SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE

318-2005 08/02/2006

Apelación Especial No. 318-2005 Of. 1º ( C-08-2005 Of. 3°. Tribunal de Sentencia Penal de El Progreso)

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, ocho de febrero de dos mil seis.

I) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA:

Se procede a dictar sentencia de segundo grado, que resuelve el recurso de apelación especial interpuesto por Miguel Ángel Pérez (único apellido) y Edwin René Ramírez Iboy o Esvin René Ramírez Iboy, contra la sentencia del siete de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guastatoya, departamento de El Progreso, dentro del juicio que se instruyó en contra de Miguel Ángel Pérez (único apellido) y Edwin René Ramírez Iboy o Esvin René Ramírez Iboy, por los delitos de Promoción o Estímulo a la Drogadicción, Cohecho Activo y Portación Ilegal de Armas de Fuego Ofensivas.

II) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

a) El imputado Miguel Ángel Pérez (único apellido), de treinta y siete años de edad, soltero, taxista, guatemalteco, nació el uno de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, hijo de Gonzalo López Ramírez y María Consuelo Pérez Sánchez; el imputado Edwin René Ramírez Iboy o Esvin René Ramírez Iboy, de veintiún de edad, soltero, ayudante de albañil, guatemalteco, nació el diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo de René Humberto Ramírez Aldana y Francisca de Jesús Iboy Díaz.
b) El Ministerio Público actuó en primera instancia a través del Agente Fiscal Mario Augusto Reyes Valdez y en ésta, la Agente Fiscal Nely Esperanza García de Díaz; c) La defensa de los procesados Miguel Ángel Pérez (único apellido) y Edwin René Ramírez Iboy o Esvin René Ramírez Iboy, estuvo a cargo de los Abogados Otoniel Najera Cruz y Erick Leonel Flores Palacios; f) querellantes adhesivos, actores civiles y terceros civilmente demandados, no hay.

III) EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guastatoya, departamento de El Progreso, al resolver en primera instancia, DECLARÓ: . . .“I) ABSUELVE a los procesados: MIGUEL ANGEL PEREZ UNICO APELLIDO y EDWIN RENE RAMIREZ IBOY del delito de PROMOCIÓN O ESTIMULO A LA DROGADICCION, por el cual se le formuló acusación Y SE ABRIÓ JUICIO PENAL EN SU CONTRA, POR LAS RAZONES CONSIDERADAS; II) Que el procesado MIGUEL ANGEL PÉREZ, ÚNICO APELLIDO es autor responsable del delito de COHECHO ACTIVO, cometido en contra de la administración pública, por las razones antes consideradas; III) Que por dicha infracción penal a la ley penal, se le impone. . .; IV)Que el procesado EDWIN RENE RAMIREZ IBOY es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, cometido en contra de la Sociedad, por las razones antes consideradas; V) Que por dicha infracción a la ley penal, se le impone. . .; VI)Se le suspende a los referidos procesados, en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo de la presente condena; VII) No se hace ningún pronunciamiento. . .; VIII)Se exonera. . .; IX) Encontrándose los referidos procesados, guardando prisión. . .; X) Se ordena el COMISO a favor del Organismo Judicial. . .; XI) Se ordena la destrucción. . .; XII) NOTIFÍQUESE. . .”

IV) LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:
.
El recurso fue interpuesto por los acusados Miguel Ángel Perez (único apellido) y Edwin René Ramírez Iboy o Esvin René Ramírez Iboy, dentro del plazo legal, por motivo de fondo, al considerar inobservada la ley, en lo referente al artículo 1 del Código Procesal Penal, al aplicar erróneamente el artículo 97 “B” de la Ley de Armas y Municiones, existiendo así inobservancia de los artículos 1 y 10 del Código Penal. Del mismo modo, considera que no se tomaron en cuenta los antecedentes de los procesados, por lo que el Tribunal inobservó el artículo 65 del Código Penal.

V) DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

Esta Sala señaló la audiencia para el veinticinco de enero de dos mil seis a las doce horas, en la que el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Nely Esperanza García de Díaz, reemplazó su participación por escrito, no así el Abogado Erick Leonel flores Palacios, quien actuó en la defensa de los acusados Miguel Ángel Pérez (único apellido) y Edwin René Ramírez Iboy o Esvin René Ramírez Iboy. Debido a la importancia y complejidad de las cuestiones planteadas se señaló para el pronunciamiento de la sentencia de segundo grado, el ocho de febrero del presente año a las quince horas.


CONSIDERANDO

I

El Tribunal de Apelación Especial conocerá sólamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. De conformidad con el artículo 418 del Código Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación especial deberá hacerse por medio de escrito fundado, es decir debe expresarse los motivos de hecho y de derecho en que se basa el recurso, en otras palabras, debe ser motivado determinándose concretamente el agravio, tanto en el vicio que se denuncia como el derecho que lo sustenta.

CONSIDERANDO

II

Los recurrentes Miguel Angel Pérez, único apellido y Edwin René Ramírez Iboy o Esvin René Ramírez Iboy plantean recurso de apelación especial por motivo de fondo, de conformidad con el artículo 418 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 398, 423 y 425 del mismo cuerpo legal y argumentan lo que a continuación se resume:
En cuanto al Primer Agravio indican que: el Tribunal recurrido, inobservó los artículos 1 y 10 del Código Penal y en consecuencia aplicó erróneamente el articulo 97 “B” de la Ley de Armas y Municiones, porque ellos en ningún momento realizaron acciones y omisiones normalmente idóneas para producir dichos resultados, por lo que debieron dictar una sentencia absolutoria; el apelante Ramírez Iboy, refiere que los policías captores, al hacerle el alto en la entrada de la colonia Los Encinos de la aldea Agua Caliente, municipio de San Antonio La Paz, departamento de El Progreso, al piloto del vehiculo en que se conducían, hizo caso omiso y se dieron a la fuga, que al darles alcance en el kilómetro 132 de la carretera que conduce a Puerto Barrios y hacer un registro en el vehículo en su mano derecha portaba una sub-ametralladora, cualquier delincuente que hubiere portado un arma de ese tipo al haberse dado a la fuga hubiera hecho lo lógico que era deshacerse del arma que supuestamente portaba o atacar a los agentes captores… Con relación al Cohecho Activo en ningún momento pudo haber ofrecido el piloto del vehiculo Miguel Angel Pérez único apellido, la cantidad de cincuenta quetzales, es ilógico ofrecer a dos policías dicha cantidad ya que en ningún momento conociendo a éstos se van a conformar con cincuenta quetzales. En cuanto al segundo agravio, exponen que: el Tribunal incurre en una DIGRESION, tal como consta en el numeral romanos seis de la sentencia de marras, en donde se rompe el hilo del discurso y hace alusión a leyes o artículos que no tienen íntimo enlace con lo que se está tratando y en ese sentido el articulo 97 “B” de la Ley de Armas y Municiones es muy claro al indicar que al responsable del delito de Portación de Arma de Fuego Ofensiva se establece como mínimo de seis a ocho años de prisión y comiso de las armas; en ese sentido, se establece de las actuaciones que carecen de peligrosidad social y no poseen antecedentes penales y criminales, son personas de extracción humilde lo que puede ser un atenuante a su favor, por lo que el tribunal inobservó el articulo 65 del Código Penal al no tomar en cuenta en la fijación de la pena, los elementos que preceptúa este artículo. Pretenden que se acoja el recurso por motivo de fondo, que se dicte la sentencia que en derecho corresponda o en su defecto, se impongan penas mínimas para cada delito.
Análisis: Con relación al motivo de fondo, esta Sala estima que existe violación a la ley sustantiva, cuando el juez ignora la existencia de una norma jurídica o se resiste a reconocer la existencia de una en vigor, o considera una que ya no está vigente, o que no ha estado nunca vigente, o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta a la que corresponde; en ese sentido, el recurso de apelación especial por este motivo, tiene por finalidad que el tribunal de alzada revise la interpretación que de la ley sustantiva hizo el tribunal de sentencia, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso. Los hechos que deben respetarse son los determinados en la sentencia, descriptivos por el tribunal de mérito en sus juicios asertivos, donde se contienen las conclusiones derivantes de la valorización del material probatorio, los que de acuerdo con el principio de Intagibilidad de la Prueba y de los Hechos, contenido en el articulo 430 del Código Procesal Penal, esta Sala, no puede modificarlos, complementarlos o desconocerlos. Así, en el presente caso, de la lectura del documento sentencial y de los argumentos que esgrimen los apelantes, este Tribunal establece que ha quedado acreditado por el Tribunal de Sentencia, que los procesados fueron detenidos el tres de octubre de dos mil cuatro, a las trece horas aproximadamente, en el kilómetro treinta y dos de la ruta al Atlántico, jurisdicción de San Antonio La Paz, departamento de El Progreso, por elementos de la policía nacional civil, cuando se conducían a bordo del automóvil tipo taxi. El vehículo referido era conducido por Miguel Angel Pérez (único apellido), quien no respetó el alto y se dio a la fuga, por lo que los agentes de policía le dieron persecución y alcance en el kilómetro treinta y dos de la ruta al Atlántico, intentando sobornar a los agentes de policía con la cantidad de cincuenta quetzales en efectivo, por lo que procedieron a la detención. Asimismo, tuvieron por acreditado que en el sillón trasero de dicho vehiculo, se incautó un maletín de nylon color verde que tenía un envoltorio de papel periódico conteniendo posiblemente hierba denominada marihuana con un peso aproximado de cuatro onzas; y a Edwin René Ramírez Iboy, se le incautó un arma de fuego, tipo sub-ametralladora, (ya identificada en autos) con dieciocho cartuchos útiles y en el cinto se le incautó un cargador con doce cartuchos del mismo calibre. Acreditaron también que el señor Ramírez Iboy carece de licencia de portación de arma de fuego; hechos que fueron acreditados con la prueba pericial, testimonial, documental y material que se desarrolló en el debate oral y público. Los extremos anteriores llevan al convencimiento de este Tribunal que sí existió relación de causalidad, al acreditarse por el sentenciante el nexo causal entre la acción que realizaron los acusados Miguel Angel Pérez, único apellido y Edwin René Ramírez Iboy, como lo es haber sido detenidos portando arma de fuego sin licencia respectiva uno de ellos y el otro intentando sobornar a un agente de la policía nacional civil; por lo que en ningún momento puede argumentarse que el Tribunal a-quo haya violado los artículos 1, 10 del Código Penal y 97”B” de la Ley de Armas y Municiones, ya que declararon correctamente la participación en los delitos de COHECHO ACTIVO Y PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO OFENSIVA, subsumiendo la conducta de dichos ilícitos penales.
En cuanto al segundo agravio que denuncian los apelantes y, al examinar el fallo impugnado, especialmente los hechos que tuvieron por acreditados en el apartado VI) DE LA PENA A IMPONER, se advierte que el Tribunal Sentenciante se ajusta a derecho al hacer la adecuación de los hechos a la norma penal violentada, con la que encuadra la conducta que quedó determinada en el juicio; así mismo, explican el monto establecido para cada delito, evidenciándose que en la fijación de la pena respetaron los parámetros que la ley establece, con relación a la conducta que tuvieron los imputados en la comisión del hecho delictivo; ya que la imposición de la pena es facultad discrecional de los Jueces de Sentencia, entrar al ámbito de ella sería violar el principio de Inmediación, como lo analiza Fernando de La Rúa, en su libro la Casación Penal, Página sesenta y cuatro (64). Por estas razones, llegamos a la conclusión de que los Juzgadores, respetaron los limites fijados por la ley para la imposición de las penas por los delitos cometidos, razones suficientes que hacen que no se acoja el recurso de apelación especial por motivo de Fondo y agravios denunciados.

LEYES APLICABLES:

Ley y artículos citados y 12, 14, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 442 del Código Penal; 97 “B” de la Ley de Armas y Municiones; 49 de la Ley Contra la Narcoactividad; 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11 BIS, 19, 20, 21, 43, 49, 160, 162, 163, 166, 181, 185, 186, 385, 394, 399, 421, 425, 426, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 88, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD DECLARA: I) NO SE ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo interpuesto por los procesados MIGUEL ANGEL PEREZ, único apellido y EDWIN RENE RAMIREZ IBOY o ESVIN RENE RAMIREZ IBOY, en contra de la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guastatoya, departamento de El Progreso, quedando la misma incólume; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.
 
Mario René Díaz López, Presidente; Lesbia Jackeline España Samayoa, Vocal Primera; Amada Victoria Guzmán Godínez De Zúñiga, Vocal Segunda. Enma Ivonne Labbé Turcios, Secretaria.