SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

26-2005 22/09/2005

PROCESO 26-2005 OFICIAL 1º.

SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil cinco.

Con sus antecedentes, se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso que en la vía Contencioso Administrativo, ha sido promovido por la entidad GERSON, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal Edgar Oswaldo Nisthal Rosales, en contra del DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, quien compareció a juicio por medio de la Abogada Laura Rossana Bernal Bonilla, en su calidad de Mandataria Judicial Especial con Representación, actuando bajo su propia dirección y procuración y la de las Abogados Ingris Livanova Soto Cordón, Ana Margoth Villeda Erazo, Emilia Carolina Cabrera Rosito, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, Rosa Liria Poroj Gómez y Erick Estuardo Ramos Sologaistoa, en forma conjunta, separada o indistintamente. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio de la Abogada MARTA ESTELA TORRES SAMAYOA DE RECINOS, quien actuó bajo su propia dirección y procuración. Los partes son de este domicilio.

DEL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifiesta la demandante que fue objeto de revisión por parte de la Administración Tributaria, debido a lo cual fue notificada de la resolución mediante la cual se le concedió audiencia por treinta días en relación a los ajustes formulados, los cuales son siete al Impuesto al Valor Agregado, dos al débito fiscal y cinco al crédito fiscal. Al exponer sus razonamientos y puntos de vista financieros contables y derivado de un proceso de auditoria interna efectuado en los registros contables de su representada, con fecha dos de enero de dos mil cuatro se rectificaron las veinticuatro declaraciones mensuales al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los años dos mil y dos mil uno, rectificándose también las declaraciones de los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil dos y dos mil tres, que corresponden los ajustes uno al séptimo de la providencia de audiencia AUD guión DF guión CRC guión SAT guión dos mil novecientos trece guión dos mil tres (AUD-DF-CRC-SAT-2913-2003), de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro, incluyéndose en las rectificaciones efectuadas los ajustes que posteriormente fueron señalados por la Administración Tributaria. Dichas rectificaciones fueron debidamente presentadas y declaradas el día dos de enero de dos mil cuatro. ARGUMENTOS QUE DEMUESTRAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS AJUSTES EFECTUADOS A LA RENTA IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PERIODO LIQUIDACIÓN ANUAL COMPRENDIDO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL (anexos octavo al duodécimo): Se basó el ajuste en que su representada consideró como gasto deducible la cantidad de setenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro quetzales con ochenta y ocho centavos y omitió reportar ingresos por el valor de setenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro quetzales con tres centavos, omitió registrar notas de crédito que disminuían el total de sus compras por un valor de cuarenta y dos mil noventa y siete quetzales con dieciséis centavos, argumentando que se presentaron rectificaciones las cuales fueron debidamente presentadas y declaradas ante la Administración Tributaria. ARGUMENTACIÓN QUE DEMUESTRA LA IMPROCEDENCIA DEL AJUSTE EFECTUADO A LA RENTA IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PERIODO DE LIQUIDACIÓN ANUAL COMPRENDIDO DE ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (Anexo décimo tercero al décimo octavo): La administración tributaria se basa al formular el ajuste en que se consideró como gastos deducibles la cantidad de ochenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro quetzales con treinta y tres centavos, que se omitió reportar ingresos por valor de novecientos noventa y cinco mil setecientos setenta y tres quetzales con cuarenta centavos y también registrar notas de crédito que disminuían el total de sus compras por valor de sesenta y cinco mil noventa y seis quetzales con sesenta y cuatro centavos; sin embargo presentó como lo indicó las rectificaciones correspondientes a la Administración Tributaria. ARGUMENTO QUE DEMUESTRA LA IMPROCEDENCIA DE LOS AJUSTES A LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS (Anexos décimo noveno al vigésimo primero): Se basó el ajuste en la supuesta determinación incorrecta de la base imponible del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, al haber restado de dicha base imponible el monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Dichos ajustes se estiman improcedentes, en virtud de que de conformidad con el artículo 7 del Decreto 99-98 del Congreso de la República y sus reformas, que es el artículo supuestamente infringido, es una norma que ha sido declarada inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil tres y que fuere publicada en el Diario de Centroamérica el dos de febrero de dos mil cuatro. La ilegalidad de la norma se da desde que la misma entró en vigencia y sobre todo está plenamente reconocida y derogada por inconstitucional al momento en que se notificó a su representada la audiencia conferida, por lo que basar ajustes en disposiciones derogadas e ilegales es improcedente. Al ser confirmados los ajustes se planteó el recurso de revocatoria correspondiente, confirmándose los ajustes por medio de la resolución que hoy se impugna. Además las rectificaciones que se presentaron el dos de enero de dos mil cuatro, fueron aceptadas y consentidas por la Administración Tributaria sin objeción (se pagó multa) y su representada fue notificada de la resolución mediante la cual se le formularon los ajustes correspondiente el cinco de febrero de dos mil cuatro, es decir que las correcciones y rectificaciones fueron realizadas y efectuadas treinta y cuatro días antes de que su representada fuera notificada y requerida legalmente. Al momento de efectuar las referidas rectificaciones su representada ignoraba cuales serían los ajustes que haría la administración tributaria, además de pretender ésta el cobro de un impuesto basado en una norma que ha sido declarada inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad y cuyos efectos se cuentan a partir del tres de febrero de dos mil cuatro. Fundamento su derecho e hizo peticiones de trámite y fondo respectivamente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Procuraduría General de la Nación al contestar la demanda en sentido negativo indicó: Que en el presente caso se dieron ajustes en base a la información que proporcionó la actora en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado antes de ser rectificadas y se estima que dicha información proporcionada es veraz porque fue obtenida de los libros contables respectivos y los ajustes fueron aplicados también producto de esa información, por lo que se presume un poco sutil la rectificación posterior de veinticuatro declaraciones del Impuesto al Valor Agregado; en ese orden de ideas manifiesta la existencia de duda razonable consistente en que los datos rectificados son verdaderos porque puede existir error en una o dos declaraciones, pero no en veinticuatro declaraciones que corresponden a los años de mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres, por lo que en ese orden de ideas la resolución debe confirmarse.
La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA al contestar la demanda en sentido negativo indicó: AJUSTES AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. A.1) AL DEBITO FISCAL POR UN TOTAL DE VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE QUETZALES POR INGRESOS DECLARADOS DE MENOS, en las declaraciones mensuales de los períodos impositivos de diciembre de dos mil y en los comprendidos de abril a agosto de dos mil uno, con relación a lo facturado y los registros de libro de ventas y servicios prestados. Consta en el expediente administrativo que la notificación del requerimiento de información se efectuó el dieciocho de marzo de dos mil tres, momento en el cual la administración tributaria inicia la verificación del cumplimiento de las leyes tributarias. Se concluye que el contribuyente está dándole otra interpretación al artículo 106 del Código Tributario, al indicar que los ajustes están desvanecidos al haberse realizado la rectificación de las declaraciones el dos de enero de dos mil cuatro, sin embargo la verificación del cumplimiento de obligaciones por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria se inició antes del momento en que la entidad contribuyente rectifica sus declaraciones, es más las realiza como consecuencia del requerimiento de información solicitado por la administración tributaria. Por ello la demandante no obstante infringir la ley en cuanto a rectificar las declaraciones después de haber iniciado una tramitación, pretende indicar que los ajustes están desvanecidos. La demandante no ignora las responsabilidades a las que está obligada cumplir como agentes de percepción, o de retención, de llevar sus registros libros de compras y ventas, puesto que sobre la base de los registros de los libros debe hacer sus declaraciones, los que a su vez están respaldados por los documentos respectivos, ya sea facturas, notas de débito, de crédito, escrituras si fuere el caso y si bien es cierto la ley faculta a realizar compensación de los débitos con el crédito fiscal, esto debe estar documentado, respaldado fehacientemente. De acuerdo con lo establecido por los auditores en el libro de ventas y servicios del contribuyente los registros no coincidían con la verificación de facturas existentes. A.2) AJUSTES AL CREDITO FISCAL POR UN TOTAL DE TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO QUETZALES integrados de la siguiente manera: A.2.1): por trece mil seiscientos cincuenta y tres quetzales debido a que el contribuyente no rebajó de las compras el crédito fiscal de las notas de crédito recibidas de sus proveedores, en los períodos impositivos de agosto y septiembre de dos mi, enero, febrero, junio, julio, agosto y octubre del año dos mil. A.2.2.) Por veintiún mil quinientos diecinueve quetzales por duplicar el registro y declaración de facturas de compras, en los períodos impositivos de septiembre y diciembre de dos mil. A.2.3) Por dos mil trescientos cincuenta y seis quetzales por crédito fiscal reportado después del plazo legal de dos meses, en el período impositivo de mayo de dos mil uno. Como consecuencia de lo anterior se modificó el crédito fiscal acumulado al treinta y uno de diciembre de dos mil uno a once mil quinientos veintitrés quetzales. De los artículos 15, 17, 18 y 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se determina que es el crédito fiscal, las modificaciones al mismo, la documentación que lo prueba y su respectivo reporte. B) AJUSTES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PERÍODO DE IMPOSICIÓN DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL. B.1) RENTA IMPONIBLE DECLARADA POR CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS QUETZALES CON CINCO CENTAVOS, integrados de la siguiente manera: B:1.1) RENTA IMPONIBLE por setenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro quetzales con un centavos por concepto de ingresos omitidos, debido a que el contribuyente no declaró la totalidad de las facturas emitidas por las ventas realizadas, las cuales no fueron operadas en los registros contables ni tampoco se incluyeron en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta; B.1.2) RENTA IMPONIBLE por cuarenta y dos mil noventa y siete quetzales con dieciséis centavos, debido a que el contribuyente no rebajó de las compras las notas de crédito recibidas de sus proveedores, en virtud que se comprobó que no fueron tomadas en cuenta para rebajar las compras; B.1.3) COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES por setenta y siete mil novecientos noventa y cuatro quetzales con ochenta y ocho centavos, que no constituyen fuente para la generación de rentas gravadas, integrados así: B.1.3.1) AJUSTE DE CUENTAS GASTOS POR ADMINISTRACIÓN por once mil quinientos treinta y seis quetzales con noventa y seis centavos en concepto de gastos médicos y de botiquín, registrados en la cuenta de Gastos de Administración; B.1.3.2) AJUSTE CUENTA GASTOS DE ADMINISTRACIÓN por trece mil ochocientos cuarenta y cinco quetzales con nueve centavos en concepto de compras de tipo personal, registradas en la cuenta de gastos de administración; B.1.3.3) AJUSTE CUENTA GASTOS DE VENTA por cincuenta y dos mil ciento doce quetzales con ochenta y tres centavos, en concepto de gastos de viáticos, reportados en la cuenta gastos de venta, los cuales no constituyen fuente para la generación de rentas gravadas. B.2.) AJUSTES A LA RENTA IMPONIBLE DECLARADA POR EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO POR UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO QUETZALES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS integrados de la siguiente manera: B.2.1) AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE POR NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES QUETZALES CON CUARENTA CENTAVOS, en concepto de omisión de ingresos debido a que el contribuyente no declaró la totalidad de las facturas emitidas por las ventas realizadas, las cuales no fueron operadas en los registros contables, ni tampoco en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta; B.2.2) AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE POR sesenta y cinco mil noventa y seis quetzales con sesenta y cuatro centavos, debido a que el contribuyente no rebajó de las compras las notas de crédito, recibidas de sus proveedores, en virtud de que se comprobó que no fueron tomadas en cuenta para rebajar sus compras; B.2.3) AJUSTES COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES por ochenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro quetzales con treinta y tres centavos por costos y gastos no deducibles, que no constituyen fuente para la generación de rentas gravadas integrados así: B.2.3.1) AJUSTE CUENTAS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN por dieciocho mil novecientos veintisiete quetzales con diecisiete centavos en concepto de viáticos, gastos médicos y atenciones al personal, reportados en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, en la cuenta de gastos de administración; B.2.3.2) AJUSTE CUENTA GASTOS DE ADMINISTRACIÓN por treinta y tres mil ciento cincuenta y tres quetzales con veintiún centavos, en concepto de compras de tipo personal, reportados en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, en la cuenta de Gastos de Administración. B.2.3.3) AJUSTE CUENTA GASTOS DE VENTA POR dos mil ciento cincuenta y cuatro quetzales en concepto de viáticos, reportados en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, en la cuenta Gastos de venta; B.2.3.4) AJUSTE CUENTA GASTOS DE VENTA por veintinueve mil setecientos veintinueve quetzales con noventa y cinco centavos en concepto de atenciones al personal, reportados en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, en la cuenta gastos de venta. Los artículos que sirven de base legal para los ajustes realización en relación al Impuesto Sobre la Renta son: 1, 2, 4, 8, 39. C) AJUSTE A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS, POR LOS PERÍODOS DE ENERO DE DOS MIL A DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. C.1) AJUSTE A LA BASE IMPONIBLE POR once mil doscientos sesenta quetzales con ochenta y cuatro centavos, por período de enero a diciembre de dos mil. Porque la entidad contribuyente está rebajando montos que no corresponden a créditos fiscales. C.2) AJUSTE A LA BASE IMPONIBLE por catorce mil quinientos sesenta quetzales con treinta y dos centavos por período de enero a septiembre de dos mil uno. Se comprobó que la contribuyente no está tomando para la base de cálculo del impuesto, el total de activos declarados en estados financieros y presentados a la administración tributaria, asimismo está rebajando montos que no corresponden a créditos fiscales. C.3) AJUSTE A LA BASE IMPONIBLE por seis mil setecientos noventa y cuatro quetzales con ochenta y dos centavos período de octubre a diciembre de dos mil uno. Se comprobó que la contribuyente no está tomando para la base del cálculo del impuesto, el total de activos declarados en estados financieros y presentados a la administración tributaria, asimismo está rebajando monto que no corresponde a créditos fiscales. El argumento de la demandante es falso, ya que cuando se fundamentó el ajuste en el artículo siete de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias se encontraba vigente durante los períodos auditados año dos mil y dos mil uno, por lo que la inconstitucionalidad aludida no tiene efecto retroactivo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Ofreció la prueba pertinente y solicitó se declare sin lugar el proceso.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Si de conformidad con una correcta interpretación y aplicación de la ley por parte de la Administración Tributaria, la resolución número mil sesenta y cuatro guión dos mil cuatro (1064-2004), de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, se encuentra ajustada a derecho.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS:

Se recibió como medios de prueba con citación a la parte contraria: a.- El expediente administrativo correspondiente; b.- Las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven; c.- copia simple de la resolución impugnada; d.- Rectificaciones de las declaraciones y recibos de pago mensual del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al año dos mil; e.- copia simple de la resolución impugnada; f.- Rectificaciones de las declaraciones y recibos de pago mensual del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al año dos mil uno; g.- Rectificación a la declaración jurada y recibo de pago anual del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período de enero a diciembre de dos mil; h.- Rectificación a la declaración jurada y recibo de pago anual del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período de enero a diciembre de dos mil uno.

DEL DÍA DE LA VISTA:

Se señaló la audiencia del día treinta y uno de agosto de dos mil cinco, a las diez horas, ocasión en que los sujetos procesales presentaron sus alegatos.


CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el articulo 221 de la Constitución Política de la Republica el Tribunal de lo Contencioso tiene como función principal el de ser contralor de la juridicidad de la administración publica y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. Dicha función se inspira en el principio de control jurídico de los actos de la administración, de manera que sus resoluciones puedan ser revisadas a fin de evitar a los gobernados la lesión a sus derechos fundamentales y legales. De igual forma el 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, procederá el proceso contencioso administrativo: 1) En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado; 2) En los casos de controversias derivados de contratos y concesiones administrativas. Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos. Lo anterior deviene de la facultad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de conocer de los actos o resolución de la administración publica, tal como sucede en el presente asunto en donde la resolución impugnada fue emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria específicamente por ajustes al Impuesto Sobre la Renta, al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, ya que dicha entidad conoce de los recursos de revocatoria al tenor del artículo 17 bis de la Ley de lo Contencioso Administrativo y del artículo 154 del Código Tributario.

CONSIDERANDO

II

Que la demandante fundamenta su demanda en base al argumento de que se le ocasiona perjuicio, ya que la Superintendencia de Administración Tributaria al declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por el representante legal de la entidad Gerson, Sociedad Anónima, confirmó la resolución impugnada. El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe de analizarse los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación y la ley aplicable. En el caso de análisis la Superintendencia de Administración Tributaria nombró personal de dicha entidad para proceder a fiscalizar los periodos del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, de dicha fiscalización se origino el informe INF GUION CRC GUION DF GUION MyPC GUION SC GUION SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS GUION DOS MIL TRES (INF-CRC-DF-MyPC-SC-652-2003) de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres, emitido por el Auditor Tributario Julio Tadeo Moran Reyes, y el supervisor Cristóbal de Jesús González Melchor, por medio del cual se recomendó dar audiencia de los ajustes y multas determinados a la entidad Gerson, Sociedad Anónima. Dicha entidad al evacuar la audiencia concedida por treinta días indico que había procedido a rectificar las declaraciones y recibos de pago mensual del Impuesto al Valor Agregado del año dos mil, las declaraciones y recibos de pago mensual del Impuesto al Valor Agregado del año dos mil uno, la declaración jurada y recibo de pago anual del Impuesto Sobre la Renta del periodo enero a diciembre de dos mil, y la declaración jurada y recibo de pago anual del Impuesto Sobre la Renta del periodo de enero a diciembre de dos mil uno. Es por ello que la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución SCRC guión cero cero seiscientos setenta y siete guión dos mil cuatro (SCRC-00677-2004), de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, por medio de la cual se confirmaron ajustes al impuesto al valor agregado, al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias; indicando además que en las rectificaciones efectuadas por el contribuyente aumento su crédito fiscal, el cual de conformidad con el articulo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debió de reportarse en el período que corresponda o como máximo en los dos meses siguientes; de igual forma la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que el articulo 106 del Código Tributario determina que el contribuyente goza del derecho de rectificar las declaraciones presentadas, siempre que no lo haga con ocasión de verificaciones, ajustes o requerimiento de la administración tributaria, es por ello que las rectificaciones realizadas no están apegadas a lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el Código Tributario y sus reformas. La resolución indicada fue a su vez fue objeto de impugnación, misma que fue resuelta por la resolución número un mil sesenta y cuatro guión dos mil cuatro (1064-2004), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha catorce de Diciembre de dos mil cuatro, documentada en el Acta cero noventa y uno guión dos mil cuatro (091-2004), la cual declaro sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gerson, Sociedad Anónima. En el presente caso la entidad interponente sostiene que como consecuencia de un proceso de auditoria interna en sus registros contables con fecha dos de enero de dos mil cuatro se rectificaron veinticuatro declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los años dos mil y dos mil uno, así mismo en esa misma fecha se presentaron las rectificaciones de las declaraciones anuales del Impuesto Sobre la Renta de los periodos dos mil y dos mil uno; de igual forma sostiene que se le pretende cobrar un impuesto (IEMA), que fue declarado inconstitucional por medio de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad y publicada con fecha dos de febrero de dos mil cuatro. Es por lo anterior que esta Sala sostiene que el articulo 20 de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado, determina el derecho al reconocimiento por medio del reporte mensual del crédito fiscal, los documentos que acreditan el mismo deben de reportarse como máximo dos meses después de la declaración, pero no limita en ninguna forma que se pueda rectificar posteriormente los montos indicados en la declaración mensual, ni especifica el plazo en el cual se debe hacer, ya que lo que se pretende es que para efectos de reconocimiento del crédito fiscal el plazo si es de dos meses para reportar aquellos documentos o facturas que lo acrediten; así mismo no es cierto que el articulo 106 determine un derecho de rectificar las declaraciones juradas, condicionando la validez de las mismas a que se haga antes de ser requerido o fiscalizado, ya que esta condición solo surte sus efectos cuando se pretenda una rebaja de multas ya que si se hiciera en forma posterior a dichos momentos (requerido o fiscalizado), no se tendrá el beneficio de la rebaja del veinticinco por ciento (25%) del valor de la multa, por lo que es perfectamente valida una rectificación realizada y aceptada por la Superintendencia de Administración Tributaria, con la imposición de la multa correspondiente si fuere el caso, cuando se trate de omisión de impuestos; por todo lo anterior se concluye que es justificable la rectificación cuando la Superintendencia de Administración Tributaria la acepte, como sucedió en el presente caso en el cual aparece el sello y fecha de la recepción de cada una de las rectificaciones de las declaraciones mensuales de los periodos dos mil y dos mil uno del Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como las declaraciones anuales de los periodos dos mil y dos mil uno del Impuesto Sobre la Renta, presentados por parte de la entidad Gerson, Sociedad Anónima. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, en lo que se refiere a el Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Sobre la Renta, sean improcedentes, ya que es necesario hacer una reliquidación para establecer realmente si las rectificaciones de las declaraciones presentadas se ajustan a los documentos de soporte, debiendo declararse con lugar en esa parte la demanda promovida; En lo que respecta al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, esta sala comparte el criterio sostenido por la Honorable Corte de Constitucionalidad en el sentido de que los efectos de la declaratoria de la inconstitucionalidad surten al tenor del articulo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, que determina que cuando una sentencia de la Corte de Constitucionalidad declare la inconstitucionalidad de una ley, reglamento o disposición de carácter general, éstas quedarán sin vigencia y si la inconstitucionalidad fuere parcial, quedara sin vigencia en la parte que se declare inconstitucional, a partir del día siguiente al de la publicación del fallo en el diario oficial; dicho criterio se encuentra determinado en el fallo contenido en el expediente 498-99, página 63, sentencia 14-10-99, que dice: “Cuando se trata de inconstitucionalidad general o abstracta, prevista en el articulo 267 ibid, la sentencia estimatoria tiene carácter vinculante frente a todos, pues sus efectos son anulativos del precepto normativo impugnado, que deja de surtir efectos pro futuro o ex nunc, bien sea desde el día siguiente de la publicación de la sentencia en el Diario Oficial o desde la fecha en que igualmente se publico el auto que suspendió provisionalmente la disposición atacada, según sea confirmado por el fallo que resuelve en definitiva. C) El control de la constitucionalidad se realiza confrontando la Constitución Política de la República con la norma impugnada, por lo que, cuando ésta carece de vigencia y positividad, la cuestión ha dejado de tener materia y, por tanto, el tribunal competente no puede pronunciarse respecto del fondo de la pretensión de inconstitucionalidad. D) Las sentencias de la Corte de Constitucionalidad estimatorias de inconstitucionalidad de preceptos normativos son definitivas y, como consecuencia, expulsan del ordenamiento jurídico las normas así declaradas....”. Es por lo anterior que los ajustes que se refieren al Impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias del periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, así como las multas respectivas, se hacen procedentes en virtud que en esas fechas el Impuesto relacionado se encontraba con plena vigencia y aplicación al hecho generador que los determinó.
Por lo anteriormente analizado y considerado, se estima procedente hacer la declaración que en derecho corresponde, eximiendo el pago de las costas procesales, por haberse litigado de buena fe.

LEYES APLICABLES:

203, 204, 211 Y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 9, 10, 13, 15, 16, 36, 51, 52, 62, 86, 87, 113, 141, 142, 143, 153 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 27, 28, 44, 45, 51, 62, 63, 67, 71, 75, 79, 126, 128, 129, 178, 186, 194, 195, 572, 573, 574, 577 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 4, 7, 8, 14, 17, 18, 19, 31, 66, 69, 71, 103, 112, 127 del Código Tributario; 17, 18, 19, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 33, 35, 38, 41, 43, 45, 47 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (Decreto 119-96 del Congreso de la República).

POR TANTO:

Este Tribunal en base a lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Gerson, Sociedad Anónima, en contra de la resolución número un mil sesenta y cuatro guión dos mil cuatro (1064-2004), emitida en la sesión del directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, documentada en el acta número cero noventa y uno guión dos mil cuatro (091-2004), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil tres guión cero dos guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero dos mil novecientos trece (2003-02-01-44-0002913), en lo que se refiere a los ajustes formulados en contra del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta; II) Se revoca parcialmente la resolución número un mil sesenta y cuatro guión dos mil cuatro (1064-2004), emitida en la sesión del directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, documentada en el acta número cero noventa y uno guión dos mil cuatro (091-2004), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil tres guión cero dos guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero dos mil novecientos trece (2003-02-01-44-0002913), en lo que se refiere a los ajustes al Impuesto al Valor Agregado, de los periodos dos mil y dos mil uno, a los ajustes del impuesto sobre la renta de los periodos dos mil y dos mil uno, sobre los cuales deberá realizarse reliquidación y verificar el respaldo de las rectificaciones a las declaraciones de los impuestos indicados; III) Quedando firmes los ajustes formulados del Impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias que corresponden a los periodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, mas las multas e intereses correspondientes, de la resolución anteriormente indicada; IV) No se hace especial condena en costas; V) Al estar firme la sentencia devuélvase el expediente a donde corresponde. NOTIFIQUESE.

Carmen Elena Girón Pereira, Magistrada Presidenta; Erwin Iván Romero Morales, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Demetrio España Mérida, Magistrado Vocal Segundo. Karla Yescenia Lemus Navarro, Secretaria.