SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA
193-2005 17/11/2005
Se tiene a la vista para resolver el recurso de Apelación Especial por Motivo de FONDO Interpuesto por el procesado BYRON RANDOLFO CHACÓN MADRID contra la Sentencia de fecha VEINTICUATRO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE ZACAPA, dentro de la causa penal número dieciocho guión dos mil cinco, oficial segundo (18-2005. Of. 2º.) seguido contra BYRON RANDOLFO CHACÓN MADRID, por el delito de HOMICIDIO; la acusación fue formulada por el MINISTERIO PUBLICO a través del Fiscal Distrital del departamento de Zacapa, Abogado NICOLÁS GARCÍA FUENTES; la defensa del procesado esta a cargo del Abogado Defensor Público RIGOBERTO VARGAS MORALES; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL SINDICADO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA:EL HECHO PUNIBLE PLANTEADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL PROCESADO BYRON RANDOLFO CHACÓN MADRID, EN EL MEMORIAL DE ACUSACIÓN ES EL SIGUIENTE: “La Fiscalía Distrital del Ministerio Público del Departamento de Zacapa, formula acusación en contra de BYRON RANDOLFO CHACON MADRID, toda vez que de conformidad con la investigación realizada se ha determinado de que dicha persona el día veinticinco de diciembre del año dos mil cuatro, cuando eran aproximadamente las seis horas, en las cercanías del kilómetro ciento dieciocho de la ruta que conduce jurisdicción de Caserío Los Alonzos de la Aldea El Filo, del municipio de Gualán, Departamento de Zacapa al municipio de La Unión, del Departamento de Zacapa, el hoy sindicado procedió a discutir con el señor NELSON MACRINO MADRID hoy occiso, para posteriormente emprender a propinarle golpes cortocontundentes así: multiples heridas contusas craneoencefalicas que se proyectan a la región de la cara del lado izquierdo con fractura de cráneo y laceración cerebral; se le produjo también amputación parcial del miembro superior derecho y herida contusa en el hombro izquierdo con fractura acromio clavicular, un total de siete heridas contusas en la región abdominal lado izquierdo que corresponden al flanco y la fosa renal lesionado músculos facia musculares y Peritoneo parietal que produjeron eventración de las visceras abdominales, especialmente intestino grueso y delgado, mismas que le produjeron la muerte en el mismo lugar de los hechos, en tanto el hoy sindicado procedió a darse a la fuga, para posteriormente ser detenido, en la referida Aldea El Filo, por un grupo de vecinos de la misma; quienes después lo entregaron a elementos de la Policía Nacional Civil. Este es un hecho constitutivo de un delito de HOMICIDIO de conformidad con el artículo 123 del Código Penal”.HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA HA ESTIMADO ACREDITADO:El tribunal de primer grado estimó acreditado el siguiente hecho: “Que BYRON RANDOLFO CHACON MADRID, el día veinticinco de diciembre del año dos mil cuatro, cuando eran aproximadamente las seis horas, en las cercanías del kilómetro ciento dieciocho de la ruta que conduce del Caserío Los Alonzos, Aldea El Filo, del municipio de Gualán, Departamento de Zacapa, al municipio de La Unión, del Departamento de Zacapa, procedió a discutir con el señor NELSON MACRINO MADRID hoy occiso, para posteriormente emprender a propinarle golpes cortocontundentes así: múltiples heridas contusas craneoencefálicas que se proyectan a la región de la cara del lado izquierdo con fractura del cráneo y laceración cerebral; se le produjo también amputación parcial del miembro superior derecho y herida contusa en el hombro izquierdo con fractura acromio clavicular, un total de siete heridas contusas en región abdominal lado izquierdo que corresponden al flanco y la fosa renal lesionado músculos facia musculares y Peritoneo parietal que produjeron eventración de las visceras abdominales, especialmente intestino grueso y delgado, mismas que le produjeron la muerte en el mismo lugar de los hechos, en tanto el hoy sindicado procedió a darse a la fuga, para posteriormente ser detenido, en la referida Aldea El Filo, por un grupo de vecinos; quienes después lo entregaron a elementos de la Policía Nacional Civil”.RESUMEN DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:El tribunal de primer grado por UNANIMIDAD DECLARÓ: “I.) Que BYRON RANDOLFO CHACON MADRID; es autor responsable del delito consumado de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de NELSON MACRINO MADRID y por la comisión de ese hecho típico, antijurídico, culpable y punible, se le impone la pena de: DIECIOCHO AÑOS de prisión, inconmutables. II.) Se suspende en el goce de sus derechos políticos a BYRON RANDOLFO CHACON MADRID, mientras dure la condena. III.) Se exonera del pago de las costas procesales al imputado BYRON RANDOLFO CHACON MADRID, por las razones expuestas. IV.) Háganse las comunicaciones pertinentes y al estar firme el presente fallo remítase el expediente al Juzgado de ejecución que corresponda; V.) Encontrándose el procesado recluido en las cárceles públicas de la aldea Los Jocotes, de esta ciudad de Zacapa, se ordena continúe en la misma situación hasta que la sentencia cause ejecutoria. VI.) En cuanto a las Responsabilidades Civiles, no se hace ningún pronunciamiento por no haberse ejercitado tal derecho por persona alguna. VII.) Se declara el comiso del machete corvo, cacha de plástico color negro impresa la leyenda INMA CASA, de cincuenta y dos y medio centímetros de largo y cuatro centímetros de ancho, que obra dentro del presente proceso. VIII.) Notifíquese. (…)”.DEL DEBATE EN ESTA INSTANCIA:Todo lo acontecido en esta instancia consta en el acta levantada para el efecto; la cual se encuentra agregada a los autos.RESUMEN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO PLANTEADO POR EL PROCESADO:El apelante BYRON RANDOLFO CHACON MADRID, interpuso Recurso de Apelación Especial mediante el cual impugna la parte resolutiva del fallo de mérito en el numeral romano uno I) de dicha sentencia; dicho recurso lo interpone por Motivo de Fondo argumentando que el Honorable Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Zacapa, al dictar el fallo de mérito, incurrió en inobservancia de la ley, contenida en el artículo 65, en relación con el artículo 123, ambos del Código Penal, por cuanto que en el fallo aludido, en el numeral romano X) DE LA MESURACIÓN DE LA PENA A IMPONER EN EL CASO CONCRETO; si bien es cierto hace mención de los elementos y características, también es cierto que no hizo mención de la norma legal aplicable (artículo 65 del Código Penal), esto significa que hay una falta de fundamentación e incumplimiento del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, los juzgadores al dictar la sentencia impugnada hacen mención que no concurren circunstancia atenuantes y agravantes, que el imputado carece de antecedentes penales, que no se le ha asignado ningún grado de peligrosidad y que el daño causado lo constituyó la muerte del señor Nelson Macrino Madrid y que por unanimidad se le sanciona al imputado Byron Randolfo Chacón Madrid a la pena de dieciocho años de prisión inconmutables. El delito de Homicidio tiene una pena asignada de quince a cuarenta años de prisión, por lo que dependiendo de la existencia de las agravantes, el Tribunal Sentenciador, puede elevar la pena según las circunstancias, en el caso concreto, los Honorable Jueces del Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, hacen constar en la sentencia que no hay circunstancias atenuantes y agravantes, en este orden de ideas, la pena a imponer es la mínima señalada en la ley, es decir, quince años de prisión y no dieciocho años de prisión como fue condenado, ya que no existe razón legal para aumentar la pena de prisión sin la existencia de agravantes. Por otra parte, argumenta el recurrente que en dicho fallo se hace constar que él no representa peligro social y que carece de antecedentes penales, por lo que resulta injusto imponer la pena de dieciocho años de prisión inconmutables y que lo justo hubiera sido una sanción penal de quince años de prisión inconmutables, como pena mínima regulada en el artículo 123 del Código Penal.DEL AGRAVIO CAUSADO:El apelante denuncia que la Sentencia apelada le causa agravio ya que fue condenado a una pena de dieciocho años de prisión inconmutables, pena que no solamente le perjudica a su persona, sino también perjudica a su familia. DE LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:La aplicación que pretende el apelante es que el tribunal de alzada haga el análisis de la sentencia de mérito, aplicando correctamente el contenido del artículo 65 del Código Penal y acoja el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, planteado en contra de la Sentencia de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil cinco; se anule parcialmente la Sentencia apelada por el vicio que contiene y se dicte la sentencia que en derecho corresponda, imponiendo la sanción penal de quince años de prisión inconmutables.CONSIDERANDO IDe conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal: “El tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda (primero y segundo párrafos). De conformidad con el artículo 430 de la misma ley: “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida”. El artículo 431 siempre de la misma ley reza: “Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde”. CONSIDERANDO IIQue el procesado Byron Randolfo Chacón Madrid, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, con fecha veinticuatro de agosto del año dos mil cinco, argumentando inobservancia de la ley contenida en el artículo 65, relacionado con el artículo 123 ambos del Código Penal, por cuanto el Tribunal Sentenciador al dictar el fallo, aplicó erróneamente la norma legal citada, es decir el artículo 65 del Código Penal, por cuanto no tomó en consideración los aspectos y circunstancias de su calidad de acusado. Adicionalmente indica que en la sentencia se hace constar que no hay circunstancias atenuantes y agravantes, que el acusado no representa peligrosidad social y que carece de antecedentes penales, por lo que resulta injusto imponer la pena de dieciocho años de prisión inconmutables, lo justo hubiera sido una sanción penal de quince años de prisión inconmutables con pena mínima regulada en el artículo 123 del Código Penal. Esta Magistratura al analizar el Motivo de Fondo invocado por el recurrente y al examinar el fallo emitido por el Tribunal A-quo, estima que el Tribunal Sentenciador al mesurar la pena impuesta al acusado, sí observó el contenido del artículo 65 del Código Penal en relación con el artículo 123 del mismo cuerpo legal; ya que el delito de Homicidio es sancionado con prisión de quince a cuarenta años y al acusado se le impuso la pena de dieciocho años de prisión inconmutables, estimándose que la pena impuesta obedece a que se tomaron en cuenta la no peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, el móvil del delito, la intensidad del daño causado y el hecho de no concurrir circunstancias atenuantes y agravantes tal y como lo señala el artículo 65 precitado. En congruencia con lo anterior, se advierte que no se da el Motivo de Fondo argumentado por el recurrente, por lo que es procedente no acoger el recurso de apelación planteado por ese motivo, debiéndose hacer el pronunciamiento correspondiente.LEYES APLICABLES:Los artículos anteriormente citados y: 1, 2, 3, 4, 6, 8, 12, 14, 17, 44, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 9, 13, 15, 16, 22, 23, 45, 46, 57, 58, 59, 63, 86, 87, 88, 89, 108, 141, 142, 143, 147, 154, 156, 165 de la Ley del Organismo Judicial; 10, 12, 13, 19, 20, 35, 36, 41, 42, 44, 50, 51, 56, 58, 59, 60, 62, 65, 66, 68, 112 y 123 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 21, 37, 40, 43, 45, 48, 52, 70, 75, 101, 107, 108, 109, 117, 142, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 169, 171, 173, 178, 180, 181, 182, 183, 186, 207, 220, 225, 226, 238, 362, 363, 364, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 392, 395, 396, 397, 415, 416, 418, 419, 421, 422, 423, 425, 426, 427, 429, 430, 431 493, 507 del Código Procesal Penal.POR TANTO:Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial Por Motivo de Fondo interpuesto por el procesado BYRON RANDOLFO CHACON MADRID, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, con fecha veinticuatro de agosto del año dos mil cinco; II) Consecuentemente la sentencia impugnada sigue vigente e invariable en todos sus pronunciamientos. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amezquita, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.