SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBÁN
167-2004 02/03/2005
Apelación Especial 167-2004 (Sala). Causa 19-2003 (Trib. de Sentencia).SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBÁN; Cobán, Alta Verapaz: dos de marzo de dos mil cinco. EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA: Se procede a dictar SENTENCIA que resuelve el recurso de Apelación Especial interpuesto por el Abogado Defensor RUDY AUGUSTO CONTRERAS CORZO a favor del sindicado Juan Amaury Martínez Ortiz, contra la sentencia condenatoria de fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dentro del proceso penal que por el delito de PROCURACIÓN A LA IMPUNIDAD O EVASIÓN y alternativamente por el delito de COHECHO PASIVO se instruye contra el sindicado JUAN AMAURY MARTINEZ ORTIZ, y que por el delito de ENCUBRIMIENTO REAL se instruye en contra del sindicado EVER IVAN CACHEO ROJAS. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:Los acusados JUAN AMAURY MARTINEZ ORTIZ y EVER IVAN CACHEO ROJAS, son de datos de identificación personal conocidos en el expediente de primera instancia. La Defensa de dichos procesados, está a cargo del Abogado RUDY AUGUSTO CONTRERAS CORZO. La acusación correspondió al Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Israel Enrique Solórzano Rodas. No hay querellante adhesivo ni actor civil. EXTRACTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz, al resolver, por unanimidad, DECLARO: “I) Que el sindicado, JUAN AMAURY MARTINEZ ORTIZ, es autor responsable del delito de Procuración de Impunidad o Evasión, regulado en el artículo 48 de la Ley Contra la Narcoactividad, cometido en contra de la Sociedad de Guatemala; II) Se condena al procesado JUAN AMAURY MARTINEZ ORTIZ, por tal hecho antijurídico, a la pena de prisión de TRECE AÑOS INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención, e INHABILITACIÓN DEFINITIVA, para el ejercicio de cualquier función pública; y una MULTA DE CINCUENTA MIL QUETZALES, la que deberá ser efectiva al estar firme el presente fallo, en caso de insolvencia la misma se transformará a un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar; III) Se le suspende, al sentenciado JUAN AMAURY MARTINEZ ORTIZ, del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Se exime al sentenciado JUAN AMAURY MARTINEZ ORTIZ, al pago total de las costas procesales. V) En cuanto a las responsabilidades civiles, y por la naturaleza del fallo, se condena al sentenciado JUAN AMAURY MARTINEZ ORTIZ, al pago de CINCUENTA MIL QUETZALES, cantidad que deberá hacer efectiva al estar firme la presente sentencia. VI) Se ABSUELVE al sindicado, EVER IVAN CACHEO ROJAS, por falta de plena prueba del delito de Encubrimiento Real que peso (sic) en su contra; VII) Se exime al procesado EVER IVAN CACHEO ROJAS, al pago de las costas procesales y responsabilidades civiles, por la naturaleza del fallo, dictado. VIII) Encontrándose los sentenciados mencionados, en el Centro Penal para Hombres de Alta Verapaz los dejan (sic) en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. IX) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y el plazo para interponer el recurso pendiente. X) NOTIFIQUESE.” DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:El recurso de Apelación Especial fue interpuesto por el Abogado Defensor, Licenciado RUDY AUGUSTO CONTRERAS CORZO a favor del sindicado Juan Amaury Martínez Ortiz, invocando motivos de Forma y Fondo. Por motivos de Forma señaló la inobservancia de los artículos 297, 298, 299, 300, 304, 305, 306, 308, 377 del Código Procesal Penal, la aplicación errónea del artículo 360 del Código Procesal Penal e invocó Motivos Absolutos de Anulación Formal porque se inobservó el artículo 389 del Código Procesal Penal. Por motivos de Fondo indicó que se aplicó erróneamente el artículo 48 de la Ley contra la Narcoactividad. DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:Con fecha veintitrés de febrero del presente año se realizó la audiencia del Debate Oral y Público de Segunda Instancia, a la cual el Ministerio Público reemplazo su participación por medio de escrito que contiene su respectivo alegato. Asistió a esta audiencia el acusado Juan Amaury Martínez Ortiz acompañado de su Abogado Defensor, Licenciado Rudy Augusto Contreras Corzo; este último, al hacer uso de la palabra reiteró los argumentos vertidos en el memorial de apelación e hizo las peticiones pertinentes. Por su parte, el procesado Juan Amaury Martínez Ortiz, en resumen, manifestó ser inocente de los hechos por el cual se le juzgó y pidió su libertad. CONSIDERANDOQue el proceso penal tiende a la averiguación de la verdad de un hecho tipificado como delictivo de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Penal, todo juzgador está obligado a asegurar que cualquier persona que esté siendo procesada tenga la oportunidad de aportar la prueba necesaria y contradecir aquella que se ha presentado en su contra, de tal manera que los juzgadores tienen dentro de sus obligaciones dos que consideramos fundamentales, la PRIMERA: Consistente en la legalidad del proceso cumpliéndose con todas las etapas correspondientes a efecto de que todo procesado tenga la actuación adecuada de su legítima defensa. Que esté juzgado por delitos debidamente tipificados en la ley y que el juicio se realice con la garantía del debido proceso, que no constituye una simple y mera declaración sino concretamente la actuación adecuada y correcta del órgano que administra justicia. También dentro de esta legalidad existe la obligación para los juzgadores a efecto de que motiven sus resoluciones. Dicha motivación no se contrae a transcribir el contenido de las normas sino a expresar un razonamiento concreto, claro y transparente que oriente a los sujetos procésales respecto a la forma, razón y sentido que el juzgador ha tenido para resolver en el sentido en que lo hace. LA SEGUNDA: Que por imperativo de ley debe tender a buscar la verdad de un hecho tipificado como delito, y el juzgador debe por lo tanto estar abierto a verificar todas las afirmaciones que se realizan dentro de un debate o audiencia para confirmar o desvirtuar lo dicho por las personas. En consecuencia, y con fundamento de las sendas obligaciones antes aludidas, en el presente caso, Esta Sala aprecia que la defensa invocó dentro de sus agravios los siguientes: MOTIVOS DE FORMA POR LOS QUE SOLICITA SE ACOJA SU APELACION ESPECIAL: A) ALTERACION EN EL ORDEN DE LA REDACCION DE LA SENTENCIA, variando las formas del proceso ya que según el artículo 389 del Código Procesal Penal no tuvo el Tribunal de Sentencia por acreditado lo referente a la existencia concreta de una denuncia en contra de su defendido. Además no existe identificación de denunciante alguno. No se acreditó recepción de denuncia por parte de autoridad alguna. No se acreditó que autoridades del Ministerio Público o Tribunal competente dieran alguna autorización para la realización de actividades que ejecutó la policía Nacional Civil. Señaló como inobservadas las normas 297, 298, 299, 304, 305, 306 y 308 del Código Procesal Penal. Concretamente indica las reglas de garantía que no pueden usarse en perjuicio de su patrocinado vinculando el artículo 4to del Código Procesal Penal. Respecto a este punto esta Sala considera: que el artículo 419 del Código Procesal Penal taxativamente enumera los motivos por los cuales se puede entrar a conocer una Apelación Especial y en el inciso segundo se describe la inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya concretamente un defecto en el procedimiento. Para establecer dicho procedimiento obligadamente se tiene que analizar y revisar la forma en que se realizó el debate que permitió la elaboración de la correspondiente sentencia. En el caso que nos ocupa, se menciona concretamente como vicio la iniciación del proceso sin una real y efectiva denuncia. Analizar y verificar todas estas etapas del proceso no constituye retrotraer a etapas ya precluidas sino verificar que no se haya cometido error o violación que afecte las garantías constitucionales del debido proceso. Revisar dichas garantías procesales no es una facultad exclusiva de esta Sala sino de cualquier juzgador en todos los grados de la administración de justicia, pues somos fiscalizadores constitucionales del debido proceso. En consecuencia de lo anterior y al analizar el acta del debate elaborada por el Tribunal de Sentencia, se observa que existe un claro error en el procedimiento y en el razonamiento de los juzgadores, pues en el punto vigésimo quinto respecto a la PRUEBA NUEVA, la defensa del procesado con el fin de diligenciar la verdad de los hechos propone nuevos medios o elementos de convicción dentro de los que se encuentran las declaraciones de Mynor Melgar, Fernando Mendizábal y Berenice Jerez, personas que fueron mencionadas durante el debate por los mismos testigos que se presentaron a juicio. Respecto a este punto puede apreciarse que el testigo Carlos Roberto Urla Gómez menciona en su declaración al Jefe de la Fiscalía de la Narcoactividad; el testigo Ovidio Sigilfredo Urizar Espaderos señala una coordinación que se hizo por parte del Fiscal Melgar; y, también se encuentra el testigo Pedro Celedonio Hernández Gómez quien también señala que se inició todo el procedimiento por la vía de una denuncia puesta verbal y telefónicamente al jefe de la Fiscalía contra la Narcoactividad. Pues bien, al seguir el discurso y argumentación de la defensa se aprecia que en el punto que señala como agravio concretamente se refiere a todo el inicio del procedimiento y a la verificación de la denuncia como acto introductorio del proceso penal, por eso mismo solicita como nuevos medios de prueba las declaraciones de las personas ya aludidas, a fin de que aclaren y se esclarezca la verdad. Referente a dicha solicitud el Tribunal de sentencia rechaza la nueva prueba e indica que dichas declaraciones son impertinentes. Sin embargo no motiva su decisión, pues las pruebas pueden ser rechazadas pero debe indicarse el razonamiento del juez, explicando las razones por las que considera que son impertinentes y no solo calificándolas como tales. Pues si bien la defensa ha atacado el inicio del procedimiento y la forma a su parecer “anómala de proceder”, es de vital importancia que se aclare la forma en que se inicio el procedimiento y si es verdad que dicho procedimiento fue ordenado, coordinado y dirigido por las personas mencionadas con la legalidad debida. Esta resulta una garantía procesal no sólo de una persona sindicada sino de todos los habitantes de la República. Por lo tanto existe un error en el procedimiento realizado por los Juzgadores, ya que es perfectamente aceptable que se recepcionarán las declaraciones de los testigos propuestos y que ellos participaran dentro del debate vertiendo sus declaraciones. Por lo que efectivamente se constata que el Tribunal sentenciador inobservó el artículo 281 del Código Procesal Penal así como el 11 bis que le ordena fundamentar sus decisiones, toda vez que los mencionados: Jefe de la Fiscalía contra la Narcoactividad y Mynor Melgar sin saber si tiene otro nombre y otro apellido, fueron mencionados por los testigos ya relatados en la realización del debate y fueron señalados como los organizadores de todo el procedimiento, por lo que es lógico que resulta indispensable y necesario tener dentro de la audiencia de debate sus declaraciones para confirmar lo aseverado por dichos testigos y para establecer la validez y legalidad de todo el procedimiento realizado. El hecho de no aceptarlos resulta incoherente e ilógico así como violatorio de las garantías del debido proceso. Por lo que, por este motivo es procedente acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma ya que se ha verificado que el impugnante hizo uso de su recurso de reposición lo que equivale a la protesta de anulación formal. Como consecuencia es procedente ordenar el reenvío del presente juicio. B) Motivo de Forma en relación a la sustanciación del debate, indica el apelante que éste se llevó a cabo contra todo principio general del derecho, pues la nómina de testigos de cargo registró a seis agentes de la policía Nacional Civil quienes debieron rendir su testimonio en una sola audiencia y sin embargo el Tribunal Sentenciador aplicó erróneamente el artículo 360 del Código Procesal Penal escuchando únicamente a dos de los referidos agentes. Presentó en su momento la protesta de anulación formal. Indicó que se considera inobservado el artículo 377 del Código Procesal Penal, por lo que el acto deviene nulo. Además de eso indicó que al valorar a dichos testigos posteriormente incurrió en violación a las garantías procesales de los artículos 181, 183 y 186 del Código Procesal Penal. Dentro de la misma sustanciación del debate se le dio calidad de denunciante, agraviada y testigo a Velvet Eunice García Matul sin que acreditara denuncia alguna. Señala que se mencionó al señor Mynor Melgar y no se acreditó su intervención. Por lo anterior se inobservó el artículo 300 del Código Procesal Penal. En consecuencia indicó que se inobservó el Debido Proceso. Al respecto, señaló que pretende se aplique concretamente los artículos 281, 183 y 186 del Código Procesal Penal dejando sin efecto la valoración hecha por el Tribunal sentenciador para condenar y en correcta aplicación de ley sustantiva, se apliquen al acusado los artículos 15 y 264 numeral 1 del Código Penal, en sustitución del artículo 48 de la Ley Contra la Narcoactividad. Al respecto esta Sala estima que parte de la argumentación de dicho vicio se encuentra contenido en el anterior el cual se ha acogido. Sin embargo, es menester indicar que también se está mencionado lo relacionado con la tipificación del delito ya que se pide una aplicación del artículo 15 y 264 numeral 1 del Código Penal que concretamente se refiere a una tipificación distinta a la acreditada por el Tribunal Sentenciador. Habilitados por el artículo 419 del Código Procesal Penal que se refiere a la interpretación indebida o errónea aplicación de la ley como motivo de fondo, es procedente al verificar la sentencia, señalar que los Jueces de Sentencia tampoco cumplen con encuadrar debidamente el tipo penal, pues la figura de Procuración de impunidad o evasión se refiere a actos concretamente realizados y no a conductas por realizar o futuras, ni a promesas. Contrario a ello el artículo 48 de la Ley Contra la Narcoactividad especifica que son responsables tanto el funcionario, empleado público o encargado de investigar que contribuya en cualquier forma a la impunidad o evasión, no dice que pretenda o prometiere realizar una gestión a su favor. Luego el mismo artículo señala conductas concretas como desaparecer, ocultar, alterar, sustraer, etc. En tal sentido que también este vicio de fondo sería pertinente acogerlo, sin embargo como el primer vicio de forma obliga al reenvío, ya no es procedente seguir analizando los posteriores vicios sino simplemente hacer las declaraciones de rigor, ordenando el reenvío correspondiente a efecto de que se realice un debate con todas las garantías del debido proceso con la participación de otros jueces.- EN CUANTO A LOS MOTIVOS DE FONDO: Indicó el interponerte que a su defendido se le detuvo sin orden de juez o autoridad competente violándose por lo tanto artículos 258 y 308 del Código Procesal Penal. Indicó que los hechos encuadran en una tentativa de caso especial de estafa y nunca en la norma del artículo 48 de la ley contra la Narcoactividad. En concreto se señaló como agravios la violación de los numerales 4, 5, y 6 del artículo 420 del Código Procesal Penal como erróneamente aplicados en exceso de facultades del Tribunal sentenciador, por lo que solicitó se acogiera por motivos de fondo y se le aplique las normas 264 numeral 1 y 15 del Código Penal. Al respecto, ESTA SALA CONSIDERA: que al ser acogido el vicio de forma en el error de procedimiento antes indicado, ya no es valedero continuar con el anterior vicio de fondo señalado. CONSIDERANDOQue el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, por lo que lo declarado en el presente fallo no afecta al acusado Ever Iván Cacheo Rojas, y lo resuelto en favor de dicho acusado queda incólume. LEYES APLICABLES: Leyes y artículos citados, y 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, 5, 9, 11, 11bis, 20, 24, 40, 43, 49, 70, 71, 92, 96, 101, 107, 108, 150, 151, 160, 161, 162, 163, 165, 169, 354, 356, 358, 360, 362, 385, 388, 389, 390, 394, 395, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 422, 423, 427, 429, 430, 431, 432 y 434 del Código Procesal Penal; 3, 9, 10, 13, 15, 16, 45, 57, 86, 88, 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO:Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) PROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial por motivos de forma, planteado por el Abogado RUDY AUGUSTO CONTRERAS CORZO en calidad de Defensor del acusado JUAN AMAURY MARTINEZ ORTIZ, contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento. II) Consecuentemente ANULA PARCIALEMENTE la sentencia apelada, SOLAMENTE en cuanto se refiere al acusado JUAN AMAURY MARTINEZ ORTIZ, quedando firme lo resuelto a favor del acusado EVER IVAN CACHEO ROJAS; III) como consecuencia, ORDENA EL REENVIO para que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, integrado con otros jueces, dicte la sentencia que en derecho corresponda; IV).Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.Luis Alexis Calderón Maldonado, Magistrado Presidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal I; José Arturo Rodas Ovalle, Magistrado Vocal II. Magda Floridalma Juárez Ruiz, Secretaria.