SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU

319-2005 27/01/2006

NUMERO: 319-2005. Of. 1º. EJECUTANTE: CESAR ANTONIO BONILLA CAMPAIGNAC. EJECUTADO: ROGELIO SUT LOPRETO. JUICIO EJECUTIVO.

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU, Retalhuleu: veintisiete de enero del año dos mil seis.

EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha: cinco de diciembre del año dos mil cinco, proferido por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, dentro del Juicio Ejecutivo, promovido por el señor CESAR ANTONIO BONILLA CAMPAIGNAC, en contra del señor: ROGELIO SUT LOPRETO. La parte ejecutante actúa con la Dirección, Auxilio y Procuración del Abogado: OSEAS COLOP VICENTE. La parte ejecutada actúa con la Dirección, Auxilio y Procuración del Abogado: JAIME LEONEL RODRIGUEZ PERELLÓ.

EXTRATO DEL FALLO IMPUGNADO:

La Juez de primer grado, al resolver, DECLARO: “”I. SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES DE: a) INEFICACIA DEL TITULO DE CREDITO CONSISTENTE EN EL CHEQUE NUMERO DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS; b) IMPROCEDENCIA DE LA ACCION EJECUTIVA PROMOVIDA AL CRECER DE EFICACIA JURÍDICA EL TITULO EN QUE SE FUNDA LA EJECUCIÓN POR NO LLENAR LOS REQUISITOS ESPECIFICOS DE LA LEY DE LA MATERIA REGULADAS EN EL ARTICULO TRESCIENTOS VEINTISIETE INCISO CUARTO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL INTERPUESTAS POR ROGELIO SUT LOPRETO. II. Sin lugar la demanda Ejecutiva promovida por CESAR ANTONIO BONILLA CAMPAINAC, en contra de ROGLIO SUT LOPRETO, en consecuencia NO HA LUGAR a hacer trance y pago del monto embargado al ejecutado. III. Se levanta el embargo recaído en el salario que el ejecutado devenga como empleado del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, con plaza en el distrito seis de la zona vial de caminos, en el lugar denominado Ixtacapa, librando los oficios que sean necesarios. IV. Se condena en costas a la parte vencida. NOTIFIQUESE.””

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NARRADOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD:

Las resultas de la sentencia bajo estudio se encuentran correctas, lo que hace innecesario hacerle, modificación o rectificación alguna.

PUNTO OBJETO DEL JUICIO:

El objeto del presente juicio es determinar si el titulo ejecutivo es suficiente para declarar con lugar las pretensiones que el ejecutante reclama a la parte ejecutada.

DE LOS ALEGATOS Y MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN ESTA INSTANCIA:

Únicamente la parte ejecutante presento alegato para el día y hora de la vista señalada, formulando los argumentos y fundamentos que considero pertinentes; no se aporto prueba alguna.

CONSIDERANDO

A) Según la doctrina científica la apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segundo Grado, el conocimiento de una resolución que estima injusta o ilegal, para que la confirme, revoque o modifique. La apelación para que proceda es presupuesto necesario la existencia de un agravio causado a cualquiera de las partes de un proceso. B) La juzgadora de primera instancia declaró sin lugar las excepciones planteadas por el demandado y sin lugar la demanda ejecutiva planteada, porque de los hechos argumentados y pruebas aportados se desprende que el cheque de autos, fue entregado en blanco, y que no resulta lógico creer que el actor hubiera otorgado un crédito por la cantidad de treinta y cinco mil quetzales al ejecutado, sin tener debidamente garantizada la obligación por tener conocimiento del sueldo que el ejecutado devenga en su trabajo. Interpuso recurso de apelación el ejecutante quien argumenta que el hecho que el ejecutado haya bloqueado previamente el pago del cheque librado a su favor denota la actitud con que se está actuando y que no interpuso excepciones que destruyeran la eficacia del titulo y no fue redargüido de nulidad ni de falsedad como lo establece el articulo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Esta Sala, es del criterio que la sentencia impugnada, debe de REVOCARSE en su totalidad por las siguientes razones: UNO. El cobro de un título de crédito, dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, salvo que el protesto fuere legalmente necesario, regula el artículo 630 del Código de comercio. DOS. La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente surtirá los efectos del protesto, preceptúa el artículo 511 del Código de Comercio. TRES. Y el artículo 495 del mencionado cuerpo legal prescribe que el cheque contiene una orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero. CUATRO: Con el testimonio de la escritura pública número treinta y nueve autorizada el diecinueve de marzo del año dos mil cuatro, por la Notaria Emelina Barrios López de Juárez y con la razón puesta en el reverso del cheque librado se prueba que efectivamente fue librado el cheque por el ejecutado y que no fue pagado en su oportunidad y no habiendo sido redargüido de nulidad o falsedad como lo manda el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que se les da valor probatorio. A los otros documentos aportados como medios de prueba no se les dá ningún valor probatorio, asi como a la declaración de parte del ejecutante, porque no reconocen hechos que hagan que el título de crédito presentado sea ineficaz o que pierda su fuerza ejecutiva; las excepciones planteadas por lo anterior deben declararse sin lugar. D) El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece la obligación de la condena en costas al vencido en un proceso, sin embargo el artículo 574 del mencionado cuerpo legal, contiene los supuestos en los cuales se puede eximir del pago de costas al vencido; por lo que atendiendo a las características de lo reclamado exime del pago de costas procesales al vencido.

LEYES APLICABLES:

ARTICULOS: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 26, 28, 29, 31, 44, 45, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 70, 71, 72, 75, 76, 77, 79, 106, 107, 177, 186, 187, 327, 329, 331, 332, 334, 603, 604, 605, 606, 609 6l0 del Código Procesal Civil y Mercantil. 88 inciso b), 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante CESAR ANTONIO BONILLA CAMPAIGNAC, en contra de la sentencia dictada el cinco de diciembre del dos mil cinco por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Retalhuleu; por lo que REVOCA en su totalidad la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: I. SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTADAS POR EL EJECUTADO. II. CON LUGAR la demanda ejecutiva planteada por CESAR ANTONIO BONILLA CAMPAIGNAC en contra de ROGELIO SUT LOPRETO; que ha lugar a hacer transe y pago con lo embargado. III. Condena en costas a la parte vencida. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.
 
José Vidal Barillas Monzón, Presidente; Flor de Maria Gálvez Barrios, Magistrado Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.