SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL
32-2005 07/04/2005
EXPEDIENTE No. 32-2005 No. C2-2004-5330 Juzgado 5º. Oficial 2ª.SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES RAMO CIVIL Y MERCANTIL: Guatemala, siete de abril de dos mil cinco.I.- En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Vocal Segundo abogada Rosalba Corzantes Zúñiga de Muñoz se integra el tribunal con la Magistrada Suplente abogada María Zulma Edith Estrada Rodríguez de López; II.- En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha doce de octubre de dos mil cuatro dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala en el proceso sumario de Cobro promovido por la entidad TUBAC, SOCIEDAD ANÓNIMA que interviene por medio de su Gerente General de Operaciones y Representante Legal Angelo Telo (único apellido) contra la entidad ARQUIPLANTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, que actúa por medio de su Gerente General y Representante Legal Julio Alberto Rivera Echeverría, fallo que en su apartado resolutivo “DECLARA: I) Sin lugar la excepción de falta de derecho comercial en la parte actora para el cobro de la deuda proveniente de títulos de crédito no firmados interpuesta por la entidad Arquiplantas, Sociedad Anónima. II) Sin lugar la demanda presentada por la entidad Tubac, Sociedad Anónima en contra de la entidad Arquiplantas, Sociedad Anónima. III) se exime a la parte actora del pago de las costas procesales causadas. IV) Notifíquese.”HECHOS RELACIONADOS EN EL FALLO DE PRIMER GRADO:Los hechos expuestos por las partes en sus memoriales de demanda y de contestación en sentido negativo e interposición de excepciones aparecen narrados correctamente en la sentencia que se conoce en grado, por lo que en esta instancia no hay modificación o rectificación que hacer.HECHOS SUJETOS A PRUEBA:Si la entidad demandada adeuda a la entidad actora la cantidad que se reclama de veintisiete mil quinientos catorce quetzales con sesenta y seis centavos, por pagos no realizados completamente respecto de dos facturas cambiarias relacionadas a mercadería entregada y recibida, y en consecuencia, si debe pagar tal cantidad.MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS:DOCUMENTAL: a.- Copia certificada por el Contador General de la entidad Tubac, Sociedad Anónima Julio Armando Saavedra Cruz de la factura cambiaria libre de protesto librada por dicha entidad a nombre de Arquiplantas, Sociedad Anónima, número quince mil cuatrocientos sesenta y nueve, de fecha siete de septiembre de dos mil uno, por la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y nueve quetzales con veintidós centavos; b.- Copia certificada por el Contador General de la entidad Tubac, Sociedad Anónima Julio Armando Saavedra Cruz de la factura cambiaria libre de protesto librada por dicha entidad a nombre de Arquiplantas, Sociedad Anónima, número diecisiete mil setecientos, de fecha cuatro de marzo de dos mil dos, por la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos sesenta y ocho quetzales con veintinueve centavos; c.- Certificación extendida por el Contador General de la entidad Tubac, Sociedad Anónima, Julio Armando Saavedra Cruz, correspondiente a la Cuenta en Mora o Saldo a Pagar por la entidad Arquiplantas, Sociedad Anónima, al día veintiuno de abril del dos mil cuatro, que asciende a la cantidad de veintisiete mil quinientos catorce quetzales con sesenta y seis centavos; d.- copia legalizada del acta notarial del nombramiento del representante legal de la entidad Tubac, Sociedad Anónima, autorizada en esta ciudad el cinco de octubre del año dos mil por el Notario Francisco Gularte Cojulún.TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:Esta Sala confirió audiencia a la entidad actora y a la vez apelante, la que al hacer uso del recurso por medio de su Representante Legal, expresó los agravios que la sentencia apelada le causa y solicitó la misma sea revocada.I La entidad Tubac, Sociedad Anónima por medio de su Representante Legal Angelo Telo, único apellido, por el procedimiento sumario mercantil demandó de la entidad Arquiplantas, Sociedad Anónima el pago de la cantidad de veintisiete mil quinientos catorce quetzales con sesenta y seis centavos, afirmando que le vendió a la demandada mercadería cuyo soporte constituye dos Facturas cambiarias, que suman una cantidad mayor a la reclamada y de las cuales no pagó la totalidad, cuyos originales no fueron firmados de aceptados y se encuentran en poder de la entidad demandada, por lo que solicitó que en sentencia se declare la obligación de la entidad demandada de pagar la cantidad relacionada. Pretensión que la demandada contestó en sentido negativo e interpuso dos excepciones de las que una fue admitida y la otra no, por tener carácter de previa; dentro de la fase probatoria se tuvo como medios de convicción los documentos aportados por la parte actora y al dictar sentencia la Juez de Primer Grado declaró sin lugar la excepción interpuesta, sin lugar la demanda y eximió a la actora en el pago de costas. Al examinar los documentos aportados por la actora se establece que su pretensión la funda en fotocopias de dos facturas cambiarias, identificadas con números quince mil cuatrocientos sesenta y nueve por la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y nueve quetzales con veintidós centavos de fecha siete de septiembre del dos mil uno, y diecisiete mil setecientos por la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos sesenta y ocho quetzales con veintinueve centavos, de las cuales fue certificada su autenticidad por el Contador General de la entidad actora Julio Armando Saavedra Cruz y con Estado de Cuenta también certificado por el mismo Contador, con fecha de corte al veintiuno de abril de dos mil cuatro, en el que se asienta que de la factura cambiaria número quince mil cuatrocientos sesenta y nueve la entidad demandada aún adeuda la cantidad de veintiún mil seiscientos cuarenta y cinco quetzales con sesenta y dos centavos, y de la factura cambiaria número diecisiete mil setecientos adeuda la cantidad de cinco mil ochocientos sesenta y nueve quetzales con cuatro centavos; documento original al que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo regulado en los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que la parte demandada no lo impugnó ni redarguyó de falsedad o nulidad. La Corte de Constitucionalidad ha sustentado el criterio que conforme a lo regulado en el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia fotográfica, fotostática, o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar, por lo que las fotocopias certificadas por el Contador de la entidad demandante, deben tenerse como válidas porque aún sin tal certificación son documentos idóneos para acreditar la relación comercial existente entre las partes y con el Estado de Cuentas relacionado, se prueba el origen de la deuda, es decir, que la entidad demandada no pagó la cantidad total de las dos Facturas Cambiarias relacionadas e identificadas con número quince mil cuatrocientos sesenta y nueve, y diecisiete mil setecientos, por lo que aún se encuentran pendientes de ser pagadas las cantidades contenidas en dicha certificación, por lo que resulta irrelevante quien certificó o legalizó los referidos documentos, los que son claros y legibles, los que tampoco fueron impugnados de redargüidos de nulidad o de falsedad por la entidad demandada. Por aparte, la entidad demandada no aportó ningún medio de convicción para acreditar que no debe o que ya pagó en su totalidad la cantidad que se le reclama. En base al anterior razonamiento esta Sala concluye que la pretensión de la entidad actora debe ser acogida y observándose que la Juez de Primer Grado se pronunció en sentido contrario, la sentencia apelada debe revocarse, declararse con lugar la demanda y condenarse en costas a la entidad demandada por resultar vencida en el proceso en esta Instancia.LEYES APLICABLES:Artículos 12, 28, 203, 211 de la Constitución Política de la República; los citados, 25, 26, 29, 30, 31, 44, 45, 47, 50, 51, 63, 66, 67, 69, 70, 72, 75, 79, 106, 107, 111, 112, 118, 126, 127, 128, 129, 178, 229, 230, 231, 233, 234, 235, 602, 603, 604, 605, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1039 del Código de Comercio.POR TANTO:LA SALA PRIMERA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE DE APELACIONES, con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas, REVOCA los numerales romanos dos y tres de la sentencia apelada; y al resolver conforme a Derecho, DECLARA: A.- CON LUGAR la demanda de Cobro promovida por el procedimiento sumario mercantil por la entidad TUBAC, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la entidad ARQUIPLANTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA; B.- En consecuencia, la entidad Arquiplantas, Sociedad anónima debe pagar a la entidad actora Tubac, Sociedad Anónima la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CATORCE QUETZALES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS, mas intereses legales a partir de que quede firme el presente fallo; C.- Se condena en costas a la entidad demandada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.Héctor Emilio Méndez Fernández, Magistrado Presidente; María Eugenia Villagran de León, Magistrada Vocal I; María Zulma Edith Estrada Rodríguez de López, Magistrada Vocal II. María Isabel Aguilar Figueroa, Secretaria.