SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE

279-2005 16/11/2005

EXPEDIENTE 279-2005 Of. 2do. 6-2005 Of. 1o. Tribunal de Sentencia Penal de Guastatoya, departamento de El Progreso.

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia del diez de agosto de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guastatoya, departamento de El Progreso, dentro del proceso que por el delito de Robo Agravado, fue tramitado contra el acusado Abelardo Tuluc Sical.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Acusado: Abelardo Tuluc Sical, de cuarenta y un años de edad, soltero, guatemalteco, jornalero, hijo de Victoriano Tuluc y Herminia Sical; Abogado Defensor Público: Otoniel Nájera Cruz; Ministerio Público: La Fiscal Xiomara Patricia Mejia Navas; Querellante Adhesivo, Actor Civil y Tercero Civilmente Demandado: no hay.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guastatoya, departamento de El Progreso, DECLARÓ: “....I) ABSUELVE al procesado: ABELARDO TULUC SICAL del delito de ROBO AGRAVADO, por el cual se le formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra, por las razones antes consideradas, quedando libre de todo cargo; II) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado tal derecho; III) Las costas procesales serán soportadas por el Estado de Guatemala, por la naturaleza del fallo; IV) Encontrándose el procesado ABELARDO TULUC SICAL, guardando prisión en las cárceles públicas de su sexo con sede en esta ciudad, se le deja en la misma situación jurídica mientras el presente fallo cause firmeza; V) Se ordena la devolución previa acreditación de la propiedad por quien corresponde de los siguientes objetos materiales del delito: a) Una Licencia de conducir clase A número uno guión, uno guión diecisiete guión cero tres guión cero cero cero cero siete mil doscientos veintiocho guión K, a nombre de José David Tut Cunil; b) Cédula de vecindad con número de orden P guión diecisiete y número de registro siete mil doscientos veintiocho, extendida por el alcalde municipal de San Benito, departamento de El Petén, a nombre de José David Tut Cunil; y, c) Veinte cartas de porte de diferentes números, que describen la mercadería viariada que era transportada en el camión placas C guión ochenta y siete mil seiscientos noventa y cuatro, el veintisiete de julio de dos mil cuatro; NOTIFIQUESE.”

III. DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:

Fue interpuesto en tiempo por el Ministerio Público, por motivo de forma, submotivo inobservancia de la ley.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

La audiencia del debate fue fijada para el dos de noviembre del presente año a las diez horas, habiendo estado presente únicamente el abogado Otoniel Nájera Cruz defensor del acusado Abelardo Tuluc Sical, quien expresó su oposición al recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, ya que hay duda razonable dentro del proceso, pues no existe prueba que pueda determinar la responsabilidad de su patrocinado; quedó probado que el acusado no sabe manejar, y no hubo expertaje pericial de huellas en el vehiculo de mérito, además el Ministerio Público en su oportunidad solicitó la clausura provisional del procedimiento. Por lo que solicita no se acoja el recurso de apelación especial planteado, y que sea confirmada la sentencia absolutoria relacionada; no así la representante del Ministerio Público abogada Xiomara Patricia Mejía Navas ni el acusado, por no haber sido citado. Por la importancia y la complejidad del asunto, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el dieciséis de noviembre de dos mil cinco, a las quince horas.

CONSIDERANDO

I

El recurso de Apelación Especial, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral.

CONSIDERANDO

II

El Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, submotivo Inobservancia de ley, en contra de la sentencia de fecha diez de agosto de dos mil cinco, argumentando lo siguiente:
Su recurso descansa en lo preceptuado en el artículo 419 numeral 2, ante la inobservancia de ley que constituye un defecto de procedimiento y el artículo 420 numeral 5), así como el artículo 11 bis, referente a la ausencia de fundamentación en el fallo, en relación con el artículo 394 numeral 6) y 389 numeral 4) todos del Código Procesal Penal. El precepto legal que se considera infringido es el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, la sentencia que se impugna carece de fundamentación, pues los argumentos que el tribunal expresa para justificar la absolución del imputado, no guardan relación, ni congruencia con la parte resolutiva del fallo, que en el apartado denominado: RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER, expresa: “c) DECLARACIÓN DE OSCAR ICO YAXCAL,.declaración testimonial que el Tribunal le concede valor probatorio, no sólo por ser agraviado directo, sino porque con su dicho se establece, que el día veintisiete, en gasolinera Malena, Kilómetro cien estaban cuando llegaron las personas, como a las once, cuando ellos se encontraban descansando, porque iban para el Petén, . Que las personas los encañonaron con armas de fuego nueve milímetros, y cuando el chofer intentó irse uno de ellos disparó,...d) DECLARACIÓN DE SOCORRO IRENE DIAS SAMAYOA, .Declaración testimonial que el Tribunal le concede valor probatorio para tener por establecido que el procesado Abelardo Tuluc Sical, fue aprehendido el día veintiocho de julio de dos mil cuatro, aproximadamente a las catorce horas, en el kilómetro veintitrés punto cinco, carretera Antigua que conduce a Naciones Unidas, Villa Nueva, quien se hacia acompañar de otra persona que se dio a la fuga en una camionetilla color corinto, cuando los agentes captores de la Policía Nacional Civil procedían a identificarlos. Que al momento de la detención del procesado el camión descrito anteriormente se encontraba estacionado, no pudiendo el testigo determinar con precisión de qué lado de la cabina del mismo descendió el procesado. E) DECLARACIÓN DE FAUSTINO DE JESÚS MENDEZ ROQUE, ...Declaración testimonial que el tribunal le concede valor probatorio para tener por establecido que el testigo es el propietario del vehículo tipo camión relacionado, despojado con violencia al señor José David Tul Cunil, el día veintisiete de julio,...” No obstante que el tribunal al estimar y evaluar los medios de prueba relacionados, les confiere valor probatorio positivo y que con tales medios de prueba se establece plenamente que el imputado se encontraba en posesión del vehículo que anteriormente había sido robado, en la parte resolutiva del fallo se declara la absolución de dicha persona, extremos éstos que nos hacen afirmar que la sentencia se encuentra viciada, pues carece de una fundamentación congruente con la parte resolutiva. Solicita que el Tribunal de alzada, al resolver el presente Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, acoja el mismo, por advertir que efectivamente fueron inobservados los preceptos contenidos en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, y en consecuencia anule totalmente la sentencia impugnada, ordene el reenvío de la causa, a efecto se repita nuevo debate con otros jueces, y se dicte nueva sentencia.
Al realizar el estudio del agravio descrito por el recurrente, estiman los miembros de esta Sala que es necesario hacer énfasis en lo siguiente: La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes y aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Efectivamente, constituye un Principio Constitucional dirigido al aseguramiento de la recta administración de justicia; sin embargo, el dispositivo legal castiga con nulidad la falta de motivación, únicamente cuando ésta falta. La obligación de razonar o fundamentar la sentencia constituye una exigencia legal y es a la vez una garantía de control sobre la decisión judicial, la lógica y práctica para prevenir la arbitrariedad judicial y las imprecisiones y valoraciones subjetivas, que en muchas ocasiones se limitan a enumerar la prueba producida o describirla, cuando deben explicar cuáles son las razones por las que arriban a esa conclusión. Los requisitos de la motivación son que sea Expresa, al ser la motivación un medio para controlar el iter lógico seguido para dictar la sentencia, es imperativo que se remita al hecho de la acusación y la relación de la prueba analizada para establecer su relación con el mismo; además debe ser Clara pues el lenguaje que se utilice en la motivación de la sentencia debe ser comprensible para aquellos que la lean o escuchen; así también Completa, porque la motivación debe referirse a todos y cada uno de los puntos objeto del juicio penal y a todos y cada uno de los aspectos que justifican la decisión; es decir, debe tratar sobre cuestiones previas, existencia del delito, responsabilidad penal, calificación jurídica del delito, pena a imponer, responsabilidad civil, costas y todos los demás extremos que determine la ley de la materia; y la motivación también debe ser Legítima, pues las resoluciones judiciales, como la sentencia, han de fundarse en prueba legítima, ya que si su fundamento se encuentra en prueba ilegal o ilegítima automáticamente carecerá de legitimación la sentencia. En ese sentido, al realizar el análisis de los argumentos expuestos por el apelante, por inobservancia del artículo 11 Bis del Ordenamiento Jurídico Penal Adjetivo, referente a la ausencia de fundamentación en la sentencia impugnada, estiman que el recurrente tiene razón porque en el razonamiento utilizado por los miembros del Tribunal de sentencia para valorar los medios de prueba descritos, no se evidencia la fundamentación exigida por el artículo citado, se limitan a repetir lo que dijeron los testigos mencionados, pero no hay fundamentación concreta en la valoración de los testigos individualizados por el apelante; en ese sentido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, dispone que constituye una obligación insoslayable para los jueces el que los autos y sentencias contengan una clara y precisa fundamentación de la decisión y que su ausencia constituye un defecto absoluto de forma que viola el Derecho constitucional de Defensa y Acción Penal, fundamentar es expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión. En otras palabras, fundamentar es dar razón, es explicar por qué el Tribunal de sentencia como en este caso, escoge una hipótesis y no la contraria o bien ninguna de las dos, y que la decisión tomada también resulte lógica. Al respecto bien señala el autor Calamandrei “La motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función judicial”(Citado por Perfecto Andrés Ibáñez, en “De la sentencia penal”, Cuadernos de Derecho judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, España. Mil novecientos noventa y dos. Página ciento diecisiete). Por lo expuesto motivar significa justificar, de ahí que la motivación o fundamentación constituye una característica esencial de la función judicial debido a que es la explicación de por qué ha llegado a una conclusión, de por qué decide en el sentido en que lo hace, dicha explicación deberá por ende hacerse conforme a la razón y el mandato de la justicia, pues la motivación ha de ser coherente, congruente, juiciosa, lógica y válida, lo que no sucede en el caso objeto de análisis, asistiéndole la razón al interponente según el agravio descrito, por lo que procede acoger el recurso de Apelación Especial, submotivo señalado y hacer las declaraciones legales correspondientes.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11 BIS, 20, 21, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 166, 421, 423, 427, 429, 430 y 432 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 10, 14, 36 y 252 del Código Penal; 3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes invocadas al resolver, por UNANIMIDAD, D E C L A R A: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, submotivo inobservancia de la ley descrito en el apartado considerativo, planteado por el Ministerio Público contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guastatoya, departamento de El Progreso, de fecha diez de agosto de dos mil cinco, por lo estimado; II) Como consecuencia, se anula la sentencia recurrida y ordena el reenvío al Tribunal de Sentencia de su procedencia, para que procedan conforme a derecho, debiéndose realizar nuevo debate oral y público y dictar nueva sentencia, no pudiendo actuar los jueces que intervinieron en la sentencia que se anula en el presente fallo; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al Tribunal de su procedencia.
 
Mario René Díaz López, Magistrado Presidente; Lesbia Jackeline España Samayoa, Magistrada Vocal Primera; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zúñiga, Magistrada Vocal Segunda. Enma Ivonne Labbé Turcios, Secretaria.