SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA
192-2005 30/11/2005
Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación especial POR MOTIVO DE FORMA interpuesto el procesado JOAQUIN GOMEZ UNICO NOMBRE Y APELLIDO. La apelación especial se interpuso contra la sentencia de fecha VEINTIDOS DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO, dictada EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, dentro de la causa penal número TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO GUION DOS MIL CUATRO. La acusación fue formulada por el Ministerio Público por medio del Fiscal Especial Abogado LUIS FERNANDO MONZÓN MOTA. No hubo Querellante adhesivo ni Actor Civil. La defensa del procesado estuvo a cargo del Abogado NERY ANTONIO GARCIA LOPEZ. Occiso: MARVIN YOVANI ROQUE PEREZ. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:“PARTE RESOLUTIVA: Este Tribunal ...por UNANIMIDAD DECLARA: I) Que el procesado JOAQUIN GOMEZ UNICO APELLIDO, es responsable en el grado de autor del delito de Homicidio cometido en contra de la vida del señor Marvin Yovani Roque Pérez; II) Por el delito de Homicidio se le impone al acusado JOAQUIN GOMEZ UNICO APELLIDO, la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; III) Se le suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la presente condena; IV) Encontrándose el procesado, guardando prisión en la cárcel pública de su sexo de esta ciudad, se le deja en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza; V) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto al pago de Responsabilidades Civiles, por no haberse ejercitado tal acción; VI) Se exonera al procesado del pago de las costas procésales por su notoria pobreza; VII) Se deja abierto procedimiento penal en contra del señor MARIO ASUNCIÓN GOMEZ VASQUEZ, para que el Ministerio Público de esta ciudad realice la investigación que corresponda en cuanto a la participación que tuvo dicha persona en la muerte del señor Marvin Yovani Roque Pérez; VIII) Se deja abierto procedimiento penal para que el Ministerio Público de esta ciudad realice la investigación que corresponda, para establecer si la detención del acusado realizada el día cinco de marzo del año dos mil cuatro, en la Aldea El Carrizal del municipio de San Juan Ermita de este departamento, se dio en forma irregular, debiéndose proceder como corresponda. NOTIFIQUESE y firme la presente Sentencia ordénese las comunicaciones de ley y remítase los autos al Juzgado de Ejecución correspondiente.-” (Aparecen las firmas respectivas). CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO CONFORME A LA SENTENCIA IMPUGNADA:“El acusado JOAQUÍN GÓMEZ único nombre y apellido, el día jueves cuatro de marzo del año dos mil cuatro, aproximadamente a las nueve de la noche, en compañía de MARIO ASUNCIÓN GÓMEZ VÁSQUEZ, cuando el agraviado MARVIN YOVANI ROQUE PÉREZ se encontraba descansando, acompañado de FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ GARCÍA, en un terreno del señor Trinidad García, donde hay un falso de alambre, por la carretera de terracería que conduce de la Aldea El Carrizal, municipio de San Juan Ermita, de este departamento, hacia el municipio de Jocotán, usted portaba machete calabozo y su acompañante MARIO ASUNCIÓN GÓMEZ VÁSQUEZ, portando machete corvo, y estaba escondido en el lugar referido y al ver al occiso y su acompañante identificado atacó con el machete a MARVIN YOVANI ROQUE PÉREZ, provocándole las heridas siguientes: a) herida extensa en cara lateral izquierda de cara y cuello de mentón, cara anterior a región occipital que interesa piel, tejidos blandos, vasos sanguíneos de cuello y vértebras cervicales con sección de médula espinal a nivel de bulbo raquídeo, b) herida en cara anterior y bilateral de cuello con sección de músculo esternocleidomastoideo, venas yugulares externa e interna, sección de tráquea, c) múltiples heridas en región supraesternal y hombro izquierdo, transversas de diferentes medidas, d) herida corto contundente en cuero cabelludo región parieto occipital paramediana derecha, longitudinal de once centímetros, con fractura lineal de cráneo, e) herida en antebrazo derecho de cuatro punto ocho centímetros oblicua hacia abajo y adentro a nivel de tercio medio, cara posterior, f) mano derecha heridas longitudinales de primer y segundo dedos cara dorsal, g) mano izquierda herida de seis punto tres centímetros en cara interna, a nivel de tercio medio de quinto metacarpiano, h)herida región escapular izquierda de catorce punto seis centímetros, oblicua hacia abajo y adentro. Las heridas le provocaron la muerte y la causa de ésta fue descerebración. El acompañante del fallecido, identificado como FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ GARCIA, al ver que usted le daba muerte al agraviado, señor MARVIN YOVANI ROQUE PÉREZ, salió huyendo del lugar para usted y su acompañante no lo mataran en el lugar del hecho”. El hecho fue admitido por el Juez de Primera Instancia Penal, y Delitos Contra El Ambiente de Chiquimula, en auto de fecha trece de agosto del año dos mil cuatro, cuya calificación jurídica corresponde al delito de Homicidio. LOS HECHOS CLAROS Y PRECISOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA ESTIMA ACREDITADOS:“...Que el señor Joaquín Gómez, el día cuatro de marzo del año dos mil cuatro, aproximadamente a las nueve de la noche, en compañía de Mario Asunción Gómez Vásquez, cuando el señor Marvin Yovani Roque Pérez se encontraba descansando, acompañado de Francisco Javier Gutiérrez García, en un terreno, por la carretera de Terracería que conduce de la Aldea El Carrizal, municipio de San Juan Ermita, de este departamento, hacia el municipio de Jocotán, con los machetes que portaban atacaron a Marvin Yovani Roque Pérez, provocándole una herida extensa en cara lateral izquierda de cara y cuello de mentón, cara anterior a región occipital que interesó piel, tejidos blandos, vasos sanguíneos de cuello y vértebras cervicales con sección de médula espinal a nivel de bulbo raquídeo; una herida en cara anterior y bilateral de cuello con sección de músculo esterno cleidomastoideo, venas yugulares externa e interna, sección de tráquea; múltiples heridas en región supraesternal y hombro izquierdo, transversas de diferentes medidas, una herida corto contundente en cuero cabelludo región parieto occipital paramediana derecha, longitudinal de once centímetros, con fractura lineal de cráneo; una herida en antebrazo derecho de cuatro punto ocho centímetros oblicua hacia abajo y adentro a nivel de tercio medio, cara posterior; una herida en mano derecha longitudinales de primer y segundo dedos cara dorsal; una herida en mano izquierda de seis punto tres centímetros en cara interna, a nivel de tercio medio de quinto metacarpiano; una herida en región escapular izquierda de catorce punto seis centímetros, oblicua hacia abajo y adentro. Las heridas le provocaron la muerte y la causa de ésta fue descerebración.-”. RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER:El Tribunal sentenciador al analizar la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica Razonada y por unanimidad, llegó a la conclusión de que dentro del debate público realizado, quedó debidamente demostrada la participación del sindicado como autor responsable del delito de Homicidio. RESUMEN DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA:Motivo Genérico Absoluto de Anulación Formal: Indica el interponente del recurso de apelación especial, que interpone el mismo en virtud que está inconforme en los numerales romanos uno, dos, tres y cuatro (I, II, III, y IV) de la parte resolutiva del fallo recurrido, por inobservancia en la aplicación de la ley que constituye defecto de procedimiento, ya que el Tribunal sentenciador no observó las reglas de la Sana Crítica Razonada como lo son la Lógica, la Psicología y la Experiencia Común lo que considera como vicio de sentencia. PRIMERO Y UNICO SUBMOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL:Expone el recurrente que se le violó el derecho de defensa y el estado de inocencia que le asiste, derechos garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala; al haber violado el Tribunal sentenciador los artículos 186 y 385 del mismo cuerpo legal al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo presencial FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ GARCIA, misma que fue contradictoria y no creible, ya que sostuvo en el debate que la víctima era su amigo, y sin embargo fue hasta el momento en que llegó un familiar a preguntarle a su casa por él, que le informó de lo sucedido la noche anterior, pudiéndolo haber dicho la misma noche de los hechos o en las primeras horas de la mañana siguiente, pero no lo hizo. A parte de lo anterior, considera el recurrente que el Tribunal de Sentencia Penal hizo la relación, que tanto el testigo, como la víctima se quedaron descansando a menos de un kilómetro de la casa del occiso, debido a que solo fueron a tomarse unas aguas, lo cual no justifica que se hayan puesto a descansar, pero lo que fue es que el testigo estaba a una brazada de distancia del fallecido cuando estaba descansando, por lo que concluye el apelante que no es posible que a éste no le hicieran daño; además era el único que sabía que la víctima tenía dinero esa noche y la cantidad exacta; aspectos éstos que fueron tomados en cuenta por el tribunal sentenciador para condenarlo y no absolverlo, a sabiendas que el verdadero responsable de la muerte del señor Marvin Yovani Roque Pérez pudo ser el mismo supuesto testigo presencial. FUNDAMENTACIÓN Y ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:Artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 12 del Código Penal; 186, 385, 394 numeral 3), 416, 420, numeral 5) del Código Procesal Penal. APLICACIÓN QUE EL RECURRENTE PRETENDE:El Interponente del recurso de apelación especial por motivo de forma pretende que se anule la sentencia impugnada y el acto procesal impugnado, y se ordene el reenvío del expediente a un Tribunal distinto para que vuelva a conocer. EL DEBATE EN ESTA INSTANCIA:Las argumentaciones presentadas por la partes que intervinieron en la diligencia, constan en el acta levantada para el efecto y que se encuentra agregada a los autos. CONSIDERANDOConforme a la Ley adjetiva penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. Anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponde. Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente el Tribunal de Sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente, conforme a lo preceptuado por el artículo 421 del Código Procesal Penal. También la ley contempla que la sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada, únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando existe manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia correspondiente, y, si la sentencia se funda en la inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento, anulará total o parcialmente la decisión recurrida y ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento que corresponde. Anulada la sentencia, no podrán actuar los jueces que intervinieron en su pronunciamiento para un nuevo fallo. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución recurrida, que no influyan en su parte resolutiva, deberán ser corregidos aunque no provoquen anulación. De la misma manera serán corregidos los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas o de las medidas de seguridad y corrección. Preceptos legales contenidos en los artículos 430, 431, 432 y 433 de la Ley citada. CONSIDERANDOI) Que el Procesado JOAQUIN GOMEZ único apellido, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, alegando vicios de la sentencia como motivos absolutos de anulación formal, que de conformidad con el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, no requieren de protesta previa para hacerlos valer, argumentando que el Tribunal Sentenciador inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, que se refiere a la obligación del tribunal sentenciador de valorar los medios de prueba producidos en el debate, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, debido a que a juicio del recurrente omitió aplicar la psicología, experiencia común y la lógica con respecto a la razón suficiente para emitir un fallo de condena, basando la misma únicamente en la declaración testimonial de FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ GARCIA, quien se contradice en sus deposiciones y además podría resultar el responsable del hecho, si el Ministerio Público lo hubiese investigado; y siendo que la prueba no es contundente y suficiente para condenarlo los jueces sentenciadores debieron observar el principio del IN DUBIO PRO REO, o sea el principio de que la duda favorece al reo; II) Los Magistrados al examinar el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto, encontramos que el vicio de sentencia denunciado por el recurrente, con relación a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba producidos en el debate, por parte del Tribunal sentenciador, apareja la intención de que éste tribunal al conocer el recurso de apelación especial planteado, haga mérito de las pruebas aportadas al juicio en el debate público respectivo, sin tomar en cuenta que tal circunstancia nos está a vedada por imperio legal; además con la simple lectura del acta del debate y la sentencia impugnada, se puede apreciar que los jueces sentenciadores al valorar los medios de prueba, si hicieron uso de las reglas de la sana crítica razonada, puesto que comentan cada una de ellas con criterios jurídicos propios de la psicología, la lógica y la experiencia y al concatenarlas legalmente arriban a la conclusión de condena del procesado, por encontrarlo responsable de los hechos contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la inobservancia del principio del IN DUBIO PRO REO, puede apreciarse dentro del juicio y la propia sentencia que los jueces sentenciadores no tienen ninguna duda en cuanto a la responsabilidad del procesado, lo cual hacen ver claramente y en forma comprensible en su sentencia y arriban a esa conclusión por unanimidad, por lo que no se vulnera el principio de razón suficiente invocado como vicio de la sentencia; III) por lo antes analizado, los que juzgamos en ésta instancia, estimamos que en el presente caso no se dan los vicios de sentencia denunciados por el recurrente, por lo que resulta procedente no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma presentado, para lo cual deberá hacerse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES:Artículos los citados y 1, 12, 14, 28, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 13, 19, 20, 35, 36, 123 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 11, 11 Bis, 20, 21, 22, 37, 40, 43, 45, 48, 50, 150, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 181, 182, 185, 186, 219, 226, 354, 390, 392, 399, 409, 415, 416, 419, 420, 421, 423, 426, 427, 429, 430, 431, 432, 433, 437, del Código Procesal Penal, reformado por los Decretos 114-96, 32-96 y 79-97 del Congreso de la República; 74, 88, 89, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, reformada por los Decretos 64-90, 11-93 y 112-97 del Congreso de la República. POR TANTO:Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) NO SE ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma, invocando motivos absolutos de anulación formal presentado por el procesado JOAQUIN GOMEZ único apellido, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, con fecha veintidós de agosto del dos mil cinco; II) consecuentemente la sentencia impugnada sigue igual y con plena validez. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen. Mario Amílcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amezquita, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.