SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBÁN
31-2005 30/03/2005
Apelación Genérica 31-2005 (Sala) Causa 28-2005 (Juz. Instancia).SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBÁN. Cobán, Alta Verapaz: treinta de marzo de dos mil cinco. EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la resolución proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz, Salamá once de marzo de dos mil cinco, en la que DECLARA: I) No ha lugar a la revisión de la medida de coerción, consistente en Auto de Prisión Preventiva de fecha veintisiete de enero de dos mil cinco, solicitada por los imputados EDWIN GUDIEL SIS MORALES, FELIX CUQUEJ LEON, CESAR ARNOLDO SIS SIS Y EUSEBIO TOJ SIS, sindicados por el delito de HOMICIDIO, por lo antes considerado; II) Los imputados deberán continuar en la misma situación en que se encuentran, recluidos en las cárceles públicas de esta ciudad; III) Notifiquese. TERCERO: Se finaliza la diligencia en el mismo lugar y fecha una hora después de su inicio, la que previa lectura, que sirve de legal notificación a las partes, se acepta, ratifica y firma por los que intervinieron en presencia de la suscrita jueza y Secretario respectivo. CONSIDERANDO IEn el presente caso al hacer un estudio del auto impugnado de fecha ONCE DE MARZO DE DOS MIL CINCO, por los sindicados EDWIN GUDIEL SIS MORALES, FELIX CUQUEJ LEON, CESAR ARNOLDO SIS SIS y EUSEBIO TOJ SIS, esta Sala estima que, el Recurso planteado se refiere a un auto de revisión de la medida de coerción, consistente en un Auto de Prisión Preventiva, y con forme lo regulado en el artículo 277 del Código Procesal Penal que reza en su primer párrafo: “ REVISIÓN A PEDIDO DEL IMPUTADO: El imputado y su defensor podrán provocar el examen de la prisión y de la internación o de cualquier otra medida de coerción personal, que hubiere sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento, siempre que hubieren variado las circunstancias primitivas.” ... En el presente caso las circunstancias primitivas que dieron lugar a dictar el auto de Prisión Preventiva en contra de los imputados EDWIN GUDIEL SIS MORALES, FELIX CUQUEJ LEON, CESAR ARNOLDO SIS SIS y EUSEBIO TOJ SIS no han variado, por lo que a criterio de este Tribunal de alzada la Juez de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz, a resuelto con forme a derecho de acuerdo a las reglas de la sana critica razonada, en el cual se garantiza el debido proceso como lo establece el Código Procesal Penal, por lo que no acoge el Recurso de apelación planteado y el auto venido en grado debe confirmarse. CITA DE LEYES: Artículos: 277 primer del Código Penal. 3, 11, 11 bis, 21, 24, 37, 46, 49, 101, 107, 108, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 259, 276, 277, 398, 399, 404, 406, 407, 408, 409, 410, 411 del Código Procesal Penal, 4, 5, 9, 10, 11, 15, 16, 57, 58, 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO:Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.) NO ACOGE el Recurso de Apelación planteado por los sindicados EDWIN GUDIEL SIS MORALES, FELIX CUQUEJ LEON, CESAR ARNOLDO SIS SIS y EUSEBIO TOJ SIS, II) SE CONFIRMA en su totalidad el auto venido en grado. III) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan al Juzgado de origen.Luis Alexis Calderón Maldonado, Magistrado Presidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal I; José Arturo Rodas Ovalle, Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma Juárez Ruiz de Herrera.