SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBÁN
164-2004 26/01/2005
Apelación Especial 164-2004 Causa 64-2004 (Trib. de Sentencia).SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBÁN. Cobán, Alta Verapaz: veintiséis de enero de dos mil cinco.EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA: Se procede a dictar SENTENCIA que resuelve el Recurso de Apelación Especial que por Motivos de Fondo interpusieron los procesados GERSON ALBERTO GRAJEDA MIRANDA y LUIS ELEAZAR GRAJEDA MIRANDA, bajo el auxilio del Abogado Álvaro Enrique Sontay Ical, del Instituto de la Defensa Pública Penal de este departamento, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz, dentro del proceso penal que se instruye en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:Los acusados GERSON ALBERTO GRAJEDA MIRANDA y LUIS ELEAZAR GRAJEDA MIRANDA, son de datos personales que ya constan en la sentencia de primer grado, razón por la cual se omiten. Actúa como defensor el Abogado Álvaro Enrique Sontay Ical, del Instituto de la Defensa Pública Penal, de Alta Verapaz. No hay querellante adhesivo, no se ejercitó la acción civil, no hay tercero civilmente demandado. La acusación está a cargo del Ministerio Público de Alta Verapaz.EXTRACTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:El citado Tribunal Primero de Sentencia Penal, de Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz, al resolver, por UNANIMIDAD, DECLARA: I) Que absuelve a la sindicada AMALIA JANETH CAAL CAPRIEL, del delito de Robo agravado, regulado en el artículo 252 del Código Penal, por falta de plena prueba, según lo considerado anteriormente; II) que LUIS ELEAZAR GRAJEDA MIRANDA y GERSON ALBERTO GRAJEDA MIRANDA, son autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito regulado en el artículo 252 inciso 3º y 5º del Código Penal, cometido en contra del patrimonio del señor LEONEL HUMBERTO OSORIO DE LEON; III) Se condena a los procesados LUIS ELEAZAR GRAJEDA MIRANDA y GERSON ALBERTO GRAJEDA MIRANDA, por tal infracción antijurídico, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN en forma inconmutable, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención; IV) Se suspende a los condenados del goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena. V) Se exime a los condenados del pago total de las costas procesales en virtud de existir en autos un estudio socioeconómico, que refleja su situación económica. VI) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno, en virtud de no haberse ejercido la acción de conformidad con la ley, sin perjuicio de la reclamación que pudiera corresponder a quien corresponda. VII) Encontrándose los sentenciados mencionados, en el Centro Penal para Hombres de Alta Verapaz, se les deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. VIII) Encontrándose la sindicada AMALIA JANETH CAAL CAPRIEL, en el Centro de Detención Preventivo para mujeres de esta ciudad, se ordena su inmediata libertad, por la naturaleza del fallo dictado en su caso. IX) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente. IX) NOTIFÍQUESE. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:El Recurso de Apelación Especial fue interpuesto por los procesados GERSON ALBERTO GRAJEDA MIRANDA y LUIS ELEAZAR GRAJEDA MIRANDA, bajo el auxilio de su Abogado defensor Álvaro Enrique Sontay Ical, del Instituto de la Defensa Pública Penal de Alta Verapaz, porque a su criterio la sentencia impugnada contiene vicios por Motivos de fondo por inobservancia de la ley de conformidad con los artículos 419 numeral 1) y 420 del Código Procesal Penal. Como primer sub-caso, por inobservancia de la ley, contenida en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con los artículos 2, 14, 44, 46, 203 204 del Cuerpo legal citado; 10, 35, 36 y 252 del Código Penal; y 14, 16, 21 del Código Procesal Penal. Segundo sub-caso por inobservancia de la ley, contenido en el artículo 14 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 2, 14, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 35, 36, 251 y 252 del Código Penal. DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:Recibido el expediente en este Tribunal, se le dio el trámite correspondiente, se admitió para su trámite el recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, interpuesto por los procesados GERSON ALBERTO GRAJEDA MIRANDA y LUIS ELEAZAR GRAJEDA MIRANDA, se señaló día y hora para la realización del debate oral y público de Segunda Instancia. Los interponentes del recurso por medio de su Abogado defensor Álvaro Enrique Sontay Ical, reiteraron los motivos de su inconformidad y solicitaron que se acoja el Recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo, por inobservancia de la ley, anulando parcialmente la sentencia recurrida y se dicte la sentencia que en derecho corresponde. Por su parte, la representante del Ministerio Público, Abogada Silvia Patricia López Carcamo, reemplazó su participación a la audiencia señalada mediante memorial presentado, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo y como consecuencia que se confirme la sentencia.CONSIDERANDOQue el conocimiento del Tribunal de Apelación Especial se encuentra limitado a los puntos de la sentencia impugnados expresamente en el recurso respectivo, el que puede ser planteado por Motivos de Fondo, por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley sustantiva. Que el recurso de apelación especial bajo examen, planteado por los procesados GERSON ALBERTO GRAJEDA MIRANDA y LUIS ELEAZAR GRAJEDA MIRANDA, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz, el veinticinco de octubre de dos mil cuatro, es presentado por motivos de fondo. a) Argumentan los apelantes que con el presente recurso impugnan el contenido de los numerales romanos II, III, IV y VII de la parte resolutiva de la sentencia de mérito, en la cual se les declara autores responsables del delito de Robo Agravado, cometido en contra del patrimonio del señor Leonel Humberto Osorio de León y fueron condenados por tal hecho antijurídico, a la pena de prisión de seis años de prisión; continúan argumentando los recurrentes que los agravios que les causa la sentencia impugnada, consisten en que el Tribunal A-quo, al dictar su fallo incurrió en errónea aplicación de los artículos 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con los artículos 2, 4, 14, 44, 46, 203 y 204 del cuerpo legal antes citado, 10, 35, 36, 252 del Código Penal y 14, 16, 21 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa el derecho de Igualdad, como primer submotivo; y 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 2, 14, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 10, 35, 36, 251 y 252 del Código Penal, que preceptúa el indubio pro reo (la duda favorece al imputado). Que en el fallo apelado se dan todas las características para calificar jurídicamente el hecho como un delito de Robo y el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz no lo hace. Solicitan que se acoja el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo , que se anule parcialmente la sentencia impugnada y se dicte la sentencia que en derecho corresponde. Esta Sala al analizar la sentencia apelada y los argumentos de los interponentes establece: A) En cuanto al primer submotivo invocado por los apelantes, referente al Derecho de Igualdad no es aplicable en el presente caso, toda vez que el proceso se resuelve conforme a las pruebas aportadas al juicio a lo cual el Tribunal de Sentencia está en la obligación de darles o no valor probatorio, además consta que el juicio se desarrollo en igualdad de condiciones; por consiguiente, este submotivo no se acoge. B) Que el Tribunal Sentenciador al emitir su fallo tipificó el ilícito penal como delito de Robo Agravado con base en el artículo 252 del Código Penal, sin embargo se dieron circunstancias que modifican la responsabilidad penal que permiten calificar el hecho como delito de Robo, y que la sanción pueda ser menor. En el presente caso, mediante la prueba producida durante el desarrollo del debate y a los cuales el Tribunal les otorgó valor probatorio, no se subsume los elementos típicos del delito de Robo Agravado, por lo que aplicó erróneamente el artículo 252 del Código Penal, al darle una calificación distinta a la realidad de los hechos y circunstancias que tuvo por acreditados, pues tales hechos encuadran dentro del ilícito penal de Robo contemplado en el artículo 251 del Código Penal, de ahí que esta Sala en observancia a las garantías constitucionales y procesales que favorecen a los acusados debe modificarse la sentencia impugnada en cuanto a la responsabilidad penal debiéndose aplicar la norma que corresponde en el presente caso. De ahí que esta Sala acoge la apelación planteada por inobservancia de la ley contenida en el artículo 10 y 252 del Código Penal, anulando parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz, el veinticuatro de octubre de dos mil cuatro, en los numerales II y III de la parte resolutiva; y como consecuencia, los procesados LUIS ELEAZAR GRAJEDA MIRANDA y GERSON ALBERTO GRAJEDA MIRANDA, deben ser declarados responsables del delito de ROBO, de conformidad con el artículo 251 del Código Penal, cometido en contra del patrimonio del señor Leonel Humberto Osorio de León; y por tal hecho ilícito se les deberá imponer la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, que por su naturaleza tiene el carácter de INCONMUTABLE, pena de prisión que deberán cumplir en el centro penal que para el efecto designe el tribunal de ejecución correspondiente, con abono de la prisión ya sufrida desde el momento de su detención. En virtud que la pena a imponer a lo citados procesados no excede de tres años y concurren todos los requisitos que la ley requiere se les otorga el beneficio de la Suspensión Condicional de la pena por el PLAZO DE CINCO AÑOS, debiendo el Tribunal respectivo suscribir el acta correspondiente con las condiciones y apercibimientos que establece la ley al respecto.CITA DE LEYES APLICABLES, ARTICULOS:Leyes citadas y 4, 6, 8, 12, 13, 14, 28, 29, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala;— 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11 bis, 24, 23, 40, 43, 48, 49, 92, 93, 94, 95, 101, 107, 108, 150, 151, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 167, 168, 178, 181, 182, 396, 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 425, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 437, 496, 497 del Código Procesal Penal;—1, 10, 13, 26, 27, 35, 36, 41, 42, 44, 51, 62, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 251 del Código Penal;— 3, 9, 13, 15, 16, 86, 88, 141,142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO:Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por UNANIMIDAD, DECLARA: A) NO ACOGE EL RECURSO de Apelación Especial planteado por Motivos de Fondo EN CUANTO AL PRIMER SUBMOTIVO invocado por los procesados GERSON ALBERTO GRAJEDA MIRANDA y LUIS ELEAZAR GRAJEDA MIRANDA, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro; B). ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL PLANTEDO POR MOTIVOS DE FONDO EN CUANTO AL SEGUNDO SUBMOTIVO hecho valer por los procesados GERSON ALBERTO GRAJEDA MIRANDA y LUIS ELEAZAR GRAJEDA MIRANDA; C)) Como consecuencia, se REFORMA los numerales romanos II) y III) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el cual queda así: II) Que los procesado GERSON ALBERTO GRAJEDA MIRANDA y LUIS ELEAZAR GRAJEDA MIRANDA; son autores responsables del delito de ROBO ilícito regulado en el artículo 251 del Código Penal, cometido en contra del patrimonio del señor Leonel Humberto Osorio de León; que por tal hecho antijurídico, se les impone la PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE, pena esta que deberán cumplir en el centro penal que para el efecto designe el tribunal de ejecución correspondiente, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención; III) En virtud que la pena a imponer no excede de tres años de prisión y concurriendo los requisitos que establece el artículo 72 del Código Penal, SE LES OTORGA A LOS CITADOS PROCESADOS EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR EL PLAZO DE CINCO AÑOS, bajo las condiciones y apercibimientos que establece la ley, debiendo para tal efecto el Tribunal de Sentencia respectivo, SUSCRIBIR EL ACTA PREVIO A ORDENAR SU INMEDIATA LIBERTAD. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen. Luis Alexis Calderón Maldonado, Magistrado Presidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle, Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma Juárez Ruiz de Herrera, Secretaria.