SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
143-2005 23/09/2005
143-2005EXPEDIENTE C-143-05 Apelación Especial Of. 1º.SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala veintitres de septiembre de dos mil cinco.En nombre del pueblo de la República de Guatemala, esta Sala pronuncia Sentencia para resolver los Recursos de Apelación Especial, interpuestos por motivo de FONDO por el procesado EDGAR EDUARDO SALAZAR SANTANA, por motivo de FONDO interpuesto por el procesado AXEL LIZANDRO SALVADOR VASQUEZ y por motivo de FORMA interpuesto por BRENDA MARGARITA MARTINEZ CERNA, abogada defensora de los procesados ESTUARDO ANTONIO SANCHEZ BAMACA y ABNER ALEXANDER PATZAN y/o MARIO BENJAMIN VASQUEZ RAMOS, dentro del proceso seguido en contra de dichos procesados por el delito de ASESINATO EN CONCURSO REAL, todos en contra de la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil cinco, proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, la defensa técnica de los procesados esta a cargo en esta instancia, para EDGAR EDUARDO SALAZAR SANTANA, de la abogada defensora MAYRA ELIZABETH VELASQUEZ ZARATE, para el procesado AXEL LIZANDRO SALVADOR VASQUEZ de la abogada defensora BETZAIDA SALAZAR BORRAYO y de los procesados ESTUARDO ANTONIO SANCHEZ BAMACA y ABNER ALEXANDER PATZAN y/o MARIO BENJAMIN VASQUEZ RAMOS, la abogada defensora BRENDA MARGARITA MARTINEZ CERNA, la acusación está a cargo del MINISTERIO PUBLICO, quien actúa a través de su agente fiscal, ABOGADA XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, Querellante adhesivo y Actor Civil No Hay. DATOS GENERALES DE LOS PROCESADOS:a) ESTUARDO ANTONIO SANCHEZ BAMACA. Sin apodo ni sobrenombre conocido, soltero, zapatero, guatemalteco, nació el dos de febrero de mil novecientos ochenta y uno, en la ciudad capital de Guatemala, reside en colonia San José las Rosas, zona seis de Mixco; es hijo de Carlos Sánchez y de Otilia Bamaca. b) EDGAR EDUARDO SALAZAR SANTANA, sin apodo ni sobrenombre conocido, unido con María Concepción Tote, enderezador y pintor, guatemalteco; nació el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en la ciudad capital de Guatemala, reside en Sección “U”, lote veinticinco de la Colonia el Milagro, es hijo de José María Salazar y María Hermelinda Santana.c) ABNER ALEXANDER PATZAN y/o MARIO BENJAMIN VASQUEZ RAMOS, Sin apodo ni sobrenombre conocido, soltero, enderezador y pintor, guatemalteco, nació el cinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, en la ciudad Capital de Guatemala, reside en lote treinta y cuatro, sección L, colonia el Milagro; es hijo de Mario Vasquez y de Judith Ramos.d) AXEL LIZANDRO SALVADOR VASQUEZ. Sin apodo ni sobrenombre conocido, soltero, panadero, guatemalteco, nació el veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y dos, en la Ciudad Capital de Guatemala, reside en la sección “U, lote veinticinco de la colonia el Milagro, es hijo de José Manuel Salvador y Susana Vásquez. II. DEL HECHO ATRIBUIDO:A los encausados se le señaló el hecho que aparece, en el memorial presentado por el MINISTERIO PÚBLICO, en el cual solicita la apertura a juicio penal y formula acusación en contra de los procesados.III. DEL RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala resolvió: “POR UNANIMIDAD, DECLARA: I. Que los procesados Estuardo Antonio Sánchez Bámaca, Edgar Eduardo Salazar Santana, Abner Alexander Patzan o Mario Benjamín Vasquez Ramos y Axel Lizandro Salvador Vasquez son autores responsables de dos delitos de ASESINATO cometidos en concurso real de delitos en contra de la vida de Juan Antonio Estrada Toj y de William de Jesús Salvador Toj; II. Que por tales infracciones a la ley penal le impone a cada uno de dichos procesados la pena de: CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ASESINATO cometido en contra de Juan Antonio Estrada Toj y la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ASESINATO cometido en contra de William De Jesús Salvador Toj, penas de carácter inconmutable, que deberán cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, con el entendido de que las penas de prisión se extienden para cada uno de los procesados según la ley sustantiva penal, hasta cincuenta años. III. Suspende a los procesados en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena. IV. Por lo considerado exime a los acusados al pago de las Costas Procesales causadas. V. Por no haberse ejercitado, no se hace pronunciamiento alguno sobre las Responsabilidades Civiles. VI. Encontrándose los procesados guardando prisión preventiva los deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza. VII. Dese lectura a la sentencia y hágase entrega de las copias correspondientes a las partes del presente juicio. VIII. Háganse las comunicaciones correspondientes y al encontrarse firme la presente sentencia, remítase el expediente al Juez de Ejecución correspondiente. IX. NOTIFIQUESE.” IV. DE LA AUDIENCIA DE LA CELEBRACIÓN DEL DEBATE:Siendo la hora señalada se constituyo el tribunal, en la sala designada para el efecto. El presidente del tribunal declaró abierta la audiencia, verifico la presencia de las partes encontrándose presente únicamente la agente fiscal del MINISTERIO PUBLICO, XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, más no así los demás sujetos procésales quienes reemplazaron su participación mediante escritos, y señaló para pronunciar la sentencia y lectura de la misma para el día veintitrés de septiembre de dos mil cinco a las catorce horas.V. DELIBERACION Y VOTACION:El tribunal se reunió, en forma ininterrumpida para deliberar sobre cada uno de los aspectos denunciados por los recurrentes, arribándose a conclusiones de certeza legal en forma unánime, toda vez que al efectuar el conteo respectivo, no se detecto ninguno de carácter disidente.CONSIDERANDOIDe conformidad con la ley adjetiva penal, el Tribunal de Apelación esta limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo, cuando se advierta violación de norma constitucional y ordinaria, la misma ley lo faculta para disponer de la anulación y el reenvió para la corrección debida. En el presente caso los procesados EDGAR EDUARDO SALAZAR SANTANA y AXEL LIZANDRO SALVADOR VASQUEZ interponen Recursos de Apelación especial por motivo de FONDO; BRENDA MARGARITA MARTINEZ CERNA abogada defensora de los procesados ESTUARDO ANTONIO SANCHEZ BAMACA y ABNER ALEXANDER PATZAN ó MARIO BENJAMIN VASQUEZ RAMOS interpone recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA, todos en contra de la Sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil cinco, proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala. Para el motivo de FONDO invocan los procesados EDGAR EDUARDO SALAZAR SANTANA y AXEL LIZANDRO SALVADOR VASQUEZ como caso de procedencia el contenido en artículo 419 inciso 1º del Código Procesal Penal, por errónea aplicación de la ley y como violado el artículo 36 del Código Penal. Para el motivo de FORMA invoca BRENDA MARGARITA MARTINEZ CERNA abogada defensora de los procesados ESTUARDO ANTONIO SANCHEZ BAMACA y ABNER ALEXANDER PATZAN ó MARIO BENJAMIN VASQUEZ RAMOS como caso de procedencia el contenido en el artículo 419 inciso 2º del Código Procesal Penal, señala para el primer submotivo como violado el artículo 377 del Código procesal Penal; para el segundo submotivo denuncia como infringido el artículo 246 del Código procesal Penal; y para el tercer submotivo denuncia como violado el artículo 385 del Código Procesal Penal. Los argumentos de los recurrentes serán individualizados y analizados en la parte considerativa del presente fallo. Dado el efecto que produce el otorgamiento del recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA, procede en primer lugar el análisis del Recurso de Apelación Especial interpuesto por ese motivo, y;CONSIDERANDOIIEn el presente caso la recurrente argumenta para los dos primeros submotivos por FORMA, violación de los artículos 377 y 246 del Código Procesal Penal, relacionados, el primero al orden en que se recibirá la prueba testimonial en el juicio y lo relativo a que no pueden comunicarse entre si, y en cuanto a la segunda norma lo concerniente al reconocimiento de personas. Al fundamentar sus agravios, se refiere en el primer caso que el Tribunal Sentenciante al darle valor probatorio a los testimonios de OSCAR MOISES ESTRADA TOJ y JAIRO MOISES ESTRADA TOJ MARTINEZ, violenta la norma primero citada, al estar el testimonio contaminado, y en el segundo caso aduce que el Tribunal de Sentencia no debió valorar el testimonio de OSCAR MOISES ESTRADA TOJ, pues la identificación que el testigo hizo de los procesados fue a través de un medio prohibido (FOTOGRAFIA).Como se puede colegir de lo argumentado por la recurrente, se establece que pretende se entre a valorar y restar credibilidad a los testimonios antes referidos, pronunciándose en relación al mérito.El Tribunal de Apelación no puede provocar un nuevo examen crítico de la prueba que dan base a la Sentencia, toda vez que el valor de las pruebas no esta predeterminado, queda excluido de la Apelación Especial todo lo que se refiere a la valoración de la prueba y determinación de los hechos. Tales razones hacen que el recurso por dichos submotivos no sea acogido.Ahora en cuanto al tercer submotivo por forma invocado, denuncia la recurrente violado el artículo 385 del Código Procesal Penal y manifiesta que el Tribunal Sentenciante no hizo aplicación de las reglas de la Sana Critica Razonada, como son la lógica, la experiencia y psicología al valorar las declaraciones de los peritos ERICK GERARDO CRUZ ESTRADA, CAMILO GILBERTO MORALES CASTRO, así como un álbum fotográfico y un informe de planimetría.Al realizar el análisis del caso invocado, esta Sala determina que la norma citada como infringida no fue vulnerada por el Tribunal de Sentencia, toda vez que el Tribunal es libre de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción. Los juzgadores no están sometidos a reglas que determinen el valor de las pruebas, sino como se indicara tienen libertad para apreciarlas en su eficacia, con el único limite de que su juicio sea razonable.Por otra parte es criterio de esta Sala, que cuando se invoque violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, el argumento del Recurso debe consistir en demostrar y señalar el error del Tribunal al inobservar la norma, lo que no hace la recurrente. Por tales razones el Recurso tampoco puede prosperar por este submotivo.CONSIDERANDOIIIEn cuanto a los Recursos por motivo de FONDO que plantean los procesados EDGAR EDUARDO SALAZAR SANTANA y AXEL LIZANDRO SALVADOR VASQUEZ, en el que denuncian la errónea aplicación de la ley y como violado el artículo 36 del código Penal; argumentan que el Tribunal se Sentencia sin haber individualizado la acción que cada uno de los procesados realizó, los tiene como autores de la muerte de JUAN ANTONIO ESTRADA TOJ y WILLIAM DE JESUS SALVADOR TOJ, y los condena a la pena de cuarenta años de prisión por cada asesinato.Pretenden que el Tribunal de Apelación los absuelve de todo cargo, en aplicación del principio de que la duda favorece al reo.Esta Sala dada la similitud de los agravios esgrimidos, considera realizar el análisis en conjunto y en ese orden, al realizar el estudio comparativo entre los argumentos esgrimidos, norma denunciada como violada y hechos acreditados, determina que no le asiste razón jurídica a los recurrentes al denunciar la violación de la ley, por cuanto que en autos se encuentra debidamente acreditado que los recurrentes juntamente con ESTUARDO ANTONIO SANCHEZ BAMACA y ABNER ALEXANDER PATZAN ó MARIO BENJAMIN VASQUEZ RAMOS en el lugar y hora que consta en autos, utilizando armas de fuego dispararon en contra de JUAN ANTONIO ESTRADA TOJ, WILLIAM DE JESUS SALVADOR TOJ, JAIRO MOISES ESTRADA MARTINEZ y EDGAR JOSE ESTRADA TOJ, provocando la muerte de JUAN ANTONIO ESTRADA TOJ y WILLIAM DE JESUS SALVADOR TOJ. Hechos que conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código Penal, los colocan como autores de dos delitos de ASESINATO EN CONCURSO REAL, toda vez que realizaron los hechos en condiciones tales que puede imputárseles a todos como suyo, pues asumieron una función importante, aportando una parte esencial en la realización del plan durante la fase de ejecución, percutando las armas, conduciendo los vehículos utilizados para trasladarse y vigilando al momento del hecho, pues consta en autos que entre los procesados se dividieron tareas para realizar el hecho criminal.Por tales razones este Tribunal determina que el Sentenciante se ajusta a la ley, al darles la calidad de autores del delito de ASESINATO al determinar que con sus actos se ajustan a la norma penal que afirman fue violada. Por consiguiente resulta imperativo no acoger los Recursos por motivo de FONDO planteados.CONSIDERANDOIVQue el Tribunal de Apelación tiene facultad para corregir en Sentencia errores no esenciales cometidos por el Tribunal de primer Grado cuando estos no influyan en su parte resolutiva.Del estudio de la Sentencia especialmente en la parte resolutiva se establece que el Tribunal de Sentencia en el numeral romano segundo, incurre en error al hacer la calificación jurídica del tipo penal por el cual se le condena a los procesados EDGAR EDUARDO SALAZAR SANTANA, AXEL LIZANDRO SALVADOR VASQUEZ, ESTUARDO ANTONIO SANCHEZ BAMACA y ABNER ALEXANDER PATZAN y/o MARIO BENJAMIN VASQUEZ RAMOS, siendo lo correcto DOS DELITOS DE ASESINATO EN CONCURSO REAL. CITA DE LEYES:Artículos 8, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 35, 36, 42,62, 63, 65, 66, 69 y 132 del Código Penal 3, 4, 5, 7, 16, 40, 43, 46, 151, 160, 161, 163, 164, 167, 169, 178, 186, 354, 356, 385, 386, 389, 390, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 427, 429, 430 y 433 del Código Procesal Penal, y 15, 16, 57, 87, 88 inciso b) 141, 142 y 143, de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO:LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE por UNANIMIDAD DECLARA: I. IMPROCEDENTES, los recursos de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por el procesado EDGAR EDUARDO SALAZAR SANTANA; por motivo de FONDO interpuesto por el procesado AXEL LIZANDRO SALVADOR VASQUEZ y por motivo de FORMA interpuesto por BRENDA MARGARITA MARTINEZ CERNA abogada defensora de los procesados ESTUARDO ANTONIO SANCHEZ BAMACA y ABNER ALEXANDER PATZAN y/o MARIO BENJAMIN VASQUEZ RAMOS, todos contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil cinco dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del municipio de Mixco, del Departamento de Guatemala. Quedando como consecuencia la Sentencia incólume. II. Con base a lo considerado, se rectifica la calificación jurídica por la cual los procesados EDGAR EDUARDO SALAZAR SANTANA, AXEL LIZANDRO SALVADOR VASQUEZ, ESTUARDO ANTONIO SANCHEZ BAMACA y ABNER ALEXANDER PATZAN y/o MARIO BENJAMIN VASQUEZ RAMOS, fueron condenados, siendo lo correcto DOS DELITOS DE ASESINATO EN CONCURSO REAL. III. La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes debiendo entregarse copia a quien lo solicite. IV. Notifíquese a quien corresponda. V. Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente; Oscar Rene Portillo Donis, Magistrado Vocal Primero; Irma Leticia Lam Nakakawa de Rojas, Magistrada Vocal Segundo. Gabriel Estuardo García Luna, Secretario.