SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU

173-2005 30/09/2005

FAMILIA 173-2005. OF.2º. ACTORA: DORA MORALES LOPEZ. DEMANDADO: JUAN DE LA CRUZ MEJIA AJXUP. PENSION. REU.

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU, Retalhuleu: treinta de septiembre del año dos mil cinco.

EN APELACION se examina la sentencia de fecha veintiocho de junio del corriente año, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de este Departamento, dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia promovido por DORA MORALES LOPEZ, único nombre, contra JUAN DE LA CRUZ MEJIA AJXUP, quienes actúan con la dirección y procuración de los Abogados Julio César Alvarez González y Oseas Colop Vicente.

RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El Juez de Primer Grado, DECLARO: “I) CON LUGAR la demanda ORAL DE AUMENTO DE PENSION ALIMENTICIA PROMOVIDA POR DORA MORALES LOPEZ único nombre, en contra de JUAN DE LA CRUZ MEJIA AJXUP; II) CONSECUENTEMENTE se aumenta la pensión alimenticia en favor de los menores LUIS JERONIMO y EDISON GABRIEL, de apellidos MEJIA MORALES en la cantidad de QUINIENTOS QUETZALES, A LA YA FIJADA DE DOSCIENTOS QUETZALES, QUEDANDO EN SETECIENTOS QUETZALES PARA LOS MENORES MENCIONADOS ANTERIORMENTE a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA QUETZALES para cada uno, en forma mensual y anticipada sin necesidad de cobro o requerimiento alguno a partir de que el presente fallo esté firme; III) El señor JUAN DE LA CRUZ MEJIA AJXUP deberá garantizar las pensiones alimenticias, dentro del plazo de quince días que para el efecto le confiere la ley; IV) Se condena en costas procesales al demandado, por lo antes considerado; V) Expídase copia certificada de la presente a las partes, cuando lo deseen a sus costas y demás formalidades legales; IV) NOTIFIQUESE.”

RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD:

No existen hechos que rectificar en esta Instancia.

PUNTO OBJETO DEL PROCESO:

La demandante pretende por esta vía que su demandado le aumente la pensión alimenticia que proporciona a favor de sus dos menores hijos.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

En esta Instancia se aportó como medio de prueba el recibo de caja del Banco Industrial número tres millones setecientos siete mil ciento cuarenta y uno, el que se trajo a la vista por auto para mejor fallar.

ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES:

En el día de la vista señalada, ambas partes procesales, presentaron alegatos y pidieron lo que estimaron pertinente a su derecho.

CONSIDERANDO

Que el Código Civil regula en su artículo 278, que la denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad. Asimismo estipula el artículo 279 del mismo cuerpo legal que los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe. El artículo 280 reza: Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista, y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. Que del estudio de las constancias procesales y con fundamento en lo que para el efecto establece la literal b) del artículo 88 de la Ley del Organismo Judicial, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima que la sentencia venida en grado se encuentra apegada a derecho, toda vez que la pensión alimenticia aprobada por el Juez respectivo se formalizó por medio de convenio de fecha veintiuno de marzo del año dos mil, lo que significa que durante el lapso que ha transcurrido desde que dicha pensión fue establecida, las necesidades de los alimentistas se han incrementado, tomando en cuenta el alza de los precios de la canasta básica, amén de que la actora únicamente está solicitando el aumento de la pensión alimenticia para sus dos menores hijos, no así para la menor hija que actualmente tiene diecisiete años ni para ella como esposa. No obstante lo anterior, también el demandado demostró que actualmente se encuentra conviviendo con otra persona, con quien ha procreado tres hijos, está laborando como jardinero en el Instituto de Recreación de los Trabajadores de la Empresa Privada de Guatemala, donde devenga un salario mensual de un mil quinientos noventa y ocho quetzales con ochenta y seis centavos y a la vez tener una deuda con el Banco Industrial por préstamo fiduciario, al cual debe hacer pagos mensuales de doscientos treinta y un quetzales con veinticinco centavos. Con base a lo anterior, esta Sala estima que la sentencia venida en grado se encuentra apegada a derecho, debiéndose únicamente modificar el monto en que fue aumentada la pensión alimenticia para los menores LUIS JERONIMO y EDISON GABRIEL de apellidos MEJIA MORALES, lo cual se consignará en la parte resolutiva de la presente sentencia.

LEYES APLICABLES:

ARTICULOS: Los citados y, 281, 283, 284, 287, 292 del Decreto Ley 106. 26, 28, 29, 44, 45, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 79, 106, 107, 126, 128, 129, 177, 178, 183, 186, 199, 200, 201, 202, 204, 209, 212, 216, 602, 603, 604, 610 del Decreto Ley 107. 88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, con la modificación al numeral romanos II), en el sentido que: La pensión alimenticia de doscientos quetzales se aumenta a la cantidad de SEISCIENTOS QUETZALES, en la proporción de TRESCIENTOS QUETZALES para cada uno de los menores LUIS JERONIMO y EDISON GABRIEL de apellidos MEJIA MORALES, la que deberá proporcionar el demandado JUAN DE LA CRUZ MEJIA AJXUP, en forma mensual, anticipada, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno a partir de que quede firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.
 
José Vidal Barillas Monzón, Presidente; Flor de María Gálvez Barrios, Magistrado Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera de Castañeda, Secretaria.