SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
151-2005 23/11/2005
Apelación Especial 151-2005 Of. 2do. Ref. 1-2005 Of. 2o. Tribunal de Sentencia Penal de El Progreso.SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil cinco. EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el acusado Santiago García Marroquín, contra la sentencia del cinco de mayo de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guastatoya, departamento de El Progreso, dentro del proceso que por el delito de Violación Agravada en Forma Continuada, fue tramitado contra el acusado antes mencionado.I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:Acusado: Santiago García Marroquín, de cincuenta y dos años de edad, soltero, guatemalteco, agricultor; Abogado Defensor Público: Erick Leonel Flores Palacios; Ministerio Público: El Fiscal abogado Milton Tereso García Secayda; Querellante Adhesivo, Actor Civil y Tercero Civilmente Demandado: no hay.-II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guastatoya, departamento de El Progreso, DECLARÓ: “....I) Que el acusado SANTIAGO GARCIA MARROQUIN, es autor responsable del delito de VIOLACION AGRAVADA EN FORMA CONTINUADA cometido en contra de la libertad y seguridad sexuales y contra el pudor de la menor (…) por las razones antes consideradas; II) Que por dicha infracción a la ley penal, se le impone al referido procesado, la pena de DOCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, aumentada en una tercera parte que hace un total de DIECISEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que deberá cumplir el procesado en el Centro Penitenciario que designe el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente, con abono de la prisión sufrida desde el momento de su detención; III) Se le suspende al procesado SANTIAGO GARCIA MARROQUIN, en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo de la presente condena; IV) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles en virtud de no haberse ejercitado tal derecho; V) Se exonera a SANTIAGO GARCIA MARROQUIN, en el pago de costas procesales por su notoria pobreza y en consecuencia deberá soportarlas el Estado; VI) Encontrándose el procesado SANTIAGO GARCIA MARROQUIN, guardando prisión en las cárceles públicas de su sexo con sede en esta ciudad, se le deja en la misma situación jurídica mientras el presente fallo causa firmeza; VII) Háganse las comunicaciones de ley y una vez firme el presente fallo remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente; NOTIFIQUESE”III. DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:Fue interpuesto en tiempo por el acusado Santiago García Marroquín, por motivo de fondo, submotivos inobservancia y errónea aplicación de la ley.IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:La audiencia del debate fue fijada para el nueve de noviembre del presente año a las diez horas, en la que el abogado Erick Leonel Flores Palacios defensor público del acusado Santiago García Marroquín y el representante del Ministerio Público abogado Milton Tereso García Secayda reemplazaron su participación por escrito. Por la importancia y la complejidad del asunto, se difirió el pronunciamiento de las sentencia para el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, a las catorce horas.CONSIDERANDOIEl recurso de Apelación Especial, en nuestro ordenamiento legal, está ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral. CONSIDERANDOIIEl acusado SANTIAGO GARCÍA MARROQUIN, interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, submotivo Inobservancia y errónea aplicación de la ley, específicamente inobservancia de los artículos 179, 63 del Código Penal y errónea aplicación de los artículos 173 y 174 del mismo Código, argumentando lo siguiente: El Tribunal de Sentencia del departamento de El Progreso, en su sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil cinco, le condenó a dieciséis años de prisión inconmutables, por el delito de Violación Agravada en forma continuada. La presente gestión descansa en lo preceptuado por los artículos 398, 415 y 416 del Código Procesal Penal, que le faculta para recurrir la sentencia citada; 419 numeral 1 del mismo Código, toda vez que la gestión es por motivo de Fondo, por la errónea aplicación de la ley penal, por parte del Tribunal sentenciador en cuanto a los artículos 173 y 174 del Código Penal, que tipifican el delito de violación y agravación de la pena, respectivamente, y ante la decisión del mismo tribunal por Inobservancia del artículo 179 del Código Penal, que tipifica el delito de abusos deshonestos violentos, que es la figura en la que más se encuadran los hechos desarrollados en el debate de mérito y por los elementos que se desprenden del mismo. La sentencia recurrida le ocasiona el agravio de incurrir en errónea aplicación de los artículos 173 y 174 del Código Penal e inobservancia de ley sustantiva en cuanto a los artículos 179 y 63 del mismo cuerpo legal, pues sin mayor fundamentación y denotando ligereza en sus apreciaciones probatorias, la participación de él únicamente llega a conformar o constituir el delito de Abusos Deshonestos en grado de tentativa, ocasionando con ello los agravios de mantenerle en prisión, descuidando la manutención y respaldo de su familia, sin poderse dedicar a un trabajo y relacionarse con los miembros de su familia, de su comunidad y la sociedad, ya que el Ministerio Público no aportó los elementos necesarios para acreditar la consumación delictiva y la correspondiente participación humana que se imputa en el delito de violación agravada en forma continuada. El Ministerio Público como ente investigador, quien aporta la carga de la prueba en todo proceso, no pudo probar que él fuera el autor del delito de Violación Agravada en forma continuada, y en sus conclusiones indicó que el delito que probaron en el debate es el de Abusos Deshonestos Violentos y fue muy claro en ratificar dicho delito a efecto de que se le condenara por el mismo artículo 179 del Código Penal, pero el tribunal no tomó en cuenta el in dubio pro reo, resolvió arbitrariamente extra petita causándole los agravios señalados anteriormente. Así mismo, la Defensa no entiende como el tribunal ha sido capaz de fallar en ese sentido, basándose en declaraciones testimoniales referenciales. Dentro de las pruebas vertidas dentro del debate se encuentra la declaración del perito VINICIO ENRIQUEZ PINTO, Médico Forense, quien en respuesta a una pregunta que se le formulara respondió, qué ocurriría si se violara a una menor de cinco años, contestó: que normalmente el himen se une con el recto por lo que queda descartada la violación que se pretende probar de la menor desde los cinco años de edad en el presente caso; otra de las pruebas vertidas y clave es la declaración de la menor agraviada (…), a quien el señor fiscal le formuló la siguiente pregunta: Tu señor padre te introdujo alguna vez su pene en tu vagina, a lo que ella rotundamente indicó que nunca, que únicamente le había penetrado los dedos; dicha pregunta fue también formulada por uno de los vocales y por la señora presidenta del Tribunal de sentencia, a lo que la menor en una forma tranquila y serena contestó que no, que únicamente le introdujo los dedos. Además se puede agregar que la declaración de la menor se realizó a puerta cerrada como lo manda la ley, se colocó una división de madera para que ella no tuviera contacto visual con el sindicado y que el mismo influyera en su declaración, por lo que de conformidad con la dogmática penal, los elementos desprendidos del debate encuadran en el delito de Abusos deshonestos Violentos. El tribunal indebidamente acomoda su accionar como acusado en los supuestos previstos en los artículos 173 incisos 1º. 2º. y 3º. y 174 incisos 2º. y 3º. del Código Penal, considerando erróneamente que él como sindicado, yacía con su menor hija en las circunstancias que preceptúan dichos artículos y basándose en declaraciones testimoniales referenciales, que son impertinentes en cuanto al delito por el cual están sentenciándole, no obstante que en el debate se demostró e incluso lo aceptó el Agente Fiscal al afirmar que en el debate se probó que la conducta del apelante encuadra en la figura de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, inobservancia del artículo 179 del Código Penal. Pretende que la Sala Jurisdiccional acoja el recurso de Apelación Especial planteado y subsuma los actos del sindicado dentro de los supuestos de la figura delictual de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, dicte la sentencia que corresponde declarando que el acusado SANTIAGO GARCÍA MARROQUIN es autor responsable del delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, imponiéndole la pena de ocho años de prisión. Al realizar el análisis pertinente de los agravios descritos planteados por el recurrente, los miembros de esta Sala, estimamos que debe considerarse que existe violación a la ley sustantiva cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera una que ya no está o que no ha estado nunca vigente, o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que corresponde. Además, el recurso de apelación por motivo de fondo, tiene por finalidad que el tribunal de alzada, revise la interpretación que de la ley sustantiva hizo el tribunal de sentencia, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso. Los hechos que deben respetarse son los determinados en la sentencia, descritos por el tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones derivantes de la valorización del material probatorio. En el caso objeto de análisis, de la lectura del documento sentencial se advierte que el tribunal de mérito estimó acreditado lo siguiente: 1) Que el procesado SANTIAGO GARCÍA MARROQUIN, en su residencia ubicada en el Barrio Río Hato, del municipio de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso, violó a su hija menor de edad de nombre (…), aprovechándose de la ausencia de la señora (…), madre de la citada menor, quien se iba a hacer mandados de la casa, momento que aprovechaba para encerrarla en el cuarto donde vivían, le quitaba la ropa, la acostaba en la cama y le introducía el pene en la vagina, también le tapaba la boca para que no gritara y por último la amenazaba diciéndole que si decía algo le iba a pegar; 2) Que eso lo hizo el procesado SANTIAGO GARCÍA MARROQUIN, en varias oportunidades, desde que su hija(…), tenía aproximadamente cinco años de edad hasta la fecha que ella lo denunció. Además, concluyó el tribunal sentenciador sobre la culpabilidad del acusado en el ilícito imputado, debido a que recibieron prueba suficiente, principalmente pericial y testimonial, además de documental, que al ser valorada por el sistema de la Sana Critica Razonada, demostró la veracidad de la hipótesis acusatoria; y al subsumir los hechos (acreditados y probados en la audiencia del debate, por el Tribunal sentenciador), lo hizo correctamente, por el delito de Violación Agravada en forma continuada, que se reprime al tenor de los artículos 173 y 174 del Código Penal; por lo que en el presente caso no se evidencia errónea aplicación de los artículos citados, como argumenta el recurrente. Al respecto también es de hacer énfasis, que desde el punto de vista legal, la violación se integra: “yaciendo con mujer en cualquiera de los siguientes casos: 1º. Usando de violencia suficiente para conseguir su propósito; 2º. Aprovechando las circunstancias, provocadas o no por el agente, de encontrarse la mujer privada de razón o de sentido o incapacidad para resistir; 3º. En todo caso, si la mujer fuere menor de doce años. La doctrina actual acepta que la imposición de la cópula sexual sin consentimiento de la ofendida, ya sea por medio de la coacción física o la intimidación moral, que constituye la esencia del verdadero delito sexual de violación. El bien jurídico objeto de la tutela penal en este delito, concierne primordialmente a la libertad sexual, el sujeto activo del delito realiza el acto sea por medio de la fuerza material en el cuerpo de la ofendida anulando de esta manera su resistencia (violencia física), o bien por medio de amenazas de males graves que por la intimidación que producen o por evitar otros daños, le impiden resistir (violencia moral); tanto por medio de la violencia física o moral la víctima sufre en su cuerpo el acto sexual que no ha querido, se ofende así el derecho personal a la determinación de su conducta sexual. Son elementos materiales del delito de violación: a) Una acción de yacer con mujer, el yacimiento se refiere en nuestra legislación, al acceso carnal, el legislador utilizó la palabra yacer, que se refiere a acceso carnal o cópula. No es relevante para la consumación del delito que el acto sexual se agote plenamente con el derrame seminal o el organismo femenino, el daño que sufre la víctima en su libertad sexual existe, aún cuando el violador haya realizado la totalidad del acto, o bien lo haya interrumpido. En consecuencia en el delito de violación el elemento yacer, consiste en una relación sexual usando violencia, independientemente de su pleno agotamiento físico o que el acto se haya interrumpido, con independencia también de consecuencias posteriores al acceso carnal. El momento consumativo entonces es el de la penetración viril, no importando incluso que después de ella la mujer se abandone. b) La acción debe ser violenta, el elemento fundamental del ilícito penal analizado es la violencia, pudiendo ser física o moral, la violencia física es la fuerza material que se emplea para cometer el hecho, la fuerza material aplicada directamente sobre el cuerpo de la víctima, fuerza que vence la resistencia y obliga a recibir una relación sexual no deseada; la violencia moral consiste básicamente en la intimidación, su esencia es causar miedo en el ánimo del sujeto pasivo del delito. El elemento interno del delito de violación: El elemento subjetivo o interno está integrado por conocer que se actúa contra la voluntad de la violada y el querer emplear la violencia para el yacimiento, siendo por ende un delito doloso. La Doctrina también desarrolla el tema del delito equiparado a la Violación o violación impropia, la acción en este delito consiste en tener acceso carnal con mujeres incapacitadas, para resistir psíquica o corporalmente al acto, debido a enfermedades en la mente o del cuerpo, y en todo caso, si la mujer fuere menor de doce años, por estar en condiciones de indefensión la víctima. Nuestro Código Penal se refiere a dicho delito en el artículo 173 incisos 2º. y 3º. Siendo los elementos del delito en este caso los siguientes: a) Una acción de yacer o realizar conjunción sexual con mujer; b) Debe ser una de las indicadas en el artículo 173 incisos 2º. y 3º., o sea que la mujer se encuentre privada de razón o sentido o incapacitada para resistir, o bien se trate de una mujer menor de doce años, en el caso de esta última modalidad, se refiere a los casos en los que niñas menores de dicha edad, prestan su voluntad para el acceso carnal, se presume que su temprana edad no les permite conocer los alcances de la relación sexual. Con respecto al delito de Abusos deshonestos violentos, la doctrina dominante sobre este delito señala que el sujeto activo del delito lo comete mediante actos corporales de lubricidad, distintos de la relación sexual y que no tienden directamente a ella, cualquiera que sea el sexo del sujeto activo y pasivo. Básicamente se coligen los siguientes elementos: a) Se trata de actos eróticos distintos del acceso sexual o sea, actos eróticos en la persona del sujeto pasivo, tales como caricias, o alguna otra actividad realizada para excitar o satisfacer los deseos sexuales del sujeto activo; b) Ausencia de propósito de acceso sexual, material y psicológico. El ánimo lúbrico debe estar dirigido a que el acto sea diferente del acceso carnal. Siendo las modalidades del delito analizado las siguientes: a) Abuso deshonesto cometido en persona de uno u otro sexo, usando violencia, o abusos deshonestos violentos propiamente dichos: artículo 179 inciso 1º. del Código Penal, también quedaría incluido lo relativo a la violencia presunta o equiparada de que habla el artículo 173 incisos 2 y 3 del Código Penal; b) Abuso deshonesto cuando el autor del delito sea pariente legal de la víctima, o encargado de su educación o custodia o guarda; c) Cuando se causa grave daño a la víctima, todos estos casos quedan comprendidos en el tipo penal de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS. Una diferencia entre el delito de violación y el de Abusos deshonestos violentos, es que en este último delito se debe evidenciar la ausencia o falta de ánimo en el sujeto activo del ilícito penal del acceso carnal, es decir que el sujeto activo del delito de abusos deshonestos violentos no se hubiere propuesto en ningún momento yacer o tener acceso carnal con la mujer; lo que no ocurrió en el presente caso, pues se evidenció según el razonamiento de los jueces que la víctima tenía signos de desfloración, no reciente y por ende, haber tenido relaciones sexuales, es decir haber sido abusada sexualmente por parte del acusado, puesto que en el razonamiento de los jueces en el apartado VI de la sentencia, que se refiere a “DE LA EXISTENCIA Y CALIFICACIÓN DEL DELITO”, los juzgadores plasmaron acertadamente los fundamentos de la tipificación jurídica del delito por el cual fue condenado el acusado. Asimismo, en el numeral III) del documento sentencial, que se refiere a “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS...” y el razonamiento de los jueces se establece que los hechos imputados al acusado fueron subsumidos correctamente en el ilícito penal por el cual se le condenó, no subsumiéndose en el delito de Abusos deshonestos violentos que pretende el recurrente, por lo que no hay inobservancia de la ley, específicamente del artículo 179 y 63 del Código Penal, que esgrime el presentado. Por otra parte, de los argumentos vertidos por el recurrente, se desprende que la verdadera significación del agravio, se traduce en su inconformidad con la eficacia probatoria y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba y en ese sentido debe considerarse que el Tribunal de mérito, por mandato legal, es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; es por ello que por la vía de este recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por lo que de ningún modo puede efectuarse una revaloración de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal, y, por lo tanto, resulta improcedente la Apelación Especial cuando, se discute la eficiencia probatoria de los elementos de convicción o se presenta disentimiento con la valoración de la prueba efectuada, como sucede en el caso de estudio, en los agravios pormenorizados del apelante. Razones por las cuales no acoge el recurso de Apelación Especial por motivo de fondo submotivos inobservancia y errónea aplicación de la ley y así debe declararse. CITA DE LEYES:Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11 Bis, 49, 151, 160, 161, 162, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 426, 433 y 434 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 36, 173, 174 y 179 del Código Penal; 3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO:Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, submotivos inobservancia y errónea aplicación de la ley, interpuesto por el acusado Santiago García Marroquín, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guastatoya, departamento de El Progreso con fecha cinco de mayo de dos mil cinco, en consecuencia no sufre ninguna modificación; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelva a su lugar de origen. Mario René Díaz López, Magistrado Presidente; Lesbia Jackeline España Samayoa, Magistrada Vocal Primera; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zúñiga, Magistrada Vocal Segunda. Enma Ivonne Labbé Turcios, Secretaria.