SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL

203-2004 09/02/2005

EXPEDIENTE No. 203-2004. OF. 1º.

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL: Guatemala, nueve de febrero del año dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina la SENTENCIA, proferida por la JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE ESTE DEPARTAMENTO, el diez de septiembre del año dos mil cuatro, dentro del juicio ORDINARIO promovido por CECILIO MINGO PEREZ contra LUIS JULIAN ESCUDERO PRESA. Ambas partes son de este domicilio y actuaron la parte actora bajo la dirección y procuración de los abogados GUILLERMO ANTONIO PORRAS OVALLE y AMARILIS ONDINA NAVAS PORTILLO. La parte demandada lo hizo bajo la dirección y procuración de la abogada MARIA GABRIELA CONTRERAS AGUILERA, actuó como tercero el notario JOSE ROBERTO ULLOA ROSENBERG quien es de este domicilio y actuó bajo su propia dirección y procuración.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En la sentencia se DECLARA: “I) CON LUGAR la demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta de la Asamblea Ordinaria Especial de accionistas contenida en el Acta Notarial autorizada en esta ciudad el veintiséis de diciembre del año dos mil tres, por el Notario José Roberto Ulloa Rosenberg, en la cual se tomo la decisión de nombrar como administrador Único y Representante Legal a Luis Julián Escudero Presa, de la entidad Environment & Ecology Systems, Sociedad Anónima por las razones consideradas. En consecuencia a) La Nulidad Absoluta de la Asamblea Ordinaria Especial celebrada por el demandado , la cual se deja sin ningún valor y se ordena: La cancelación del nombramiento del señor Luis Julián Escudero Presa, como Administrador Único y Representante Legal de la entidad Environment & Ecology Systems, Sociedad Anónima inscrita al número doscientos quince mil ciento setenta y siete (215,177), folio ciento ocho (108) del libro ciento cuarenta y dos de Auxiliares de Comercio, debiéndose librar el oficio correspondiente; II) Para la devolución de los frutos percibidos por el demandado la determinación de los mismo se deja para juicio de expertos; III) No ha lugar a los daños y perjuicios solicitados en virtud de no haberse acreditado en juicio; IV) Certifíquese lo conducente a donde corresponde a efecto de que se inicie la investigación correspondiente a efecto de determinar si de la conducta realizada por el demandado pudo desprenderse algún tipo de ilícito penal; V) Se condena en costas al demandado; VI) Notifíquese.”

DE LOS HECHOS RELACIONADOS EN EL FALLO:

Las resultas de la sentencia de primer grado se encuentran congruentes con las constancias procésales, por lo cual no se hace ninguna modificación al respecto.

PUNTOS LITIGIOSOS EN EL PRESENTE JUICIO:

Es la nulidad absoluta de la Asamblea ordinaria Especial de Accionistas, contenida en el Acta Notarial autorizada en esta ciudad el veintiséis de diciembre del año dos mil tres, la cual quedó documentada en acta notarial autorizada en esa misma fecha por el Notario JOSE ROBERTO ULLOA ROSENBERG.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Se aportó al proceso: a) prueba documental; b) declaración de parte contenida en acta de fecha nueve de junio, declaración de parte contenida en acta de fecha doce de junio y declaración de parte contenida en acta de fecha nueve de septiembre, todas del año dos mil cuatro. Toda la prueba documental se encuentra incorporada y debidamente individualizada en el pieza de primer grado.

ALEGACIONES DE LOS LITIGANTES EN ESTA INSTANCIA:

Tramitada esta instancia se corrió audiencia por seis días a la parte apelante para que hiciera uso del recurso, la que fue evacuada, posteriormente se señaló día y hora para la vista, habiendo transcurrido se procede a dictar la resolución que en derecho corresponde; y,

CONSIDERANDO

I

Luis Julián Escudero Presa y José Roberto Ulloa Resenberg, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia, el segundo impugnando expresamente los numerales romanos uno y cuatro de la parte resolutiva, manifestando ambos su desacuerdo con la misma en esta Instancia, de lo cual se hará el mérito correspondiente.

II

Los apelantes, contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron las excepciones perentorias de “Falta de veracidad en los hechos afirmados por la parte actora”, “Inexistencia de los hechos en que el actor funda su demanda”, “Falta de tipicidad legal de los hechos en que el actor funda su demanda”, “ Falta de cumplimiento de la condición para hacer efectivos los supuestos derechos que reclama el actor”, y “Falta de fundamento legal en las acciones ejercidas por el actor”, sin embargo, aparte de que no hacen ninguna manifestación de los hechos en los cuales las fundamentan, la juez de primer grado, tampoco las considera ni las resuelve en la sentencia de estudio; y, como no se interpuso el recurso determinado por la ley para estos casos, esta Sala se encuentra impedida de conocer de las mismas.

III

Indica el artículo 157 del Código de Comercio que: “Los acuerdos de las asambleas podrán impugnarse o anularse cuando se haya tomado con infracción de las disposiciones de la ley o de la escritura social. Estas acciones salvo pacto en contrario, se ventilaran en juicio ordinario.
IV

En el presente caso, Cecilio Mingo Pérez, en su calidad acreditada en autos, de accionista de la entidad denominada “Environment & Ecology Systems, Sociedad Anónima”, promovió en vía ordinaria la nulidad absoluta de la Asamblea Ordinaria Especial de Accionistas, contenida en el acta notarial, autorizada en esta Ciudad el veintiséis de Diciembre de dos mil tres, por el Notario José Roberto Ulloa Rosenberg, en la cual se tomó la decisión de nombrar como Administrador único y Representante Legal de la entidad mencionada, a Luis Julián Escudero Presa, argumentando para el efecto que, no se le tomo en cuenta y que debieron intervenir todos los accionistas, puesto que la Asamblea que se celebró según indica dicha Acta Notarial, es una Asamblea Ordinaria Especial, para la cual no hubo ninguna convocatoria, ni se hicieron publicaciones por lo que al no haber llenado los requisitos esenciales para su validez, la referida Asamblea ordinaria Especial, es contraria a Leyes Prohibitivas expresas, y por lo mismo nula absolutamente, no pudiendo producir efectos jurídicos ya que no consta su consentimiento expreso. Para demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, aportó prueba documental en su favor, de la cual se extrae que, el demandado celebró Asamblea Especial Ordinaria de accionistas de la entidad “Environment & Ecology Systems, Sociedad Anónima”, documentada en acta notarial de fecha veintiséis de diciembre del dos mil tres, faccionada a requerimiento del Administrador Único y Representante Legal de dicha entidad, Julio Francisco Quezada Movil, por el Notario José Roberto Ulloa Resenberg. Que el demandado en mención manifestó ser titular del cincuenta por ciento de las acciones de la Sociedad, habiendo sido designado en tal oportunidad, como Administrador Único y Representante Legal. Que también por tal acto, se suscribió y pago el capital autorizado de la entidad y que se aprobaron las cuentas del Administrador Único y Representante Legal, sustituido, a quien se le revocó el nombramiento. El demandado, pretendió demostrar con los ejemplares de los diarios acompañados a su contestación de demanda, que sí hubo convocatoria, pero, del texto de la misma, se ve que ésta se hizo para la celebración de una “Asamblea General Ordinaria”, para tener verificativo en la sede social ubicada en quinta avenida número cinco guión cincuenta y cinco de la zona catorce de esta ciudad capital, torre dos Oficina mil tres, a las diez horas treinta minutos, del día veintiséis de diciembre del año dos mil tres, asentándose que en caso no se presentaran la totalidad de accionistas, la asamblea, se celebraría treinta minutos después, empero, de la lectura del acta notarial correspondiente, se ve que lo que se celebró fue “Asamblea Especial Ordinaria de Accionistas de la entidad “Environment & Ecology Sistems, Sociedad Anónima”y no “Asamblea General Ordinaria”, para lo que se convoco. Tampoco se verificó a las diez horas treinta minutos, o media hora después como se asentó en la convocatoria, sino a las once horas treinta minutos. Que tuvo lugar en la oficina mil uno y no en la mil tres como aparece en la publicación de la convocatoria; y por último, si la convocatoria hubiese sido para Asamblea Especial Ordinaria de accionistas, como la que se celebró de acuerdo al acta notarial mencionada, debió insertarse en la convocatoria respectiva, lo dispuesto en los incisos tercero y segundo párrafo del cuarto del artículo 138 del Código de Comercio. En tal virtud habiéndose establecido con la prueba analizada, corroborada en autos, con las declaraciones de parta prestadas por los demandados, que la convocatoria de mérito no llena los requisitos antes mencionados y los que indica el artículo 143 del Cuerpo de leyes citado, los acuerdos a que se llegaron en la Asamblea impugnada, deben anularse, por haberse tomado con infracción de las disposiciones de la ley de la materia; y, declararse con lugar la demanda confirmándose la sentencia apelada, en los numerales romanos uno, y cuatro segundo de la parte resolutiva ( hay dos numerales romanos cuatro en dicha parte). Ahora bien, en lo que respecta a los numerales romanos dos y cuatro primero de tal parte resolutiva, no considerados por la juez de primer grado, esta Sala estima que no existe congruencia con la petición de demanda contenida en el numeral tres de la parte correspondiente, como tampoco para el efecto, se aporto prueba alguna y no se dan los presupuestos necesarios para llegar a tal decisión, de acuerdo al fundamento aquí vertido para estimar la demanda promovida, respecto a la falta de requisitos en la convocatoria de la Asamblea celebrada, donde no se estima mala fe, respectivamente, por lo que deben revocarse dichos numerales.

CITA DE LEYES:

Artículos: los citados y 132, 133, 134, 135, 140, 149, 155, 157 del Código de Comercio; 1301, 1302, 1303 del Código Civil; 1º, 25, 28, 29, 31, 66, 67, 68, 69, 71, 79, 96, 126, 127, 128, 177, 178, 182, 186, 194, 195, 547, 548, 554, 572, 602, 603, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) CONFIRMA la sentencia apelada, en sus numerales romanos uno y cuatro segundo de la parte resolutiva; II) REVOCA la sentencia apelada en sus numerales romanos dos y cuatro primero resolutivos; y resolviendo conforme a derecho declara: sin lugar la demanda en lo que se refiere a las pretensiones de condenar al demandado en el pago de daños y perjuicios y certificar lo conducente, respectivamente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al juzgado de origen.
 
Juan Carlos Ocaña Mijangos, Presidente; Oscar Hugo Mendieta Ortega, Vocal Primero; Carlos Humberto Mancio Betancourt, Vocal Segundo. Libby Magda Eugenia Tobías Domínguez, Secretaria.