SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA
319-2005 25/01/2006
Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación especial POR MOTIVO DE FORMA interpuesto la abogada HILDA AYDEE CASTRO LEMUS del INSTITUTO DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL quien defiende al procesado SANTOS PAULINO GUEVARA RIVAS Y/O SANTOS PAULINO GUERRA RIVAS sindicado de cometer los delitos de ASESINATO, ROBO AGRAVADO, Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS. La apelación especial se interpuso contra la sentencia de fecha VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO, dictada EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, por el TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD REGIONAL DE CHIQUIMULA, dentro de la causa penal número CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE GUION DOS MIL TRES. La acusación fue formulada por el Ministerio Público por medio de los Agentes Fiscales de la Unidad de Delitos Relacionados con Bancos, Aseguradoras y Financieras de la Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado con sede en la ciudad de Guatemala, del departamento de Guatemala, Licenciados ALEJANDRO ARÉVALO, LUIS ALFREDO VASQUEZ MENÉNDEZ y JORGE EDUARDO GONZALEZ CONTRERAS. No hubo Querellante adhesivo ni Actor Civil. La defensa del procesado estuvo a cargo del Abogado NERY ANTONIO GARCIA LOPEZ, siendo sustituido posteriormente por la abogada HILDA AYDEE CASTRO LEMUS. Agraviados: FERNELI OVIDIO GABRIEL RODRÍGUEZ, LA AGENCIA BANCARIA CORPOBANCO SOCIEDAD ANÓNIMA Y LA SOCIEDAD. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:“PARTE RESOLUTIVA: Este Tribunal ...por UNANIMIDAD DECLARA: I) Que el procesado SANTOS PAULINO GUEVARA RIVAS y/o SANTOS PAULINO GUERRA RIVAS, es responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida del señor FERNELI OVIDIO GABRIEL RODRIGUEZ, II) Que por el delito de ASESINATO, se le impone al procesado SANTOS PAULINO GUEVARA RIVAS y/o SANTOS PAULINO GUERRA RIVAS, la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, III) Que el procesado SANTOS PAULINO GUEVARA RIVAS y/o SANTOS PAULINO GUERRA RIVAS, es responsable en el grado de autor del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de la Entidad Bancaria CORPOBANCO SOCIEDAD ANÓNIMA; IV) Que por el delito de ROBO AGRAVADO, se le impone al procesado SANTOS PAULINO GUEVARA RIVAS y/o SANTOS PAULINO GUERRA RIVAS, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; V) Que el procesado SANTOS PAULINO GUEVARA RIVAS y/o SANTOS PAULINO GUERRA RIVAS, es responsable en el grado de autor del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, cometido en contra de la Sociedad. VI) Que por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, se le impone al procesado SANTOS PAULINO GUEVARA RIVAS y/o GUERRA RIVAS, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. Penas acumuladas que hacen un total de CINCUENTA Y UN AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que no deberá de exceder de CINCUENTA AÑOS, en su cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Código Penal, misma que deberá cumplir en el Centro penitenciario que designe el Juez de ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; VII) En virtud que el procesado SANTOS PAULINO GUEVARA RIVAS y/o SANTOS PAULINO GUERRA RIVAS, se encuentra guardando prisión en el Centro Preventivo Máxima Seguridad, ubicado en la aldea Los Jocotes del departamento de Zacapa, el mismo continuará en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza; VIII) Se suspende al penado SANTOS PAULINO GUEVARA RIVAS y/o SANTOS PAULINO GUERRA RIVAS, de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la presente condena; IX) No se hace pronunciamiento en cuanto al pago de Responsabilidades Civiles, por no haberse ejercitado la acción correspondiente; X) Se condena al procesado SANTOS PAULINO GUEVARA RIVAS y/o SANTOS PAULINO GUERRA RIVAS, al pago de las costas procesales; XI) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de un arma de fuego tipo fusil Ak cuarenta y siete, con número de registro once millones setenta y cuatro mil ochocientos setenta y tres, con su cargador, con cuatro cartuchos útiles y cuatro vainas percutidas; XII) Se ordena remitir al Gabinete Criminalístico de la Policía Nacional Civil, para su guarda y custodia posteriores diligencia la siguiente evidencia: a) un broche dorado de metal color amarillo, b) Una vaína o casquillo color dorado cuarenta y cinco milímetros; c) una vaina o casquillo color dorado o amarillo nueve milímetros; d) un taco o cartucho de escopeta, plástico color blanco deformado; e) cuatro tacos o cartuchos de escopeta, con base de metal color dorado; f) Un taco de escopeta base de metal amarillo y plástico negro, g) un proyectil semi deformado. XIII) Se ordena la devolución a la entidad bancaria CORPOBANCO SOCIEDAD ANÓNIMA, de la siguiente evidencia: a) dos bolsas de plástico de nylon con monedas de diez centavos con el logotipo CORPOBANCO; b) dos bolsas de nylon transparente conteniendo monedas de un quetzal, debiendo dicha entidad acreditar la propiedad del bien. XIV) Se ordena devolver al Ministerio Público, Unidad de Delitos relacionados con bancos, Aseguradoras y Financieras, para su guarda y custodia y posteriores diligencias, la evidencia que a continuación se detalla: a) Un gorro pasamontañas color azul marino, b) dos costales de nylon color celeste, c) una gorra de color azul, d) un par de guantes de latex, color verde, e) dos costales de nylon y un lazo o pita color verde. XV) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente. XVI) NOTIFIQUESE y firme la presente sentencia remítase los autos al Juzgado de Ejecución correspondiente.”(Aparecen las firmas respectivas)” . CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONFORME A LA SENTENCIA IMPUGNADA:“Porque usted SANTOS PAULINO GUEVARA RIVAS y/o SANTOS PAULINO GUERRA RIVAS, se le atribuye que el veintitrés de octubre de dos mil tres, a las once horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente en compañía de varias personas aún no individualizadas y cuyo número exacto aún no se ha determinado, usando armas de fuego cortas y largas entre ellas fusiles de asalto, de distintos calibres, conduciéndose en el taxi placas de circulación de ALQUILER DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (A-12284), con número de orden cien (100), tipo automóvil, color beige policromado, el cual lo habían obtenido de manera violenta momentos antes de su conductor JULIO AMILCAR LORENZO GUANCIN, llegaron frente a las instalaciones de la Agencia Bancaria del Banco Corporativo Sociedad Anónima, (CORPOBANCO S.A) ubicado en once avenida y veinte calle esquina, Avenida General Ubico, municipio de Puerto Barrios Izabal y/o once avenida y veinte calle esquina, Calzada Justo Rufino Barrios, municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, ambas con nomenclatura municipal ciento noventa y nueve, ya en el lugar bajaron de dicho automóvil y con las armas de fuego que portaban se aproximaron a la entidad bancaria y al ver que la misma estaba protegida por dos agentes de seguridad, sus compañeros dispararon en contra de dichas instalaciones y agentes de seguridad, perforando la puerta de entrada y ventanas de vidrio, ocasionando heridas al agente de seguridad FERNELI OVIDIO GABRIEL RODRÍGUEZ, el otro agente de seguridad LUIS ALBERTO GALINDO, al ver lo sucedido también disparó su arma de fuego tipo escopeta que tenía como equipo repeliendo el ataque, en el legítimo ejercicio de su derecho, protegiendo los bienes y a las personas que trabajan para el banco, el señor LUIS ALBERTO GALINDO, al darse cuenta que efectivamente ya habían ingresado y que tenían bajo su control a la jefe de agencia GLADYS ELIZABETH MENDEZ PINALES, decidió ya no seguir disparándoles, por temor a que le dieran muerte a dicha jefe de agencia, pero sin embargo ello, derivado de los disparos que efectuó, logró herirlo a usted SANTOS PAULINO GUEVARA RIVAS y/o SANTOS PAULINO GUERRA RIVAS, en diferentes partes del cuerpo, dichas heridas no penetraron hasta el interior de sus órganos vitales, por lo que usted portando un arma de fuego tipo fusil de asaltos de los denominados AK cuarenta y siete, prosiguió junto con sus compañeros y amenazó de muerte a los empleados bancarios con el arma de fuego antes mencionada, al haber ya logrado su objetivo de ingreso a la Agencia bancaria, golpearon a los empleados y uno de sus compañeros preguntó por el lugar donde se encontraba el dinero, mientras que usted y los demás amenazaban con las armas que tenían y fue la jefe de agencia quien condujo a su compañero a la bóveda en donde se encontraba dicho dinero, obligándola éste a depositarlo en el interior de una bolsa plástica de PROVAL, parte del dinero, así mismo también sustrajeron dinero de una de las cajas receptoras, tomando y llevándose de forma violenta la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN QUETZALES (Q.20,461.00), afectando el patrimonio de dicho banco, posteriormente usted salió de la agencia bancaria junto con sus compañeros apresuradamente y al estar afuera decidieron dejar abandonado el taxi, en el cual usted y sus acompañantes llegaron y varios de sus compañeros de manera violenta, bajo amenazas de muerte, con las armas de fuego que portaban, marcaron el alto al señor FRANCISCO JAVIER CASTILLO GOMEZ, conductor del pick up placas particulares seiscientos treinta y tres mil seiscientos noventa y cinco que circulaba por el lugar, mismo que fue abordado en la palangana y por el lado del copiloto, y en el interior del mismo, ya en la cabina y en la palangana del vehículo, sus compañeros ordenaron al piloto del pick up, que se dirigiera al camino que conduce hacia la aldea Santo Tomás de Castilla, municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal y posteriormente la ruta que conduce hacia la ciudad capital de Guatemala, llegaron a la Fabrica de guantes BEST, en una calle antes de llegar a Piteros, posteriormente tomaron un camino de tierra, hasta llegar a la línea del tren, todo ello con el objeto de huir, obligándolo en este lugar a detener el carro, llevándose la llave del encendido del mismo, dejándolo abandonado en dicho lugar juntamente con el pick up, posteriormente esta persona, al retornar de regreso caminando, hacia la carretera, de donde lo habían dejado abandonado, en el trayecto del camino encontró al señor JULIO AMILCAR LORENZO GUANCIN amarrado de las manos, sin camisa y descalzo, mismo que pedía ayuda, éste le manifestó, que le habían desapoderado de un taxi, en el que trabajaba en horas de la mañana de ese día, mismo que el veintitrés de octubre de dos mil tres, horas antes usted con sus compañeros habían tomado violentamente para llegar a la agencia bancaria referida, usted, SANTOS PAULINO GUEVARA RIVAS y/o SANTOS PAULINO GUERRA RIVAS, mientras esto sucedía con sus acompañantes, usted ya no pudo abordar el pick up, por lo que caminó rumbo a la veinte calle y once avenida municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal y/o veinte calle y once avenida, Avenida General Ubico municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, llegando usted a la veintidós calle y once avenida municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal y/o veintidós calle y once avenida, Avenida General Ubico, municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal y en este lugar cuando eran las doce horas aproximadamente, del mismo veintitrés de octubre de dos mil tres, fue rodeado por elementos de la Policía Nacional Civil, mismos que lo capturaron, habiéndole incautado en su poder, un arma de fuego, tipo fusil de asalto, AK cuarenta y siete, número de registro ONCE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES, (11074873), con su cargador y ocho cartuchos útiles, de su calibre, determinando que usted, estaba herido en diferentes partes del cuerpo, esto como a dos cuadras aproximadamente de la Agencia Bancaria ofendida que había tomado por asalto, quince minutos antes, estos extremos entre otros, lo ubicaron a usted en la realización del hecho criminal, al haberle sido incautados efectos del delito ya relacionados, además usted es reconocido en el lugar del hecho por una trabajadora de la Agencia Bancaria asaltada y a consecuencia de que usted fue encontrado herido por arma de fuego, fue llevado al Hospital Nacional del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, y al agente de seguridad FERNELI OVIDIO GABRIEL RODRÍGUEZ, al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal. Que usted SANTOS PAULINO GUEVARA RIVAS y/o SANTOS PAULINO GUERRA RIVAS, el veintitrés de octubre de dos mil tres, a las doce horas aproximadamente en la veintidós calle y once avenida del municipio de Puerto Barrios, del departamento de Izabal y/o veintidós calle y once avenida, Avenida General Ubico, del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, fue aprendido por elementos de la Policía Nacional Civil, ya que los sorprendieron flagrantemente conduciéndose a pie, portando en las manos, sin la licencia correspondiente un fusil de asalto, de los denominados AK cuarenta y siete número de registro once millones setenta y cuatro mil ochocientos setenta y tres (11074873), con su cargador y ocho cartuchos útiles de su calibre, dicha arma de fuego no está registrada en el Departamento de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional, siendo catalogada como una arma de fuego ofensiva. A usted SANTOS PAULINO GUEVARA RIVAS Y/O SANTOS PAULINO GUERRA RIVAS, se le atribuye que el veintitrés de octubre de dos mil tres, a las once horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, en compañía de varias personas aun no individualizadas y cuyo número exacto aún no se ha determinado, usando armas de fuego cortas y largas entre ellas fusiles de asalto de distintos calibres, conduciéndose en el taxi placas de circulación de alquiler DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (A-12 284), con número de orden cien (100), tipo automóvil color beige policromado, el cual lo había obtenido de manera violenta momentos antes de su conductor JULIO AMILCAR LORENZO GUANCIN, llegaron frente a las instalaciones de la Agencia Bancaria, del Banco Corporativo Sociedad Anónima, (CORPOBANCO S.A), ubicada en la once avenida y veinte calle esquina, Avenida General Ubico del municipio de Puerto Barrios del departamento de Izabal, y/o once avenida y veinte calle esquina, Calzada Justo Rufino Barrios, municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, ambas con nomenclatura municipal ciento noventa y nueve, ya en el lugar bajaron de dicho automóvil y con las armas de fuego que portaban se aproximaron a la entidad bancaria y al ver que la misma está protegida por dos agentes de seguridad, sus compañeros dispararon en contra de dichas instalaciones y agentes de seguridad, perforando la puerta de entrada y ventanas de vidrio, ocasionando heridas al agente de seguridad FERNELI OVIDIO GABRIEL RODRÍGUEZ, el otro agente de seguridad LUIS ALBERTO GALINDO al ver lo sucedido también disparo su arma de fuego tipo escopeta que tenia como equipo, repeliendo el ataque, en el legítimo ejercicio de su derecho, protegiendo los bienes y a las personas que trabajan para el banco, el señor LUIS ALBERTO GALINDO al darse cuenta que efectivamente ya habían ingresado y que tenían bajo su control a la jefe de agencia GLADYS ELIZABETH MENDEZ PINALES, decidió ya no seguir disparando, por temor a que le dieran muerte a dicha jefe de agencia, pero sin embargo ello derivado de los disparos que efectuó logró herirlo a usted SANTOS PAULINO GUEVARA RIVAS y/o SANTOS PAULINO GUERRA RIVAS, en diferentes partes del cuerpo, dichas heridas no penetraron hasta el interior de sus órganos vitales, por lo que usted portando un arma de fuego, tipo fusil de asalto de los denominados AK cuarenta y siete, prosiguió junto con sus compañeros y amenazó de muerte a los empleados bancarios con el arma de fuego antes mencionada, al haber ya logrado su objetivo de ingreso a la agencia bancaria, golpearon a los empleados y uno de sus compañeros preguntó por el lugar en donde se encontraba el dinero, mientras que usted y los demás amenazaban con las armas que tenían y fue la jefe de agencia, quien condujo a su compañero a la bóveda en donde se encontraba dicho dinero, obligándola éste a depositarla en el interior de una bolsa plástica de Proval parte del dinero, así mismo también sustrajeron dinero de una de las cajas receptoras, tomando y llevándose de forma violenta la cantidad de veinte mil cuatrocientos sesenta y un quetzal (Q. 20,461.00), afectando el patrimonio de dicho banco, posteriormente usted salió de la agencia bancaria, junto con sus compañeros apresuradamente y al estar afuera decidieron dejar abandonado el taxi, en el cual usted y sus acompañantes llegaron y varios de sus compañeros de manera violenta, bajo amenazas de muerte, con las armas de fuego que portaban, marcaron el alto al señor FRANCISCO JAVIER CASTILLO GOMEZ, conductor del pick up placas particulares seiscientos treinta y tres mil seiscientos noventa y cinco, que circulaba por el lugar, mismo que fue abordado en la palangana y por el lado del copiloto y en el interior del mismo, ya en la cabina y en la palangana del vehículo, sus compañeros ordenaron al piloto del pick up, que se dirigiera hacia la aldea Santo Tomás de Castilla, municipio Puerto Barrios, departamento Izabal y posteriormente la ruta que conduce hacia la ciudad capital de Guatemala, llegaron a la Fabrica de guantes BEST, en una calle antes de llegar a Piteros, posteriormente tomaron un camino de tierra, hasta llegar a la línea del tren, todo ello con el objeto de huir, obligándolo en este lugar a detener el carro, llevándose la llave de encendido del mismo, dejándolo abandonado en dicho lugar juntamente con el pick up, posteriormente esta persona, al ir de regreso caminando, hacia la carretera, de donde lo habían dejado abandonado, en el trayecto del camino encontró al señor JULIO AMILCAR LORENZO GUANCIN amarrado de las manos, sin camisa y descalzo, mismo que pedía ayuda, éste le manifestó, que le habían desapoderado de un taxi, en el que trabajaba en horas de la mañana de ese día, mismo que el veintitrés de octubre de dos mil tres, horas antes usted con sus compañeros habían tomado violentamente para llegar a la agencia bancaria referida, usted, SANTOS PAULINO GUEVARA RIVAS y/o SANTOS PAULINO GUERRA RIVAS, mientras esto sucedía con sus acompañantes, usted ya no pudo abordar el pick up, por lo que camino rumbo a la veinte calle y once avenida del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal y/o veinte calle y once avenida, Avenida General Ubico municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, llegando usted a la veintidós calle y once avenida del municipio Puerto Barrios, departamento de Izabal y/o veintidós calle y once avenida, Avenida General Ubico, municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal y en este lugar cuando eran las doce horas aproximadamente, del mismo veintitrés de octubre de dos mil tres, usted fue rodeado por elementos de la Policía Nacional Civil, mismos que lo capturaron, habiéndole incautado en su poder, un arma de fuego, tipo fusil de asalto AK cuarenta y siete, número de registro ONCE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES, (11074873), con su cargador y ocho cartuchos útiles, de su mismo calibre, determinando que usted, estaba herido en diferentes partes del cuerpo, esto como a dos cuadras aproximadamente de la Agencia Bancaria ofendida que había tomado por asalto, quince minutos antes, estos extremos entre otros, lo ubicaban a usted en la realización del hecho criminal, al haberle incautado efectos del delito ya relacionado, además usted es reconocido en el lugar del hecho por una trabajadora de la Agencia bancaria ofendida, y a consecuencia de que usted fue encontrado herido por arma de fuego, fue llevado al Hospital Nacional del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, y el agente de seguridad FERNELI OVIDIO GABRIEL RODRÍGUEZ, al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal. Como corolario de lo anterior usted participó para que uno de sus compañeros hiriera con proyectil de arma de fuego al Agente de seguridad FERNELI OVIDIO GABRIEL RODRÍGUEZ, por que usted estuvo presente en el hecho criminal, dominó con su presencia el momento delictivo, además formó parte del grupo criminal, a consecuencia de las heridas que sufrió dicho agente de seguridad en el hecho en el cual usted participó, el mismo necesitó tratamiento hospitalario, quien que por su estado de gravedad ya no pudo ser tratado por médicos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del municipio de Puerto Barrios, del departamento de Izabal, siendo trasladado con posterioridad al Hospital General de Accidentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de la ciudad capital de Guatemala, lugar en donde durante el transcurso del día once de noviembre de dos mil tres, falleció, a consecuencia de las heridas por proyectil de armas de fuego que sufrió, en el asalto de la Agencia bancaria del Banco Corporativo Sociedad Anónima del municipio de Puerto Barrios, del departamento de Izabal, en el cual usted participó, usted es responsable de dicha muerte, porque necesariamente, el participar en el asalto de la Agencia Bancaria, lo deliberó y planificó con anterioridad y lo ejecutó juntamente con sus compañeros para obtener un lucro meditó reflexivamente que toda entidad bancaria está protegida por agentes de seguridad, mismos que están armados, por ende usted y sus compañeros se equiparan de armas de fuego, para poder realizar el ataque, de manera sorpresiva, para consumar y asegurar el resultado, lo que provocó la defensa de los agentes de seguridad, por lo tanto previeron con anterioridad que iban a dar muerte a cualquier persona que pudiera representar resistencia al ataque armado en contra de la agencia bancaria, por lo que las heridas por proyectil de arma de fuego ocasionadas al señor FERNELI OVIDIO GABRIEL RODRIGUEZ, durante el asalto, son los que provocaron la muerte posterior de dicha persona, ya que estas provocaron la causa de la muerte, como lo es el fallecer por neumonía derecha secundaria a lesión esofágica producida por herida en cuello por paso de proyectil de arma de fuego”. Los hechos planteados por el representante del Ministerio Público en la acusación respectiva, fueron admitidos sin ninguna modificación en auto de apertura a juicio de fecha dieciocho de marzo del dos mil cuatro, emitido por el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula.”. LOS HECHOS CLAROS Y PRECISOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA ESTIMA ACREDITADOS:“1.- La muerte violenta del señor FERNELI OVIDIO GABRIEL RODRIGUEZ, el día once de noviembre de dos mil tres, en el Hospital General de Accidentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de la ciudad de Guatemala, a consecuencia de la heridas de proyectil de armas de fuego que sufrió en el Asalto de la Agencia Bancaria del Banco Corporativo Sociedad Anónima, del municipio de Puerto Barrios, del Departamento de Izabal. Hecho que se acredita con los siguientes medios de prueba: a) Certificación de la partida de defunción de Ferneli Ovidio Gabriel Rodríguez de fecha doce de noviembre del dos mil tres, b) Protocolo de la necropsia suscrito por el Médico Forense del Departamento de Medicina del Instituto guatemalteco de Seguridad Social, Doctor Oscar Arturo Cabrera Ordóñez, de fecha ocho de diciembre del dos mil tres, c)Acta de fecha doce de noviembre del dos mil tres, en donde se documenta la orden de realización de necroscopia del cadáver de Ferneli Ovidio Gabriel Rodríguez, en la morgue del hospital General de Accidentes de Guatemala, d) Prevención Policial de fecha veintitrés de octubre del dos mil tres y declaraciones testimoniales de: BAYRON ORLANDO MADRID ESPINO, ROSLYN IRENE GONZALEZ VELÁSQUEZ, GLADYS ELIZABETH MENDEZ PINALES, BYRON RICARDO PEREZ HAMILTON y LUIS ALBERTO GALINDO.-2.- Que el día veintitrés de octubre del dos mil tres, a las once horas con cuarenta y cinco minutos, SANTOS PAULINO GUEVARA RIVAS y/o SANTOS PAULINO GUERRA RIVAS, en compañía de varias personas no individualizadas, usando armas de fuego cortas y largas, conduciéndose en el taxi placas de circulación de alquiler doce mil doscientos ochenta y cuatro, con número de orden cien (100) tipo automóvil color beige policromado, el cual lo habían obtenido de manera violenta momentos antes del conductor JULIO AMILCAR LORENZO GUANCIN, llegaron frente a las instalaciones de la Agencia Bancaria, del Banco Corporativo Sociedad Anónima, ubicado en la once avenida y veinte calle esquina, Avenida General Ubico y/u once avenida y veinte calle esquina Calzada Justo Rufino Barrios, del municipio de Puerto Barrios, del departamento de Izabal. Hecho que se acredita con las declaraciones testimoniales de Julio Amilcar Lorenzo Guancín, Roslyn Irene González Velásquez, Byron Ricardo Pérez Hamilton y Luis Alberto Galindo. 3.- Ingresaron a la Agencia bancaria antes referida, disparando en contra de los agentes de seguridad de la entidad bancaria, así como en contra de dichas instalaciones perforando la puerta de entrada y ventanas de vidrio, y le ocasionaron heridas al agente de seguridad FERNELI OVIDIO GABRIEL RODRIGUEZ, el agente de seguridad Luis Alberto Galindo repelió el ataque disparando su arma de fuego tipo escopeta, derivado de los disparos que efectuó, logró herir en diferentes partes del cuerpo a SANTOS PAULINO GUEVARA RIVAS y/o SANTOS PAULINO GUERRA RIVAS, viendo que los asaltantes tenían bajo control la situación dejó de disparar, dirigiéndose a la Jefe de Agencia Gladys Elizabeth Méndez Pinales, una de las personas que ingresaron le preguntó a uno de los empleados bancarios, el lugar donde se encontraba el dinero, mientras que el procesado Santos Paulino Guevara Rivas y/o Santos Paulino Guerra Rivas y sus compañeros amenazaban con armas que portaban a las demás personas, la jefe de la agencia condujo a su compañero a la bóveda en donde se encontraba el dinero, obligándola a que le diera el dinero sustrayendo la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO quetzales(Q.20,461.00) afectando el patrimonio de dicho banco, posteriormente salieron de la agencia bancaria apresuradamente y al estar afuera dejaron abandonado el taxi, llegando sus compañeros de manera violenta y bajo amenazas de muerte con las armas que portaban marcaron el alto al señor FRANCISCO JAVIER CASTILLO GOMEZ, conductor del pick up placas particulares seiscientos treinta y tres mil seiscientos noventa y cinco, lo abordaron y se dirigieron hacia la aldea Santo Tomás de Castilla, municipio de Puerto Barrios del departamento de Izabal, hasta llegar a una calle antes de llegar a Piteros, dejándolo abandonado juntamente con su piloto, encontrando en el camino de regreso al señor Julio Amilcar Lorenzo Guancin, quien se encontraba amarrado de las manos, sin camisa, descalzo y pedía ayuda. Hecho que se acredita con las declaraciones de RIGOBERTO FRANCO MORALES, EDGAR ROLANDO NAJERA GUERRA, BAYRON ORLANDO MADRID ESPINO, ROSLYN IRENE GONZALEZ VELÁSQUEZ, GLADYS ELIZABETH MENDEZ PINALES, BYRON RICARDO PEREZ HAMILTON, LUIS ALBERTO GALINDO, MONICA LIZBETH FRANCO CHACON, JULIO AMILCAR LORENZO GUANCIN, FRANCISCO JAVIER CASTILLO GOMEZ, JOSE LUIS CARRANZA HERNÁNDEZ y JOSE NERY CORADO CALDERON, así como con los siguientes documentos: a) Acta de procesamiento de la escena del crimen de fecha veintitrés de octubre del dos mil tres, acaecidos en la Agencia Bancaria del Banco Corporativo Sociedad Anónima; b) Prevención Policial de fecha veintitrés de octubre del dos mil tres; c) Certificación Contable de fecha ocho de diciembre del dos mil tres, elaborado por el contador general del Banco Corporativo Sociedad Anónima; d) Oficio de fecha ocho de diciembre del dos mil tres, faccionado por el Doctor Mario Ortiz Barahona, Médico Forense de Izabal.- 4.- Que Santos Paulino Guevara Rivas y/o Santos Paulino Guerra Rivas, no pudo abordar el pick upo antes referido, por que tomó rumbó a la veinte calle y once avenida del municipio del Puerto Barrios, departamento de Izabal y/o veinte calle y once avenida, Avenida General ubico, municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, llegando a la veintidós calle y once avenida del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, cuando eran las doce horas aproximadamente del día veintitrés de octubre del dos mil tres, quien portando un arma de fuego, tipo fusil de asalto AK cuarenta y siete, fue rodeado por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes le incautaron el arma antes referida y lo capturaron, determinando que se encontraba con heridas en diversas partes del cuerpo, además fue reconocido en el Hospital Nacional del municipio de Puerto Barrios, del departamento de Izabal, por la secretaria de la entidad bancaria Roslyn Irene González Velásquez y por el elemento de seguridad Luis Alberto Galindo. En la participación del sindicado y los individuos aún no identificados, en el asalto de la Agencia bancaria, fue herido el agente de seguridad Ferneli Ovidio Gabriel Rodríguez, a consecuencia de las heridas que sufrió dicho agente de seguridad en el hecho que participó el procesado, fue hospitalizado en el Hospital nacional del municipio de Puerto Barrios, del departamento de Izabal, siendo trasladado posteriormente al Hospital General de Accidentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lugar en donde falleció posteriormente. Hecho que se acredita con las declaraciones testimoniales de: Hugo Leonel García Hernández y Domingo Ochoa Martir, y los siguientes documentos: Prevención Policial de fecha veintitrés de octubre del dos mil tres, oficio de fecha ocho de diciembre del dos mil tres, elaborado por el Doctor Mario Ortiz Barahona, Médico Forense del Departamento de Izabal; protocolo de la necroscopia del Medico Forense del Departamento de Medicina Legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y Certificación de la partida defunción de Ferneli Ovidio Rodríguez.”. RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER:El Tribunal sentenciador al analizar la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica Razonada y por unanimidad, llegó a la conclusión de que dentro del debate público realizado, quedó debidamente demostrada la participación del sindicado como autor responsable de los delitos por los cuales se le acusó por parte del Ministerio Público. RESUMEN DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA:Motivo Genérico de Forma: Indica la recurrente del recurso de apelación especial, que lo interpone en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional de Chiquimula, y el acto procesal consistente en el acta de debate, mismos de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil cinco, por inobservancia en la aplicación de la ley que constituye un defecto de procedimiento que no necesita protesta previa. PRIMERO Y UNICO MOTIVO DE FORMA:Expone la recurrente, a) que el Tribunal de primer grado, en su sentencia inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y considera que la sentencia es nula porque carece de fundamentación; expone además en su recurso que el criterio de los señores Jueces, en cuanto a que los medios de prueba aportados fueron suficientes para condenar a su patrocinado, no son fundamentados; tampoco suficientes porque no es viable ni justo un fallo emitido de esa forma, pues se incumplen los preceptos que la Ley exige para la redacción de las sentencias, violándose con esto el derecho de defensa de su defendido contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; b) El Tribunal sentenciador no fundamentó su decisión, ya que no tomó en cuenta elementos importantes como el hecho de darle valor a testigos de cargo que dentro de sus declaraciones desvincularon a Paulino Guevara Rivas de los delitos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, obviando los principios Constitucionales de Inocencia e Indubio Pro reo; y c) La abogada defensora, en su recurso de apelación especial por motivo de forma, concluye que al no haberse tomado en cuenta estos aspectos, la sentencia de primer grado carece de motivación, pues al no consignarse las razones que justifican el juicio lógico, se vulneraron el principio del debido proceso y el derecho de defensa garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, contenidos en el artículo 12 de la misma. FUNDAMENTACIÓN Y ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:Artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis, 14, 419 numeral 2do., del Código Procesal Penal; PRECEPTOS LEGALES QUE CONSIDERA LA RECURRENTE INOBSERVADOS EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: Artículos 12, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 14 del Código Procesal Penal.APLICACIÓN QUE LA RECURRENTE PRETENDE:La Interponente del recurso de apelación especial por motivo de forma, pretende que se anule la sentencia impugnada y el acto procesal impugnado como lo es el acta de debate, y se ordene el reenvío del expediente a un Tribunal distinto para que vuelva a conocer. DEL DEBATE EN ESTA INSTANCIA:Las argumentaciones presentadas por las partes que intervinieron en la diligencia, constan en el acta levantada para el efecto y que se encuentra agregada a los autos.CONSIDERANDO Conforme a la Ley adjetiva penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. Anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponde. Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente el Tribunal de Sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente, conforme a lo preceptuado por el artículo 421 del Código Procesal Penal. También la ley contempla que la sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada, únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando existe manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia correspondiente, y, si la sentencia se funda en la inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento, anulará total o parcialmente la decisión recurrida y ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento que corresponde. Anulada la sentencia, no podrán actuar los jueces que intervinieron en su pronunciamiento para un nuevo fallo. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución recurrida, que no influyan en su parte resolutiva, deberán ser corregidos aunque no provoquen anulación. De la misma manera serán corregidos los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas o de las medidas de seguridad y corrección. Preceptos legales contenidos en los artículos 430, 431, 432 y 433 de la Ley citada. CONSIDERANDOI) La defensora pública, del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Chiquimula, Abogada HILDA AYDEE CASTRO LEMUS, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, alegando vicios de la sentencia como motivos absolutos de anulación formal, citando como fundamento legal para el efecto el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal; señalando en forma concreta que el Tribunal Sentenciador inobservó los artículos 11 bis y 14 del Código Procesal Penal, que se refiere a la falta de fundamentación de la sentencia con relación a la valoración de los medios de prueba producidos en el debate, y el principio legal de que la duda favorece al reo, y los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene la garantía Constitucional del derecho a defensa y debido proceso; y, al respecto la Abogada recurrente, en la calidad con que actúa, alega la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal aduciendo que no se fundamentó debidamente la sentencia en cuanto a la valoración de los medios de prueba consistentes en la declaración de testigos de cargo, que desvinculan al procesado de los delitos por los cuales se le formuló acusación, obviando principios constitucionales y procesales como el principio de inocencia e indubio pro reo, debido a que al no consignarse las razones que justifican el juicio lógico contenido en la sentencia, se vulnera el principio constitucional del debido proceso; y al efecto, argumenta: “Los testigos que dijeron haber sido empleados del Banco donde ocurrieron los hechos, fueron coincidentes en mencionar que las personas que ingresaron a la agencia bancaria tenían cubierto el rostro, que los asaltantes llegaron a bordo de un taxi, que dentro del banco quedaron evidencias como restos humanos como un dedo, parte de una oreja, mencionando que a ninguno de los empleados del banco fue mutilado de ninguno de estos miembros, quedando probado dentro de la audiencia de debate que estos restos humanos pudieron ser de los asaltantes y que mi defendido no le faltaba en su cuerpo ninguno de estos.”; y sigue argumentando que la testigo ROSLYN IRENE GONZALEZ VELÁSQUEZ, indicó que el día que ocurrieron los hechos a las nueve menos cuarto aproximadamente cuando se disponía a ingresar al banco, ubicó al procesado en el parqueo del banco dentro de un vehículo tipo samurai, mientras tanto una persona cambiaba un cheque, y que momentos después se dio el asalto, y que tal situación no lo vincula con el hecho, porque cualquier persona puede encontrarse en un parqueo que es público, y resultar herida al momento de un asalto, y los agentes captores en sus declaraciones mencionan que al procesado se le incautó un arma AK cuarenta y siete, mientras tanto la testigo relacionada, mencionó que dicha arma la dejaron tirada los asaltantes fuera del banco; y que tal circunstancia no fue tomada en cuenta por los jueces sentenciadores. Agregando que según el testigo LUIS ALBERTO GALINDO, “tres asaltantes entraron a la agencia bancaria y ninguno de ellos llevaba fusil y que dos individuos que se quedaron afuera tenían gorro pasamontaña. Según este testigo mi defendido entró al banco, entonces como es posible que al momento de ser detenido haya tenido en sus manos un fusil de asalto si los que ingresaron llevaban fusil de asalto y si a esto le agregamos lo dicho por la testigo Roslyn Irene González Velasquez, que el fusil lo dejaron abandonado en el banco, circunstancia que no fue tomada en cuenta por el tribunal sentenciador, mucho menos el hecho de que según el testigo Luis Alberto Galindo, las personas que quedaron fuera tenían el rostro cubierto, de quedarse mi defendido en las afueras del banco no lo hubieran reconocido. Y, además señala, “En otro orden de ideas, el Tribunal sentenciador condena a mi defendido por los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Portación Ilegal de Arma de Fuego Ofensiva cuyos elementos son parte para consumar el delito de robo agravado de lo contrario no se hubiera tipificado como tal. Lo anterior incide en que la sentencia que se impugna sea carente de fundamentación.”. II) Los Magistrados, al analizar las constancias procesales, y específicamente el acta de debate, la sentencia proferida por el Tribunal sentenciador y el recurso de apelación presentado, arribamos a las siguientes conclusiones: a) El recurso de apelación especial por motivos de forma, argumentando motivos absolutos de anulación formal, fue fundamentado en el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal, que estipula la condición de la protesta previa para habilitar la apelación, y en el presente caso, no se advierte ninguna protesta previa por parte del procesado o de su defensa, y en cuanto a los motivos absolutos de anulación formal que no requieren protesta previa estan señalados en el artículo 420 del Código Procesal Penal, circunstancia legal que la recurrente omitió citar en su planteamiento; b) que los Magistrados que conocemos el presente recurso, por imperio legal establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, estamos impedidos de hacer mérito de la prueba, y únicamente podemos referirnos a ella para la aplicación de la ley sustantiva, y en esa virtud al analizar la sentencia recurrida, establecemos que el tribunal sentenciador no basó su fallo exclusivamente en la declaración de los testigos ROSLYN IRENE GONZALEZ VELÁSQUEZ Y LUIS ALFREDO GALINDO, puesto que dentro del debate se produjo abundante prueba para determinar la culpabilidad del procesado, y que las contradicciones que la defensa señala en su recurso de apelación, no revelan ningún vicio que permita legalmente acoger su pretensión, toda vez que el tribunal sentenciador concatenó toda la prueba producida en el debate, y aplicando las reglas de la sana crítica razonada, hilvanó las pruebas de valor decisivo para arribar a la conclusión de condena, puesto que en el asalto no participó únicamente el procesado, para pretender de que no estuvo en el lugar del hecho por la circunstancia de no haber perdido ningún miembro de su humanidad, las armas que se utilizaron en la acción ejecutada fueron varias no únicamente la que se le incautó al procesado, y los hechos descritos en la acusación fueron debidamente probados por el ente acusador en el juicio oral y público celebrado, y, c) en cuanto los delitos por los cuales se condenó al procesado, unicamente es atinente señalar que el robo agravado no tiene como único elemento de su tipificación ejecutarlo con arma de fuego, ya que cometerlo contra oficina bancaria, es suficiente para calificarlo como robo agravado, conforme lo establecido en el artículo 252 del Código Penal. III) Por lo antes analizado, determinamos que la sentencia explica de manera sencilla, clara y suficiente los motivos por los cuales les conceden valor probatorio a cada una de las pruebas analizadas, y tomando en cuenta que las mismas fueron obtenidas de manera legal y aportadas al debate con las garantías procesales correspondientes, y bajo la fiscalización de las partes; concluimos en que el motivo alegado por la recurrente no se da en éste caso, puesto que la sentencia contiene fundamentación suficiente para satisfacer las exigencias legales a que se refiere el artículo 11 bis relacionado; y el procesado gozó dentro del proceso de todas las garantías constitucionales y procesales para su defensa, habiéndose sustanciado el proceso con apego a la ley, advirtiendo además que no existe duda para los jueces sentenciadores al emitir el fallo de condena, por lo que no se advierte violación con relación al principio de indubio pro reo. Por lo que resulta procedente no acoger el recurso de apelación especial por los motivos de forma argumentados, para lo cual deberá hacerse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES:Artículos los citados y 1, 2, 12, 14, 17, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 19, 252 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 11 Bis, 14, 75, 181, 150, 154, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 181, 182, 186, 364, 365, 385, 390, 391, 392, 394, 395, 409, 415, 416, 419, 420, 421, 423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 del Código Procesal Penal, reformado por los Decretos 114-96, 32-96 y 79-97 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 108, 88, 89, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, reformada por los Decretos 64-90, 11-93 y 112-97 del Congreso de la República. POR TANTO:Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) NO SE ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma, invocando motivos absolutos de anulación formal presentado por la Abogada HILDA AYDEE CASTRO LEMUS, en su calidad de defensora del procesado Santos Paulino Guevara Rivas y/o SANTOS PAULINO GUERRA RIVAS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, con fecha veintiocho de septiembre del dos mil cinco, II) consecuentemente la sentencia impugnada sigue igual y con plena vigencia. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen Mario Amílcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amezquita, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.