SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU
28-2006 16/03/2006
CIVIL 28-2006. OF.2º. ACTOR: HUGO RENE LOPEZ MONZON. DEMANDADO: MARIO CASTILLO ALVARADO Y COMP. DESOCUPACION. COATEPEQUE.SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu: dieciseis de marzo del año dos mil seis.EN APELACION se examina la sentencia de fecha veintiséis de mayo del año dos mil cinco, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, dentro del Juicio Sumario de Desocupación promovido por HUGO RENE LOPEZ MONZON contra MAURO CASTILLO ALVARADO y GILDA ARACELI CASTILLO GONZALEZ, quienes actúan con la dirección y procuración de los Abogados Clemente López Vásquez y Serwing Osward Gramajo Jerez. RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Juez de Primer Grado, DECLARO: “I) CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE A) FALTA DE IDENTIDAD EN EL OBJETO O BIEN INMUEBLE DEL QUE PRETENDE LA PARTE ACTORA SU DESOCUPACION, por las razones anteriormente consideradas; II) SIN LUGAR la demanda Sumaria de Desocupación promovida por HUGO RENE LOPEZ MONZON, en contra de MAURO CASTILLO ALVARADO Y GILDA ARACELI CASTILLO GONZALEZ, por lo anteriormente considerado; III) Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales causadas dentro del presente Juicio; V) NOTIFIQUESE.”RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD:No existen hechos que rectificar en esta Instancia.PUNTO OBJETO DEL PROCESO:El demandante pretende por este proceso que los demandados desocupen el bien objeto de la litis, fijándoles el plazo de quince días.EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES:En esta Instancia no se aportaron medios de prueba y únicamente el demandante presentó alegato, pidiendo lo que estimó pertinente a su derecho.CONSIDERANDOLa doctrina científica sostiene que el recurso de Apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segundo Grado el conocimiento de una resolución que se estima injusta o ilegal, para que confirme, revoque o modifique la resolución apelada. La apelación para que proceda tiene como presupuesto necesario la existencia de un agravio causado a cualquiera de las partes de un proceso. Por su parte la Ley del Organismo Judicial regula lo relativo al ámbito de aplicación de la ley, haciendo referencia a que el imperio de la ley se extiende a toda persona, nacional o extranjera, residente o en tránsito, salvo las disposiciones del derecho internacional aceptadas por Guatemala, así como a todo el territorio de la República. Esta Sala de la Corte de Apelaciones al efectuar la revisión correspondiente de los autos, establece: Que dentro del juicio sumario de desocupación promovido por HUGO RENE LOPEZ MONZON en contra de MAURO CASTILLO ALVARADO y GILDA ARACELI CASTILLO GONZALEZ, fue dictada sentencia mediante la cual se declaró con lugar la excepción perentoria interpuesta por el demandado, así como sin lugar la demanda promovida por el actor, toda vez que de conformidad con lo manifestado por el Juez A-quo en la sentencia recurrida, el actor durante el proceso no logró demostrar el hecho contenido en la demanda, es decir el hecho de que los demandados se encuentren ocupando el inmueble de su propiedad como simples tenedores o intrusos, además la prueba ofrecida y aportada al proceso fue muy deficiente incluyendo el Reconocimiento Judicial que no vino a reforzar lo dicho por el actor; y que también la excepción perentoria interpuesta por la parte demandada con la prueba aportada no logró probar la misma. Por lo que esta Sala posterior al estudio de los autos, arriba a la conclusión de que la sentencia venida en grado debe confirmarse a excepción de los numerales romanos I) y III) de su parte resolutiva, con base en los siguientes razonamientos: a) Que en la parte considerativa de la sentencia recurrida, el Juez A-quo expresó que la excepción perentoria planteada debía ser declarada sin lugar en virtud de que los demandados no probaron como era su obligación la identidad del inmueble que dicen poseer y tampoco demostraron tener título alguno que los acredite como poseedores del inmueble objeto de la litis. Sin embargo en la parte resolutiva declara con lugar la referida excepción, de donde deviene en error, mismo que fue debidamente señalado por el recurrente. b) En cuanto al número romanos III) de la parte resolutiva de la referida sentencia, el Juez de Primera Instancia declara que se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales causadas dentro del presente juicio, sin embargo por la forma en que se resuelve el recurso de Apelación interpuesto este Tribunal se encuentra facultado para no hacer especial condena en costas.LEYES APLICABLES:ARTICULOS: 26, 28, 29, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 73, 79, 81, 106, 107, 126, 127, 229, 230, 233, 237, 573, 574, 602, 603, 610 del Decreto Ley 107. 88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO:Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, a excepción de los puntos resolutivos I) y III), los que se revocan; y, resolviendo conforme a derecho, DECLARA: I. SIN LUGAR la excepción perentoria de A) FALTA DE IDENTIDAD EN EL OBJETO O BIEN INMUEBLE DEL QUE PRETENDE LA PARTE ACTORA SU DESOCUPACION. II. No se hace especial condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen. José Vidal Barillas Monzón, Presidente; Flor de María Gálvez Barrios, Magistrado Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera de Castañeda, Secretaria.