SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA
196-2005 08/09/2005
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA: Zacapa, ocho de septiembre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado ISAÍAS AGUIRRE MELGAR, contra la sentencia de fecha DOCE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL, obrante a folios números treinta y dos y treinta y tres, del JUICIO ORAL DE FIJACIÓN DE PENSION ALIMENTICIA, registro número cuatrocientos ochenta y cinco guión dos mil cuatro, promovido por BLANCA ROSA FLORES, a favor de su menor hija KATHERIN VALERIA AGUIRRE FLORES, contra el recurrente. La pieza de segunda instancia del ramo de familia, formada en apelación de la sentencia impugnada fue registrada en esta Sala con el número ciento noventa y seis guión dos mil cinco, a cargo del Oficial Cuarto. Por medio de la sentencia impugnada, el Juzgado del conocimiento, al resolver DECLARÓ: “I) CON LUGAR la demanda oral de fijación de pensión alimenticia promovida por BLANCA ROSA FLORES en su calidad de Representante Legal de la menor Katherin Valeria Aguirre Flores ISAÍAS AGUIRRE MELGAR IGUEL AROLDO MEDA PÉREZ; II) En consecuencia: a) se fija al demandado en concepto de pensión alimenticia la cantidad de SEISCIENTOS QUETZALES EXACTOS a favor de la menor: KATHERIN VALERIA AGUIRRE FLORES, cantidad que el demandado deberá pagar en forma mensual, sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno y en los primeros cinco días de cada mes; III) Se fija al demandado el plazo de cinco días para que garanticé por cualquiera de las formas que establece la ley, la obligación establecida en este fallo; IV) Las pensiones alimenticias provisionales que no hayan sido pagadas, quedan en el monto establecido en este fallo y su cobro empezará a correr a partir del mes de Junio del año dos mil cuatro; V) Notifíquese. ”. Las partes son civilmente capaces para comparecer a juicio de las generales de ley que constan en autos. En la primera instancia comparecieron de la siguiente manera: la parte actora actuó bajo la dirección y procuración del abogado MANUEL ARTURO LOPEZ GALICIA, pero no compareció a la audiencia oral señalada y se continuó el juicio en su rebeldía; y la parte demandada actuó sin auxilio de abogado colegiado. En la segunda instancia la parte actora no compareció y la parte demandada actuó bajo la dirección y procuración del abogado ERICK GIOVANI DIAZ ORELLANA. Las resultas correspondientes se encuentran de conformidad con la ley por lo que no se les hace ninguna rectificación ni ampliación en esta instancia. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: El presente juicio tiene por objeto que el demandado ISAÍAS AGUIRRE MELGAR, proporcione pensión alimenticia a su menor hija KATHERIN VALERIA AGUIRRE FLORES. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS DENTRO DEL JUICIO:PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Fue recibida con citación de la parte contraria la prueba: DECLARACIÓN DE LAS PARTES: Prestada por el demandado ISAÍAS AGUIRRE MELGAR, en forma personal, el veintitrés de junio de dos mil cuatro. La actora acompañó a la demanda Certificación de la partida de nacimiento de la menor KATHERIN VALERIA AGUIRRE FLORES, extendida por el Registrador Civil del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Fue recibida con citación de la parte contraria la prueba DOCUMENTOS: Consistente en la copia de la boleta de pago correspondiente a la primera quince del mes de mayo de dos mil cuatro, emitida por la empresa GAS DEL PACIFICO, SOCIEDAD ANÓNIMA. Con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Tribunales de Familia, la Jueza del conocimiento ordenó a la Trabajadora Social adscrita al Juzgado a su cargo, practicar los informes socioeconómicos de las partes procesales; los cuales fueron rendidos por la Trabajadora Social MARIA DEL ROSARIO SOSA GIRON DE MORALES; el informe practicado al demandado lo rindió, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro y el practicado a la actora, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro. EXTRACTO DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES:En el día y hora señalados para la vista el demandado ISAÍAS AGUIRRE MELGAR presentó alegaciones y pidió que se revoque parcialmente la sentencia apelada, específicamente en su literal romano II), inciso a), y se declare que en concepto de pensión alimenticia, se le imponga la cantidad de TRESCIENTOS QUETZALES MENSUALES a favor de su menor hija KATHERIN VALERIA AGUIRRE FLORES. La parte actora no presentó alegaciones CONSIDERANDOIQue la ley refiere: Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada. La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal superior no podrá por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. Artículos 602 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el presente caso el demandado ISAÍAS AGUIRRE MELGAR, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Izabal, de fecha doce de abril de dos mil cinco. La sentencia de primer grado condena a la parte demandada a pagar en concepto de pensión alimenticia, la cantidad de SEISCIENTOS QUETZALES MENSUALES, a favor de la menor KATHERIN VALERIA AGUIRRE FLORES, cantidad que deberá pagar el demandado en forma mensual, sin necesidad de cobro o requerimiento de pago alguno. CONSIDERANDO IIQue la ley establece que: La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad. Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez, en dinero. Artículos 278 y 279 del Código Civil. La actora instauró demanda de Fijación de Pensión Alimenticia para su menor hija KATHERIN VALERIA AGUIRRE FLORES, por un monto de setecientos quetzales en contra del señor ISAÍAS AGUIRRE MELGAR, argumentando que el demandado desde hace dos años y seis meses que no le ayuda en el sostenimiento de su menor hija y que él devenga un salario de aproximadamente dos mil quinientos quetzales mensuales, como empleado de la Empresa Gases del Pacífico, Sociedad Anónima. En la audiencia señalada para el efecto, el demandado propuso como pensión para su menor hija la cantidad de doscientos cincuenta quetzales, ya que sus ingresos son de mil seiscientos quetzales mensuales, aportó como prueba una copia de la boleta de pago, correspondiente a la primera quincena del mes de mayo del año dos mil cuatro. Solicitó que se declarara rebelde a la actora por no haber comparecido a la audiencia y que se hiciera un estudio socioeconómico. El demandado, al presentar su alegato en el día de la vista señala que se le vulneraron sus derechos, específicamente lo contemplado en los artículos 12, 14, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que al imponerle la pensión de seiscientos quetzales a favor de su referida hija, lo desestabilizaría económicamente y que está de acuerdo en pasar una pensión de trescientos quetzales, pero que si consiguiere un mejor trabajo ofrece aumentar el monto de la misma, ya que la responsabilidad de padre no la quiere evitar. CONSIDERANDOIIIQue la obligación de prestar alimentos a los hijos menores, corresponde en primer lugar al padre, quien por naturaleza lleva la responsabilidad de buscar por los medios racionales, el sustento diario para el sostenimiento de su familia, salvo los casos que la ley tiene previstos para no cumplir con dicha obligación. El padre no puede bajo ningún punto de vista, negar la ayuda económica a sus hijos procreados dentro o fuera de matrimonio, pues la negativa, produce consecuencias serias al alimentista, y por ende a la sociedad en general, pues un menor que no cuenta con el apoyo del padre, no puede alcanzar el objetivo a que está llamado en la vida. En el presente caso, se establece que el demandado de conformidad con el atestado extendido por el Registro Civil de Puerto Barrios, Izabal y que fue acompañado a la demanda, con el que se demuestra la filiación que existe con él, de conformidad con la ley está obligado a pasar una pensión alimenticia a favor de su menor hija. Sin embargo, comprendemos que la pensión tiene que ir acorde con los ingresos que el obligado recibe, para no dejar desprotegida a la familia que tiene formada actualmente, pues de acuerdo a los estudios socioeconómicos practicados por la Trabajadora Social, se desprende que la actora necesita la ayuda económica del padre de la menor; y por otro lado, también se establece, que el demandado vive en una situación muy modesta y sus recursos no son suficientes como para pagar una pensión como la fijada originalmente por la Jueza de Primer Grado. Quienes juzgamos en esta instancia después de los análisis efectuados, somos del criterio de CONFIRMAR la sentencia, modificándola únicamente en el monto de la pensión establecida en el numeral romano dos (II) de la parte resolutiva, por considerar que el demandado no percibe ingresos suficientes como para pagar la pensión establecida inicialmente en la sentencia. En ese sentido, somos del criterio de fijar una pensión alimenticia a favor de la menor KATHERIN VALERIA AGUIRRE FLORES, de CUATROCIENTOS QUETZALES MENSUALES, sin hacer condena en costas por no haberse mencionado y así debe resolverse. LEYES APLICABLES:ARTÍCULOS: Los citados y 1º., 2º., 12, 29, 47, 50, 51, 55, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 164, 165, 169, 252, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 287 y 292 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 45, 50, 51, 66, 67, 69, 71, 79, 96, 106, 107, 108, 111, 112, 118, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 134, 135, 139, 177, 178, 183, 186, 199, 200, 201, 202, 204, 205, 206, 209, 213, 216, 572, 602, 603, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º., 2º., 8º., 12, 13, 14, 19, 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 88, 90, 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO:Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA la sentencia apelada, con la modificación únicamente en cuanto al monto de la pensión fijada en el numeral romano dos (II) literal a) de la parte resolutiva, la cual se fija en un monto de CUATROCIENTOS QUETZALES EXACTOS. El resto de los numerales de la sentencia apelada se mantienen invariables. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto remítanse los autos al juzgado de su origen. Mario Amílcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Domingo Ulbán Fajardo, Magistrado Vocal Primero, Ronald Manuel Colindres Roca Magistrado Vocal Suplente. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.