SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA

312-2005 06/12/2005

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA, CONSTITUIDA EN CORTE MARCIAL: Zacapa, seis de diciembre del año dos mil cinco.

En CONSULTA y con sus antecedentes, se examina el contenido de la SENTENCIA, proferida por el TRIBUNAL MILITAR SEGUNDA BRIDADA DE INFANTERIA “CAPITAN GENERAL RAFAEL CARRERA”, el SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO, en el proceso penal instruido contra FELICIANO ESQUIVEL NUFIO, por el delito de DESERCIÓN SIMPLE EN TIEMPO DE PAZ. Actuó como abogado defensor de oficio del procesado, el licenciado RIGOBERTO VARGAS MORALES.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PROCESALES RELACIONADOS EN LA SENTENCIA QUE SE EXAMINA: Las resultas, resúmenes y la confesión con cargos en la que se formuló el hecho concreto y justiciable al procesado, plasmados en el fallo del tribunal de primer grado, se encuentran ajustados a los autos, consecuentemente no es necesario modificarlos; el hecho concreto y justiciable dice: “Porque usted, FELICIANO ESQUIVEL NUFIO, encontrándose de alta como Soldado de Primera municionista de la segunda escuadra del Pelotón de morteros de la Compañía de Armas Pesadas del Primer Batallón de Infantería de la Segunda Brigada de Infantería “Capitán General Rafael Carrera”, con sede en esta ciudad de Zacapa, el veintidós de junio de dos mil cinco, a eso de las ocho horas con cincuenta minutos, fue nombrado juntamente con otros compañeros para prestar seguridad en apoyo a la Policía Nacional civil en el Centro de Detención Preventivo de aldea Los Jocotes del municipio de Zacapa, departamento de Zacapa, con la obligación de presentarse nuevamente a su Comando Militar, luego de que hubiera finalizado su servicio, lo cual no hizo, habiendo faltado a dos listas de retreta consecutivas, consumando el delito de Deserción Simple en Tiempo de Paz”. —
DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL MILITAR: “I) Que el enjuiciado FELICIANO ESQUIVEL NUFIO, es autor responsable del delito de DESERCION SIMPLE EN TIEMPO DE PAZ, II) Que por la comisión del relacionado delitos se le impone la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, conmutables en una tercera parte a razón de diez quetzales con sesenta y un centavo diarios, que corresponde a la tercera parte del sueldo que devengaba, misma que con abono de la prisión efectivamente sufrida desde el momento de su detención, cumplirá en el Centro de Rehabilitación Penal del municipio de Puerto Barrios, del Departamento de Izabal; III) Lo suspende en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, debiéndose dar aviso a donde corresponde para tal efecto; IV) Se le exime del pago de las responsabilidades civiles, por las razones consideradas en el apartado correspondiente. V) Lo absuelve de las costas procesales por no haberse producido; VI) Se le suspende condicionalmente el cumplimiento de la pena impuesta por el tiempo de dos años, con las advertencias de ley que se consignarán en el acta respectiva; VII) Apareciendo que el enjuiciado FELICIANO ESQUIVEL NUFIO, se encuentra guardando prisión en el Centro de Detención Preventivo, aldea Los Jocotes, municipio y departamento de Zacapa, lo deja en la misma situación en que se encuentra, en tanto el presente fallo es conocido en grado por el Organo Jurisdiccional Superior, VIII) Hágasele saber al imputado y al abogado defensor el derecho que le asiste y plazo para interponer el recurso de apelación, sino se impugna consúltese; VIII) NOTIFÍQUESE.-” (Aparecen las firmas respectivas).

CONSIDERANDO

Que haciendo un análisis de las actuaciones procesales y de los medios de convicción recabados y que obran en autos, se determina a) Que FELICIANO ESQUIVEL NUFIO causó alta en las filas del Ejército de Guatemala el UNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO en la COMPAÑÍA DE ARMAS PESADAS DEL PRIMER BATALLON DE LA SEGUNDA BRIGADA DE INFANTERÍA “CAPITAN GENERAL RAFAEL CARRERA”, ZACAPA; b) Que dentro de las diligencias procesales practicadas se encuentra la diligencia de toma de su respectiva declaración indagatoria, en la cual el procesado se abstuvo de prestar declaración; luego, su abogado defensor RIGOBERTO VARGAS MORALES expuso que su patrocinado se encontraba el veintidós de junio de dos mil cinco a eso de las ocho horas con cincuenta minutos, dando servicio de seguridad al Centro de Detención Los Jocotes de esta ciudad de Zacapa, donde se produjo un hecho lamentable en el cual perdiera la vida el soldado Wilfredo Pérez Hernández, apareciendo como sindicado su defendido del delito de homicidio. Consideró el abogado defensor que por su edad, mantiene un estado psíquico incompleto y que por esa situación optó por fugarse, ya que le provocó miedo invencible y que constituye una causa de inculpabilidad regulado en el artículo 25 del Código Penal, e hizo la advertencia el abogado defensor, que el miedo invencible como causa de inculpabilidad no se refiere en cuanto al delito de homicidio por el cual es sindicado, sino en relación con el delito de Deserción Simple en Tiempo de Paz por el cual se le esta juzgando en fuero militar, solicitando que al resolver la situación jurídica de su defendido se dictara una sentencia con equidad y fuera lo mas benigna en su favor; c) El parte rendido y ratificado por el Subteniente de Caballería José Raúl Bran Guerra, Comandante del Pelotón de Fusiles sin retroceso de la Compañía de Armas Pesadas del Primer Batallón de Infantería, de la Segunda Brigada de Infantería “Capitán General Rafael Carrera”, Zacapa, dirigido al señor Teniente Coronel Diplomado en Estado Mayor, Comandante del Primer Batallón de Infantería de la Segunda Brigada de Infantería “Capitán General Rafael Carrera”, Zacapa, en la cual da parte que el soldado de primera FELICIANO ESQUIVEL NUFIO, estando de seguridad en apoyo a la Policía Nacional Civil en el Centro Preventivo de aldea Los Jocotes de esta ciudad de Zacapa, después de haber dado muerte a otro soldado se evadió del referido lugar, y hasta esa fecha no se había presentado, consumando con esa actitud el delito de deserción simple en tiempo de paz, y que luego de habérsele hecho el recuento correspondiente de prendas militares que tenía bajo su responsabilidad todo estaba completo; d) De lo anterior dieron fé mediante declaración testimonial, los Sargentos UDIEL DE JESÚS MORALES HERNÁNDEZ y BYRON LEONEL MOLINA PÉREZ, exponiendo que se enteraron que el soldado Feliciano Esquivel Nufio se había evadido cuando se encontraba como seguridad en apoyo a la Policía Nacional Civil en el Centro Preventivo “Los Jocotes”, ubicado en aldea Los Jocotes, municipio y departamento de Zacapa, el día veintidos de junio de dos mil cinco como a eso de las cero ochocientas cincuenta horas, faltando con esto a más de dos listas de retreta consecutivas.
Esta Sala Constituida en Corte Marcial, arriba a la conclusión de certeza legal, que el procesado FELICIANO ESQUIVEL NUFIO es autor responsable del delito de DESERCIÓN SIMPLE EN TIEMPO DE PAZ, y en esa virtud el fallo venido en grado, se encuentra ajustado a derecho, por lo que procede confirmarlo en su totalidad haciendo el pronunciamiento correspondiente.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 1, 2, 10, 11, 12, inciso 6º., 13, 14, 18, 20, 21, 139, 140, 154, del Código Militar Primera Parte; 101, 150, 184, 185, 186, 188 incisos 1º. y 6º., 189, 193, 194, 199, 212, 422, 425, 431, 433, 434, 467, 470, del Código Militar Segunda Parte; 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 170, 171, 172, 546 del Código Procesal Penal, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, Constituida en Corte Marcial, con base en lo considerado y leyes citadas; I) CONFIRMA la sentencia consultada; II) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.

Mario Amílcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero, Jorge Luis Archila Amézquita, Magistrado Vocal Segundo; Vocal Militar; Vocal Militar. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.