SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU
249-2005 15/02/2006
CIVIL NUMERO: 249-2005. Of. 1º. ACTOR: EULALIO ITZARA CRISTÓBAL. DEMANDADOS: EUSTAQUIO GONZALEZ MORALES y compañeros. JUICIO ORDINARIO DE POSESION. SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU, Retalhuleu: quince de febrero del año dos mil seis. EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha: veintisiete de julio del año dos mil cinco, proferida por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, dentro del Juicio Ordinario de Posesión, promovido por IGLESIA EVANGELICA NACIONAL PRESBITERIANA DE GUATEMALA, a tráves de sus Representantes Legales señores EULALIO ITZARA CRISTÓBAL y EDWIN ARNOLDO GELISTA GONZALEZ, en contra de EUSTAQUIO GONZALEZ MORALES, ALBERTO TIU RAQUEX, AROLDO GONZALEZ ZAVALA, JULIAN ZAPETA VENTURA, JOSUÉ GALINDO CALMO, GONZALO LAINEZ LUCAS, ZACARIAS SOPON HUINAC, VICENTE GABRIEL FUENTES MORA, ERNESTO GARCIA VASQUEZ, ROBERTO PEREZ HERNÁNDEZ, JUAN LOPEZ BATEN, DIONICIO VICENTE ARGUETA, FELIPE AJANEL DOMINGO Y JORGE VILLAGRAN MARTINEZ, el segundo por fallecimiento, Representado por LUIS POLANCO JUÁREZ y el décimo por fallecimiento Representado por JOSE DIEGO JIMÉNEZ OROZCO. La parte actora actúa con la Dirección y Auxilio del Abogado: HERMENEGILDO MENDEZ GARCIA. La parte demandada actúa con la Dirección y Auxilio de los Abogados: HANIER JUAN JOSE NAJERA Y RUDY PORFIRIO CASTILLO SALAZAR. EXTRACTO DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez de primer grado, DECLARO: “” I) CON LUGAR, la presente demanda ORDINARIA DE POSESION, interpuesta por la IGLESIA EVANGELICA NACIONAL PRESBITERIANA DE GUATEMALA, por medio de sus Representantes Legales, señores: EULALIO ITZARA CRISTOBAL Y EDWIN ARNOLDO GELISTA GONZALEZ últimos acreditados en autos, habiéndose unificado la personería en el señor EULALIO ITZARA CRISTÓBAL en contra de: EUSTAQUIO GONZALEZ MORALES, ALBERTO TIU RAGUEX, AROLDO GONZALEZ ZAVALA, JULIAN ZAPETA VENTURA, JOSUÉ GALINDO CALMO, GONZALO LAINEZ LUCAS, ZACARIAS SOPON HUINAC, VICENTE GABRIEL FUENTES MORA, ERNESTO GARCIA VASQUEZ, ROBERTO PEREZ HERNÁNDEZ, JUAN LOPEZ BATEN, DIONICIO VICENTE ARGUETA, FELIPE AJANEL DOMINGO Y JORGE VILLAGRAN MARTINEZ, el segundo por fallecimiento, representado por LUIS POLANCO JUÁREZ y el décimo por fallecimiento Representado por JOSE DIEGO JIMÉNEZ OROZCO, por lo anteriormente considerado. II) En consecuencia se señala a los demandados antes nombrados el plazo de diez días para que desocupen el inmueble objeto del presente juicio, bajo apercimiento que si no lo hicieren se ordenara el lanzamiento a su costa y con auxilio de la fuerza pública, poniendo en posesión a la parte actora, por medio de sus Representantes Legales. III) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: I) FALTA DE DERECHO DE DEMANDAR LA POSESION DE INMUEBLE; II) DE FALTA DE DERECHO DE DEMANDAR A LA PROPIA IGLESIA por las razones consideradas; III) SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES del presente Juicio a LA PARTE VENCIDA; IV) NOTIFIQUESE. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NARRADOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD:Las resultas de la sentencia bajo estudio se encuentran correctas, lo que hace innecesario hacerle modificación, rectificación o ampliación alguna. PUNTO OBJETO DEL JUICIO:La parte actora pretende por medio del presente juicio la reivindicación de la posesión de finca número treinta y cinco mil ochocientos dieciséis, folio ciento sesenta y siete del libro doscientos tres del departamento de Quetzaltenango, ubicada en la séptima calle cuatro guión cero tres de la zona uno del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, a favor de la Iglesia Evangélica Nacional Presbiteriana de Guatemala y como consecuencia la entrega de dicho inmueble por parte de los demandados.DE LOS ALEGATOS Y MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS:Tanto la parte actora como la parte demandada presentaron alegato en la audiencia conferida, formulando los argumentos y fundamentos que consideraron convenientes y solicitaron que se resuelve acorde a sus respectivos intereses; como medio de prueba de practico reconocimiento judicial en auto para mejor fallar sobre el inmueble reclamado objeto de litis e identificado plenamente en autos.CONSIDERANDOA) Según la doctrina científica, la apelación es el medio ordinario de impugnación de resoluciones jurisdiccionales que permite someter una cuestión ya decidida en primera instancia a la reconsideración de un juez superior, competente para darle la solución que se estima injusta o ilegal para que la confirme, revoque o modifique; el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa que la apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. B) En el caso sometido a conocimiento de esta Sala, el apelante manifiesta que impugna la sentencia de primera instancia porque no existe prueba veraz contundente en donde quedará probada la pretensión de la parte demandante, que con el reconocimiento judicial que se practicó en el inmueble objeto de la litis quedó claro que los demandados no son usurpadores del inmueble, que la confesión ficta no es valedera pues con ella se pretende acreditar un hecho que no es susceptible probarlo con ese medio de prueba. No invoca ninguna norma jurídica como infringida por el Juzgador de Primera Instancia. C) Esta Sala, al hacer el estudio del asunto, llega a la conclusión que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, por las siguientes razones: UNO. Todos los documentos aportados como medios de prueba por la parte actora, no fueron redargüidos oportunamente de nulidad o falsedad, por lo que habiendo sido unos otorgados por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de su cargo de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, producen fé y hacen plena prueba; y los documentos que no tienen la calidad de los anteriores, al tenor del mencionado artículo, por ser documentos privados, se tiene por auténticos salvo prueba en contrario, la que no se produjo en el proceso que se resuelve. DOS. El artículo 139 del cuerpo legal mencionado preceptúa que la confesión prestada legalmente produce plena prueba. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario. Los demandados Eustaquio González Morales, Aroldo González Zavala, Julián Zapeta Ventura, Josué Galindo Calmo, Zacarías Sopon Huinac, Vicente Gabriel Fuentes Mora, Ernesto García Vásquez, Juan López Baten, Dionicio Vicente Argueta, Felipe Ajanel Domingo y Jorge Villagran Martínez, fueron declarados confesos en el pliego de posiciones que se les articuló al no haber comparecido a la audiencia de declaración de parte fijada; en contra de esa declaración no se aportó medio de prueba alguno. TRES. Es de señalar también que en el curso del proceso se hizo efectivo que ante la falta de colaboración de los demandados para la práctica del reconocimiento judicial fijado para el veintiocho de diciembre del dos mil cinco, su negativa a colaborar se puede interpretar como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al proceso. CUATRO. Los medios de prueba anteriormente mencionados de conformidad con las reglas de la sana critica, y fundamentalmente de la experiencia, se les dá valor probatorio, los que confirman los extremos de la demanda; pues se ha probado la propiedad de la finca en la cual se encuentra construida la iglesia y las personas que como integrantes de la misma asisten a la misma. Por lo anterior la sentencia impugnada debe de confirmarse en todos sus extremos, el reconocimiento judicial practicado en autos para mejor fallar no cambia lo ya analizado LEYES APLICABLES:ARTICULOS: 2, 12, 39, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 442, 445, 446, 456, 464, 466, 468 del Código Civil. 26, 28, 29, 3l, 44, 50, 5l, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 75, 77, 79, 81, 82, 83, l06, l07, l87, 123, 126, 127, 128, 129, 130,131, 132, 133, 135, 137, 139, 177, 178, 186, 187, 572, 574, 602, 603, 604, 605, 606, 609, 6l0 del Código Procesal Civil y Mercantil. 442, 445, 456, 464, 468 del Código Civil. 88 inciso b), 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO:Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por EUSTAQUIO GONZALEZ MORALES, con la calidad que actúa en contra de la sentencia de fecha veintisiete de julio del dos mil cinco, dictada por el Juez de Primer Grado, en consecuencia CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen. Jose Vidal Barillas Monzón, Presidente; Flor De Maria Galvez Barrios, Magistrado Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.