correspondiente. LEYES APLICABLES:Artículos los citados y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 12, 14, 19, 44, 46, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 12, 13, 19, 20, 23, 24, 35, 36, 41, 65, 173, 174 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 22, 37, 40, 43, 45, 48, 50, 101, 107, 108, 109, 116, 117, 120, 124, 129, 130, 142, 143, 144, 145, 156, 150, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 181, 182, 185, 186, 219, 226, 281, 330, 354, 355, 356, 358, 359, 385, 388, 390, 392, 395, 396, 397, 398, 403, 409, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; reformado por los Decretos 114-96, 32-96 y 79-97 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 108, 88, 89, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, reformada por los Decretos 64-90, 11-93 y 112-97 del Congreso de la República.POR TANTO:Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos FONDO Y FORMA interpuesto por el procesado MANUEL DE JESÚS VASQUEZ ADRIANO, II) consecuentemente, la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, con fecha veintiuno de octubre del dos mil cinco, queda invariable y con plena validez. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.Mario Amílcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortíz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amezquita, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.