SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA

162-2005 11/10/2005

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA: Zacapa, once de octubre del año dos mil cinco.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de Apelación Especial por Motivo de FORMA Interpuesto por EL MINISTERIO PUBLICO a través del Agente Fiscal, Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la Sentencia de fecha DOCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE ZACAPA, dentro de la causa penal número siete guión dos mil cuatro, oficial primero (07-2004. Of. 1º.) seguido contra ADELSO REYES MADRID por los delitos de HOMICIDIO y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS; la acusación fue formulada por el MINISTERIO PUBLICO a través del Fiscal Distrital Abogado NICOLAS GARCIA FUENTES; la defensa del procesado esta a cargo del Abogado Defensor Público RONALDO ANTONIO POSADAS FERNANDEZ; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
QUE SE LES ATRIBUYE AL SINDICADO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA:

En la Sentencia apelada consta que: “La Fiscalía del Ministerio Público, formuló acusación y solicitó la Apertura del Juicio, del señor Adelso Reyes Madrid, de conformidad con lo siguiente: PRIMER HECHO: “La fiscalía del Ministerio Público del departamento de Zacapa, formula la acusación en contra del sindicado ADELSO REYES MADRID en virtud que de conformidad con la investigación realizada, se ha determinado que el día dieciocho de agosto del año dos mil dos, cuando eran aproximadamente las veinte horas, en la calle de terrecería que pasa cerca del campo del futbol de Aldea Peshjá del municipio de la Unión departamento de Zacapa, en el momento en que caminaba por dicho sector el señor EDVIN ALBERTO AVALOS VIDES, desde un matorral, el procesado y el señor CARLOS ARTURO CABRERA DUQUE, le dispararon con arma de fuego ocasionándole lesiones así: herida perforante por proyectil con arma de fuego a nivel de pierna derecha, borde anterior lateral derecho en tercio proximal con salida borde posterior lateral interno, herida perforante por proyectil de arma de fuego en línea axilar anterior derecha tercer espacio intercostal; herida perforante por proyectil de arma de fuego en codo derecho cara lateral interna con salida cara externa provocando fractura de cúbito, laceraciones en hombro izquierdo, heridas éstas que le provocaron la muerte en el mismo lugar; en tanto que los hechores se dieron a la fuga. Este es un hecho constitutivo de un delito de HOMICIDIO de conformidad con el artículo 123 del Código Penal”. SEGUNDO HECHO: “En el mismo orden habiendo sido detenido el procesado ADELSO REYES MADRID, el día veintiséis de octubre del año dos mil tres; en el municipio de la Unión, departamento de Zacapa; cuando eran aproximadamente las once horas, en ese momento portaba una arma de fuego a la altura del cinto lado derecho con marca ilegible calibre veintidós milímetros, con número de registro sesenta y dos mil trescientos noventa y uno guión C, con cacha de madera color café, pavón blanco, quien al solicitarle la licencia para portar dicha arma no aportó ninguna licencia. Este hecho es constitutivo de un delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas, de conformidad con el artículo 97 “A” de la Ley de Armas y Municiones.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA HA ESTIMADO ACREDITADO:

El tribunal de primer grado tuvo por acreditados los hechos siguientes: “1. La muerte violenta y legal del señor EDVIN ALBERTO AVALOS VIDES; quien falleció el día dieciocho de agosto del año dos mil dos, a eso de las veinte horas, en aldea El Llanón del municipio de la unión del departamento de Zacapa; a consecuencia de heridas producidas con arma de fuego en diferentes partes del cuerpo. 2. La detención legal del procesado ADELSO REYES MADRID el día veintiséis de octubre del año dos mil tres, aproximadamente a las once horas, en el municipio de La Unión, del departamento de Zacapa. 3. La existencia material del arma de fuego tipo pistola, calibre veintidós milímetros Lr, marca ilegible, con número de registro sesenta y dos mil trescientos noventa y uno – C; como prueba material.

RESUMEN DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El tribunal de primer grado por UNANIMIDAD DECLARÓ: “I) ABSUELVE al procesado ADELSO REYES MADRID del delito de HOMICIDIO, por el cual se formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra; II) ABSUELVE al procesado ADELSO REYES MADRID del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, por el cual se formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra; III) Encontrándose el procesado guardando prisión en la cárcel pública de su sexo de esta ciudad, se le deja en la misma situación mientras el presente fallo causa firmeza; IV) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por lo considerado; V) Se exime del pago de las costas procesales al procesado por la naturaleza de la presente sentencia; VI) Se ordena el comiso del arma de fuego tipo pistola, calibre veintidós milímetros Lr, marca ilegible, con número de registro sesenta y dos mil trescientos noventa y uno-C a favor del Estado de Guatemala, con destino al Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM-; dependencia del Ministerio de la Defensa Nacional.VI) NOTIFÍQUESE. (Aparecen las firmas respectivas)”.

DEL DEBATE EN ESTA INSTANCIA:

Todo lo acontecido en esta instancia consta en el acta levantada para el efecto; la cual se encuentra agregada a los autos.

RESUMEN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO
DE FORMA PLANTEADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El apelante, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, Agentes Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, argumenta que el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma que se hace valer va encaminado en contra de los numerales romanos I) y II) de la parte resolutiva de la Sentencia de fecha doce de Julio del año en curso dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa; ya que se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal en relación al artículo 394 numeral 3) In Fine, del mismo cuerpo legal que implica un motivo absoluto de anulación formal; en virtud que la institución a la cual representa demostró con la deposición de tres testigos presenciales, en la respectiva etapa procesal en que por excelencia se producen la prueba, la comisión de actos por parte del acusado ADELSO REYES MADRID que consistieron en que el día dieciocho de agosto del año dos mil dos, cuando eran las veinte horas aproximadamente, estuvo en el lugar de los hechos, cuando en compañía de otros individuos, identificados como CARLOS ARTURO DUQUE CABRERA, GAMALIEL REYES MADRID y ABADI REYES MADRID, desde un matorral le dispararon con arma de fuego al señor EDVIN ALBERTO AVALOS VIDES, causándole diversas lesiones que le ocasionaron la muerte. Esta circunstancia fue señalada por los testigos MANUEL ANTONIO AVALOS GARCIA, ILSIA ANALIA CABRERA DUQUE, VICENTE AVALOS DIAZ quienes fueron contestes en señalar al procesado como una de las dos personas que le disparo al agraviado, no obstante de lo anterior el tribunal de sentencia no le concede valor probatorio a sus declaraciones aduciendo que le crea duda la declaración del señor Manuel Antonio Avalos García porque en el momento de la inspección de la escena del crimen y levantamiento de cadáver realizado por el Juez de Paz de la Unión del departamento de Zacapa, el testigo señaló únicamente a ADELSO, ABADI y GAMALIEL todos de apellidos REYES MADRID, sin señalar en ese momento a CARLOS ARTURO CABRERA DUQUE, dejando de lado los señores jueces la disposición legal, contenida en el artículo 375 del Código Procesal Penal, de que solamente durante el debate se produce la prueba; el tribunal en su sentencia denota no usar el sistema valorativo de obligado cumplimiento como lo es la Sana Critica Razonada y alejándose absolutamente de su principal misión, que es la de administrar justicia, absuelve al acusado, sin darle valor probatorio a medios o elementos de valor decisivo, tales como las deposiciones de los tres testigos presenciales y que fueron contestes en señalar al procesado como una de las dos personas que disparó en contra de la víctima, especialmente a la del padre del fallecido a la cual se limitan a señalar que al Tribunal no le es creíble la presencia del testigo en las circunstancias de tiempo y lugar que refiere, sin indicar ni razonar cuales son las causas, los razonamientos y los silogismos por los cuales arribaron a esa conclusión. El tribunal concluye que no quedó demostrada la participación activa del enjuiciado en los hechos que se le atribuyen, por lo que en concordancia a lo que establecen las garantías constitucionales del debido proceso e indubio pro-reo, proceden por unanimidad a dictar un fallo absolutorio, lo que resulta ser una conclusión alejada totalmente de las reglas de la lógica y de las leyes de la psicología y de la experiencia o conocimiento común, porque es evidente que en el presente caso, no fue aplicado correctamente el principio de razón suficiente al descartar sin fundamento serio, el valor probatorio de las pruebas aportadas por el órgano encargado de la acción y persecución penal; de igual forma aplicaron en forma errada la ley de la psicología en cuanto a la explicación del comportamiento humano, en este caso, de los tres testigos presénciales que a pesar de ser contestes en la parte medular de sus deposiciones, por el estado de alteración emocional, pudieron haber pasado por alto algunas circunstancias que no pueden destruir el señalamiento directo que hicieron al haber ubicado al acusado en el lugar, la hora y el día de los hechos que se le imputan, circunstancia que no fue tomada en cuenta por el tribunal sentenciador. De lo anterior, considera el recurrente que el tribunal ha dejado de aplicar el artículo 385 del Código Procesal Penal, en la apreciación de medios probatorios de valor decisivo. En relación al delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas, el recurrente manifiesta que el procesado fue absuelto por el tribunal sentenciador de dicho delito, por el cual se le formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra, aduciendo que en las declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional Civil que lo capturaron, señores MYNOR ANTONIO ESCOBAR LOPEZ y HERBER ESAU PEÑA, ninguno de ellos puede relacionar en forma sencilla y espontánea, pese al cargo que ejercen, cómo al momento de la detención del procesado ADELSO REYES MADRID, se le consignó una pistola calibre veintidós milímetros, marca ilegible, con una tolva con cinco cartuchos útiles, con número de registro sesenta y dos mil trescientos noventa y uno, y que la declaración del agente captor MYNOR ANTONIO ESCOBAR LOPEZ, es contradictoria con la declaración proporcionada por el Agente de la Policía Nacional Civil, HERBER ESAU PEÑA, en el sentido de que el primero de ellos declaró que no llevaba la orden de captura en contra del procesado cuando éste fue detenido por la Portación Ilegal del Arma de Fuego, y el segundo, declaró que sí portaban la orden de captura y que la llevaba el agente Escobar López y porque declaró que el procesado, al momento de su captura, opuso resistencia. Considera el apelante que el razonamiento y actitud de los jueces sentenciadores son incomprensibles porque las declaraciones de los agentes captores son totalmente coincidentes en cuanto a la fecha y lugar de la captura; calibre del arma, lugar de portación de la misma, por lo que sí quedó demostrada la portación ilegal de arma de fuego por el medio idóneo como es la declaración de los agentes captores, es más el tribunal tuvo por probada la existencia de dicha arma de fuego y decretó su comiso, por lo que considera que el tribunal sentenciador ha violado las reglas de la Sana critica Razonada en su principio de razón suficiente, ya que de la lectura del acta de debate puede establecerse sin lugar a dudas que se probó que el acusado portaba un arma fuego el día de su detención, que no presentó la licencia respectiva para portarla y que el Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM- informó que dicha arma no está inscrita en sus registros, y en consecuencia, ninguna persona tiene licencia para portarla, sin embargo, los señores jueces pasaron por alto estos medios de prueba directos y absolvieron al procesado. El Ministerio Público, institución apelante, considera que la sentencia le causa agravios ya que dicha institución durante el ejercicio de la acción penal, aportó elementos de convicción para producir una sanción que afectara al sindicado, con el propósito de resguardar la tranquilidad de la sociedad, pero resulta que el sindicado es absuelto del delito de Homicidio, impidiendo al Ministerio Público lograr su fin último, como lo es la sanción de los delitos cometidos. El Apelante señala como segundo submotivo de forma la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal en relación al artículo 394 numeral 6) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, que implica un motivo absoluto de anulación formal; ya que el fallo de los jueces sentenciadores, adolece de fundamentación misma que de conformidad con la ley es un elemento esencial para su validez, ya que la motivación de la sentencia debe basarse en tres aspectos importantes: Probatorio, Fáctico y Jurídico, lo cual tiene como finalidad la protección de los sujetos procesales de la arbitrariedad judicial, provocada por la permisión de decisiones antojadizas y sin fundamentación, y así poder emitir un fallo debidamente fundamentado, justo y legal. En el presente caso, a la prueba testimonial de valor decisivo, el tribunal sentenciador, simplemente no le otorga valor probatorio, sin indicar cuales son los elementos de la Sana Critica Razonada que se aplicaron a cada órgano de prueba, únicamente se limita a indicar que no encuentran congruencia ni lógica de los hechos relatados por el testigo Manuel Antonio Avalos García, pero obviaron el consignar las razones silogísticas por las cuales creen lo que creen; por lo que el tribunal sentenciador deja el vació de saber cuales elementos de la sana critica razonada emplearon para llegar a concluir que no es creíble la versión del testigo, con lo cual inobservaron el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación al artículo 364 numeral 6) del mismo cuerpo legal, lo cual constituye un motivo de anulación formal de conformidad con el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal; por lo anteriormente expuesto el apelante solicita se acoja el presente recurso de apelación especial por motivo de forma planteado, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío del trámite por el tribunal competente desde el acto procesal que corresponda con jueces diferentes a los actuales en la sentencia que se impugna.

CONSIDERANDO

Que el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, argumentando motivos absolutos de anulación formal que de conformidad con el artículo 420 del Código Procesal Penal, no requieren protesta previa, por existir vicios en la sentencia, por no observarse en ella las reglas de la sana critica razonada, por la inobservancia de los artículos 385 y 11 Bis del código legal precitado. Del contenido del recurso de apelación planteado, se observa lo siguiente: que el recurrente expone I) Como Primer Sub-motivo de forma la inobservancia del articulo 385 del Código Procesal Penal, en virtud que el tribunal de sentencia, denota no usar el sistema valorativo de obligado cumplimiento, como lo es la sana critica razonada, ya que absolvió al acusado sin darle valor probatorio a medios o elementos probatorios de valor decisivo, tales como las deposiciones de los tres testigos presénciales que fueron contestes en señalar al procesado como una de las dos personas que disparó en contra de la víctima. Asimismo, el interponerte indica que el tribunal A-quo, absolvió al procesado del delito de Potación Ilegal de armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas, aduciendo que en las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil que lo capturaron Mynor Antonio Escobar López y Herber Esaú Peña, ninguno de ellos puede relacionar en forma sencilla y espontánea como al momento de la detención del procesado Adelso Reyes Madrid, se le consignó una pistola calibre veintidós milímetros y que sus declaraciones son contradictorias, lo cual es incomprensible porque la declaración de los agentes captores son totalmente coincidentes en cuanto a la fecha de la captura, lugar, calibre del arma, lugar de potación de la misma. II) Como Segundo Sub-motivo de forma, argumenta la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que el fallo de los jueces adolece de fundamentación, la cual es un elemento esencial para su validez. En el presente caso, a la prueba testimonial de valor decisivo, simplemente no se le otorga valor probatorio sin indicar cuales son los elementos de la sana critica razonada que se aplicaron a cada órgano de prueba. Esta Sala al analizar el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto, observa que los vicios de la sentencia denunciados por el recurrente, con relación a la inobservancia de las reglas de la sana critica razonada en la valoración de los medios de prueba producidos en el debate, por parte del Tribunal sentenciador, conlleva la finalidad que en esta instancia al conocerse el recurso de apelación planteado, haga merito de las pruebas aportadas en el debate, sin tomar en cuenta que esa circunstancia nos está vedada por imperio de la ley; además con el análisis del acta de debate y la sentencia recurrida, es fácil apreciar que los jueces del Tribunal A-quo sí observaron las reglas de la sana critica razonada, puesto que comentan cada una de ellas con criterios jurídicos pertinentes empleados en su razonamiento los elementos que integran dicho sistema de valoración de pruebas como lo son la Psicología, la lógica y la experiencia y al concatenarlas legalmente arriban a la conclusión por unanimidad de dictar un fallo absolutorio a favor del procesado, debido a que el ente acusador no probó fehacientemente los hechos contentivos de su acusación; adicionalmente la sentencia impugnada, esta debidamente fundamentada pues se expresan con claridad los motivos de hecho y de derecho que se tomaron en cuenta para su decisión definitiva y a la vez se indicó en la misma el valor asignado a los medios de prueba. En congruencia de lo anterior, se advierte que no se dan los vicios de la sentencia señalados por el recurrente. Por lo expuesto esta magistratura concluye que no es procedente acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado, y encontrándose el procesado guardando prisión, se ordena su inmediata libertad, por los hechos que se le imputan en el presente juicio, salvando cualquiera otra circunstancia que restrinja la libertad en otro proceso, para lo cual deberá hacerse el pronunciamiento correspondiente.

LEYES APLICABLES:

Artículos anteriormente citados y: 12, 14, 28, 203 y 204 de la constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 12, 13, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 35, 36, 41, 42, 59, 60, 61, 123 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 11 Bis, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 35, 36, 37, 40, 41, 43, 44, 45, 48, 50, 59, 70, 71, 72, 75, 81, 107, 151, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 169, 171, 181, 182, 185, 186, 219, 354, 355, 356, 362, 364, 368, 369, 370, 372, 375, 376, 377, 378, 380, 381, 382, 383, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 395, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 425, 426, 427, 429, 430, 432, 434, 493 del Código Procesal Penal; 45, 87, 88, 89, 108, 141, 142, 143, 147, 148, 153, 156 de la Ley del Organismo Judicial;.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma interpuesto por el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, con fecha doce de julio del año dos mil cinco. II) Consecuentemente la sentencia impugnada sigue invariable y con plena validez y siendo que el procesado Adelso Reyes Madrid, se encuentra guardando prisión, se ordena su inmediata libertad, siempre que no se encuentre sujeto a proceso penal por hechos distintos a los del presente juicio, oficiando para el efecto a donde corresponda. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero, Jorge Luis Archila Amézquita, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.