SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA
233-2005 29/11/2005
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA: Zacapa, veintinueve de noviembre de dos mil cinco. EN APELACION y con sus antecedentes se examina la SENTENCIA del VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL CINCO emitida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL, en el proceso SUMARIO INTERDICTO DE AMPARO DE POSESION O DE TENENCIA promovido por CESAR AUGUSTO TOBAR HERNÁNDEZ representado por su Mandataria Especial Judicial con Representación, abogada MARITZA GRICEL MURCIA –único apellido-, en contra de GUSTAVO ADOLFO AJURIA LOPEZ, GLENDA ALBINA PAIZ ESMENJAUD DE AJURIA, FRANCISCO EZEQUIEL ARDON RIVAS, PEDRO CORLETO ARAGON, JAVIER ARTURO GUERRA –único apellido- y REGINALDA LOPEZ ALVARADO, habiendo unificado personería en el señor Gustavo Adolfo Ajuria López. TERCEROS: Municipalidad de Puerto Barrios, Izabal y Procuraduría General de la Nación, por medio de sus representantes. Las partes son civilmente capaces para comparecer a juicio, de las generales que constan en autos, la parte actora actuó inicialmente bajo la dirección y procuración de la Abogada MARITZA GRICEL MURCIA –único apellido- y actualmente del Abogado FEDERICO GUILLERMO ALVAREZ MANCILLA y la parte demandada lo hace bajo la dirección y procuración del abogado DANILO RODRIGUEZ GALVEZ. Los Terceros: MUNICIPALIDAD DE PUERTO BARRIOS DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL, representada por el Síndico Segundo VICTOR MANUEL RIVAS MONROY, quien actúa bajo la dirección y procuración del Abogado ERIC RENE MORALES PINEDA; y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por medio del Delegado Regional de Izabal, Abogado JORGE ALBERTO GUZMÁN MALDONADO. Se hace innecesario repetir los resúmenes de la demanda, en virtud de encontrarse apegado a las constancias procesales en la sentencia de primer grado. El objeto del presente proceso es que se declare con lugar la demanda en la vía sumaria de interdicto de posesión o de tenencia, y en consecuencia se mantenga al actor en la posesión y tenencia de la porción relacionada y objeto de la demanda. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO SEGÚN CONSTA EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y QUE LITERALMENTE DICE ASÍ: Por parte del Actor: “DOCUMENTOS: a- Fotocopia autenticada de documento privado de fecha quince de Mayo de mil novecientos setenta y seis, que contiene COMPRAVENTA DE DERECHOS DE POSESION DE BIEN INMUEBLE AL CONTADO con reconocimiento de firmas efectuado el tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; b- fotocopia de la certificación por la que se le autorizó por parte de la Municipalidad de Puerto Barrios, la construcción de muelle privado dentro del mar, c- Prueba identificada como fotografía número cuatro; d- Prueba identificada como fotografía número tres y conjunto de fotografías presentadas con el memorial inicial y con el memorial recepcionado el doce de Febrero de dos mil uno, que obran: del folio del setenta y dos al noventa y tres y del folio doscientos cincuenta y cinco al doscientos sesenta; e- Dos notas simples enviadas al Señor Alcalde Municipal de Puerto Barrios, en fechas veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, denunciando que el Señor Gustavo Ajuria procedía a rellenar la diecinueve calle; y once de Abril del mismo año, manifestando su oposición a la instalación de un poste de alumbrado eléctrico; f- Planos de cómo se encontraba el inmueble sobre el que el actor ejerce derechos de posesión, el muelle de concreto y el relleno que los demandados hicieron; g- Fotocopia de la cédula de vecindad del actor; h- Historia del inmueble en el que el actor ejerce derechos de posesión en diecinueve calle cuarta avenida de esta ciudad; i- Copia legalizada de la escritura pública número ciento treinta y tres de fecha catorce de Agosto de mil novecientos noventa y ocho, autorizada en esta ciudad por la Notaria Maritza Gricel Murcia, que contiene declaración jurada de derechos de posesión, tenencia y mejoras de inmueble; j- Fotocopia de la certificación extendida por el Encargado administrativo de la entidad denominada Hidroeléctricas del Atlántico, Sociedad Anónima, haciendo constar que el servicio de agua potable se encuentra registrado con el título número seiscientos cuarenta y cinco, registro número C-cero ochocientos treinta y cuatro mil setenta y dos desde el quince de Mayo de mil novecientos setenta y ocho; k- Fotocopia de la certificación extendida por el Tesorero Contador de la Empresa Eléctrica Municipal de Puerto Barrios, Izabal, de fecha veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho, haciendo constar que brinda el servicio de energía eléctrica desde el diez de Septiembre de mil novecientos setenta y seis; l- Fotocopia de Patente de Comercio de empresa del Registro Mercantil número cincuenta y tres mil trescientos ochenta y seis, folio ciento cincuenta, del libro sesenta, categoría única, de la empresa comercial denominada MARINA LIDIMAR, propiedad del señor CESAR AUGUSTO TOBAR HERNÁNDEZ, emitida el veinte de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; m- Fotocopia de la Constancia de Inscripción en el Registro Tributario Unificado en el Régimen del Impuesto al Valor Agregado, en donde se hace constar que el Señor CESAR AUGUSTO TOBAR HERNÁNDEZ, se encuentra inscrito en el Registro Tributario Unificado en calidad de contribuyente; n- Autorización del Departamento de Licencias del Ministerio de Energía y Minas de la Dirección General de Hidrocarburos, de fecha dos de Junio de mil novecientos noventa y siete; ñ- Fotocopia de la Licencia para operar el depósito de petroleo y productos petroleros, otorgado a la entidad denominada GASOLINERA LIDIMAR, extendida por el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, de fecha diez de Noviembre de mil novecientos noventa y siete; o- Fotocopia de la página número seis del periódico EL PORTEÑO de fecha Febrero de 1999; p- Fotocopia del memorial dirigido al Alcalde Municipal de Puerto Barrios, Izabal, de fecha doce de Julio de mil novecientos noventa y ocho; q- Fotocopia del memorial dirigido al Alcalde Municipal de Puerto Barrios, Izabal, recibido por la Municipalidad de Puerto Barrios, Izabal, el once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho; r- Fotocopia del oficio dirigido al Alcalde Municipal de Puerto Barrios, Izabal, señor David Pineda, por el Gobernador Departamental de Izabal, de fecha doce de Julio de mil novecientos noventa y ocho; s- Factura por mayor, número cero cero cero cuatrocientos noventa y uno de TAXIS MARÍTIMOS, propiedad del Señor César Augusto Tobar Hernández (nombre con el que comenzó a funcionar su empresa); t- Seis cartas de clientes del Señor César Augusto Tobar Hernández que utilizan el servicio de MARINA LIDIMAR, afectados por los trabajos que llevaron a cabo los demandados en el espacio ubicado en la diecinueve calle cuarta avenida, donde el actor tiene un muelle. B) DECLARACIÓN DE LAS PARTES: Los demandados FRANCISCO EZEQUIEL ARDON RIVAS Y GLENDA ALBINA PAIZ ESMENJAUD absolvieron las posiciones que les articuló el actor, no así los demandados JAVIER ARTURO GUERRA único apellido, REGINALDA LOPEZ ALVARADO y GUSTAVO ADOLFO AJURIA LOPEZ, por no haber comparecido a la audiencia para la que fueron citados, razón por la que a petición de parte fueron declarados confesos. C) DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Declaración testimonial de los señores JOSÉ HERBERTO SAMAYOA AGUIRRE, JORGE ROLANDO DARDON ESTRADA Y GUSTAVO ORTEGA MARTINEZ. D) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Por el que se estableció la ubicación de los inmuebles de las partes, que están separados por la diecinueve calle, así como los puntos propuestos por el actor, sobre la existencia de un muelle que construyó sobre el mar. E) PRESUNCIONES: Las legales y humanas.” Por la parte demandada: “Los demandados no aportaron medios de prueba.”. El Juzgado del Conocimiento al resolver: “DECLARA: I- SIN LUGAR EL JUICIO SUMARIO INTERDICTO de amparo de posesión o de tenencia, promovido por el señor CÉSAR AUGUSTO TOBAR HERNÁNDEZ en contra de los señores GUSTAVO ADOLFO AJURIA LOPEZ, FRANCISCO EZEQUIEL ARDON RIVAS, JAVIER ARTURO GUERRA, único apellido, PEDRO CORLETO ARAGON, GLENDA ALBINA PAIZ ESMENJAUD DE AJURIA y REGINALDA LOPEZ ALVARADO, por las razones consideradas. II- No se hace condena en costas por las razones consideradas.”. (Aparecen las firmas respectivas). Y, CONSIDERANDOI) Establece el artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil, “se tramitarán en juicio sumario: ...5ª. Los interdictos. ...” y el artículo 253 y 254 del mismo cuerpo legal, dicen: “Procede este interdicto cuando el que se halla en posesión o tenencia de un bien inmueble es perturbado en ella por actos que pongan de manifiesto la intención de despojarlo. El depositario, el administrador o cualquier persona que poseyere a nombre de otro, puede pedir también que se le ampare en la tenencia o posesión” y “La prueba de la posesión o tenencia ha de contraerse al hecho de la posesión actual. Si procediere la demanda, el juez ordenará que se mantenga al demandante en la posesión o tenencia; condenará en las costas al perturbador y en daños y perjuicios, que fijará prudencialmente si se hubiere ejercido violencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales.”; II) En el presente caso, la Abogada MARITZA GRICEL MURCIA –único apellido-, y en la calidad con que actúa representando legalmente al señor CESAR AUGUSTO TOBAR HERNÁNDEZ, apela la sentencia dictada por el juez de primer grado, por no estar de acuerdo con la misma, y al evacuar la audiencia concedida en esta instancia para que hiciera uso del recurso, expresando agravios, después de hacer un resumen del juicio, expresa los siguientes: a) que en la sentencia se hace constar que únicamente el actor aportó prueba al proceso, b) que con la prueba documental aportada demostró el actor la posesión sobre el terreno de litis, c) que el juez de primer grado no concedió valor probatorio a los testigos aportados al juicio por el actor, no obstante que no son sus parientes, trabajadores, amigos ni enemigos, y en esa virtud este tribunal de alzada debe concederles valor probatorio; d) que con el reconocimiento judicial practicado al final de la diecinueve calle se estableció que existe un material de relleno sobre el adoquín que constituye el muelle, y que este medio de prueba favorece al actor, en cuanto a que con el mismo se confirma lo aseverado en su demanda, d) con respecto a la declaración de parte de los demandados, todos reconocieron la posesión del actor, unos en la propia diligencia y otros por declaración ficta; y e) en la sentencia el juez declaró que no es procedente acceder a lo solicitado, ya que la calle es un bien de uso público, la cual en todo caso se encuentra bajo la potestad de la Municipalidad de esta ciudad, que es la entidad que por ley tiene la posesión de la misma. III) El artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, dice: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. ...”; y como ya se dejó escrito al principio del considerando, que procede este interdicto cuando el que se halla en posesión o tenencia de un inmueble es perturbado en ella, por actos que pongan de manifiesto la intención de despojarlo, y la prueba de la posesión y tenencia ha de contraerse al hecho de la posesión actual, y en ese sentido los Magistrados, al efectuar el estudio del proceso y de la sentencia impugnada, establecemos: a) que efectivamente el actor con la prueba documental aportada, demostró la posesión que detenta en el espacio físico donde tiene instalados sus negocios, pero dentro de la dilación procesal no se comprobó legalmente las delimitaciones de esa posesión, constando únicamente lo que el actor consigna en su demanda, sin poderse determinar las medidas y el área de tal posesión, puesto que dentro del juicio, el actor estaba obligado a probar los hechos constitutivos de su pretensión y que son contentivos de su demanda; b) argumenta también la parte recurrente, que el juez debió darles valor probatorio a los dichos testimoniales de los testigos que aportó al juicio, sin embargo cabe observar, que efectivamente los declarantes manifiestan haber sido trabajadores y uno de ellos cliente del actor, razón por la cual el juez de primer grado, no les dió valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 148 numeral 5º. del Código Procesal Civil y Mercantil; c) en cuanto a la declaración de parte, resulta cierto que los demandados FRANCISCO EZEQUIEL ARDON RIVAS y GLENDA ALBINA PAIZ ESMENJAUD, al absolver las posiciones argumentadas por el actor, reconocen la posesión que mantiene el demandante, pero en ningún momento la perturbación de dicha posesión, y en cuanto a la declaración ficta de GUSTAVO ADOLFO AJURÍA LOPEZ, REGINALDA LOPEZ ALVARADO y JAVIER ARTURO GUERRA único apellido, si bien es cierto favorecen al demandante, también lo es que dicha prueba, debe ser congruente y coherente con los demás medios de convicción procesal, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que no está debidamente delimitada la posesión del inmueble que el actor argumenta poseer; y d) en cuanto a la prueba de reconocimiento judicial, practicado por el juez de primer grado el trece de julio del dos mil uno, no se delimitan las medidas y colindancias de la posesión del actor, únicamente la existencia física del muelle y los negocios que tiene dentro de la misma; ahora bien el juzgador con buen criterio, para mejor fallar ordenó un nuevo reconocimiento judicial, el cual procesalmente no tuvo ningún efecto jurídico debido a que las partes no se presentaron para la practica de la diligencia; IV) Por lo considerado, arribamos a la conclusión que en el juicio no se aportaron las pruebas suficientes para poder acoger la pretensión del actor, toda vez que la delimitación de la posesión, a que se refiere el actor en su demanda no fue determinada, lo cual es fundamental para establecer si existe perturbación por parte de los demandados o en su caso, tal situación como lo asienta el juez que practicó el reconocimiento judicial, los trabajos de relleno se localizan en la calle de uso público y no dentro del inmueble que el actor posee, y tal acción en tal caso compete a la municipalidad de Puerto Barrios, del departamento de Izabal; Por lo que no queda mas que confirmar la sentencia impugnada, haciendo el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES:Artículos los citados, y 2, 4, 12, 14, 28, 175, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1645, 1648 del Código Civil; 29, 44, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 78, 79, 126, 148 numeral 5º., 229, 230, 231, 253, 254, 574, 602, 603, 604, 605, 606, 610, 613, 615 del Código Procesal Civil y Mercantil; 88, 89, 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO:Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver CONFIRMA, la sentencia apelada. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen. Mario Amílcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amézquita, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.