SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE

141-2005 04/11/2005

EXPEDIENTE 141-2005 Of. 2do. 62-2004 Of. 3º. Tribunal de Sentencia Penal de San Benito, departamento de Petén.

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil cinco.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el abogado Mario René Guerra Lucas defensor público del acusado Víctor Lorenzo Che (único apellido), contra la sentencia del veintiocho de abril de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén, dentro del proceso que por el delito de Usurpación a Áreas Protegidas, fue tramitado contra el acusado antes mencionado.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Acusado: Víctor Lorenzo Che (único apellido), de treinta y siete años de edad, jornalero, casado, guatemalteco; Abogado Defensor Público: Mario René Guerra Lucas; Ministerio Público: La Fiscal abogada Silvia Patricia López Cárcamo; Querellante Adhesivo: Consejo Nacional de Áreas Protegidas quien actúa a través del abogado Sergio Enrique López Leal, en calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación; Actor Civil y Tercero Civilmente Demandado: no hay.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén, DECLARÓ: “....I) Que el sindicado VICTOR LORENZO CHE, único apellido, es AUTOR RESPONSABLE del delito de USURPACION A AREAS PROTEGIDAS, cometido en contra del Patrimonio Natural de la Nación; por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES Y UNA MULTA DE TRES MIL QUETZALES, la que en caso de insolvencia se convertirá en prisión a razón de cien quetzales por cada día, II) Pena anterior que con abono de la prisión ya sufrida, deberá cumplir en el Centro Penitenciario que para el efecto designe el Juzgado de Ejecución correspondiente; III) Encontrándose guardando prisión el acusado en mención, se ordena continúe en la misma situación en que se encuentra; IV) Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo en que dure la condena; V) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las Responsabilidades Civiles, por lo ya considerado; VI) Se le exonera del pago de las Costas Procesales causadas dentro del presente juicio, al procesado, debido a la notoria del mismo; VII) Hágase saber a las partes que disponen del plazo de diez días, contados a partir de la notificación íntegra del presente fallo, a efecto que interpongan el Recurso de Apelación Especial en contra del mismo, si lo consideran conveniente; VIII) Al encontrarse firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución respectivo, para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) NOTIFIQUESE..”

III. DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:

Fue interpuesto en tiempo por el abogado Mario René Guerra Lucas, Defensor Público del acusado por motivo de fondo, submotivo inobservancia de la ley.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

La audiencia del debate fue fijada para el diecinueve de octubre del presente año a las diez horas, en la que el abogado Mario René Guerra Lucas defensor publico del acusado Víctor Lorenzo Che (único apellido), la representante del Ministerio Público abogada Silvia Patricia López Cárcamo y el Querellante Adhesivo Consejo Nacional de Áreas Protegidas quien actúa a través del abogado Sergio Enrique López Leal, en calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación, reemplazaron su participación por escrito. Por la importancia y la complejidad del asunto, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el cuatro de noviembre de dos mil cinco a las quince horas con treinta minutos.

CONSIDERANDO

I

El Recurso de Apelación Especial, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral.

II

Argumenta el recurrente para la violación del artículo 10 del Código Penal; que debe existir relación de causalidad entre los hechos previstos como figuras delictivas y las acciones ejecutadas por parte de las personas involucradas en la comisión de algunas de estas acciones típicas como delitos, ya que el Tribunal de Sentencia dio por acreditado: a) el hecho que agentes de la Policía Nacional Civil realizaban un patrullaje el día tres de septiembre de dos mil tres en el lugar denominado Caserío Nueva América, ubicado a orillas de la laguna Suárez en el interior del Parque Nacional Laguna del Tigre, del municipio de San Andrés del departamento de Petén, únicamente con la declaración de cinco testigos, con lo cual a su juicio no basta por lo que no se sabe con certeza si los testigos (agentes) realizaban el patrullaje en ese mismo día y lugar, debido a que no se pudo demostrar mediante controles de registros de los patrullajes que se lleva en las Comisarías de la Policía Nacional Civil. Además, indica que no es suficiente la declaración de los testigos puesto que según la lógica estos testigos pueden ser ilustrados para que declaren sobre versiones falsas; b) la presencia del imputado Víctor Lorenzo Che, único apellido, acompañado de otras personas no individualizadas, el día tres de septiembre de dos mil tres, en el lugar denominado Caserío Nueva América, ubicado a orillas de la laguna Suárez en el interior del Parque Nacional Laguna del Tigre, del municipio de San Andrés del departamento de Petén, únicamente con la declaración de cinco testigos; c) la existencia de ranchos utilizados para vivienda del imputado Víctor Lorenzo Che, único apellido y treinta y ocho familias más, situados en el caserió en el lugar denominado Caserío Nueva América, ubicado a orillas de la laguna Suárez en el interior del Parque Nacional Laguna del Tigre, del municipio de San Andrés del departamento de Petén, únicamente con la declaración de cinco testigos, por lo que a su criterio se debió de acreditar a través de un reconocimiento del lugar; y, d) que el lugar denominado Caserío Nueva América ubicado a orillas de la laguna Suárez del Parque Nacional Laguna del Tigre del municipio de San Andrés del departamento de Petén, se encuentra dentro de una zona núcleo de la reserva de la Biósfera Maya (Area Protegida) por medio de un oficio suscrito por el procurador jurídico del Consejo Nacional de Areas Protegidas y no basándose en lo preceptuado en la literal “d” del artículo 89 del la Ley de Areas Protegidas.
Esta Sala al analizar los argumentos vertidos por el recurrente, norma señalada como infringida y sentencia recurrida, establece que los argumentos son incongruentes, debido a que el artículo 10 del Código Penal establece la relación de causalidad, norma que tiende a establecer la relación necesaria entre los actos del delito y el efecto causado, o sea como manifiesta Francisco Muñoz Conde: “(…) entre la acción y el resultado debe mediar una relación de causalidad, es decir, una relación que permita, ya en el ámbito objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado.” (Derecho Penal, Parte General, segunda Edición, página doscientos cuarenta y dos), de lo anterior se puede observar que las argumentaciones del apelante no se dirigen a establecer la relación de causalidad entre acción y resultado, sino más bien se puede observar que se inclina a opinar con qué medios de prueba se pudieron dar acreditados, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado, irrespetando el recurrente que el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar en su convencimiento, por lo que no puede provocarse ex novo el examen de los medios de prueba que sustentaron la sentencia condenatoria.
Por último argumenta violación a los artículos 35 y 36 del Código Penal y 82 bis de la Ley de Áreas Protegidas, aduce: “al no existir suficiente (sic) elementos de convicción que demuestren la posible participación de su patrocinado sobre el delito que se le imputa, se considera que se han vulnerado estos artículos.”
Esta Sala, al efectuar el análisis correspondiente, estima que al recurrente no le asiste razón, en virtud de que el Tribunal de Sentencia, estimó las razones que consideró suficientes para declararlo responsable en el grado de autor por el delito de usurpación a áreas protegidas, al acusado Víctor Lorenzo Che (único apellido), lo cual se demuestra en el reverso del folio ciento cincuenta y ocho y anverso del folio ciento cincuenta y nueve ambos de la pieza de primera instancia. Asimismo, se puede evidenciar una inconformidad con el contenido del fallo de primera instancia, situación que no puede traducirse en violación alguna. Por lo que al no evidenciarse violación alguna en la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia el Recurso de Apelación Especial debe declararse sin lugar.

DISPOSICIONES APLICABLES:

artículos citados y lo que para el efecto establecen: 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 49, 71, 94, 96, 101, 142, 151, 160, 161, 162, 169, 178, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 420 y 429 del Código Procesal Penal; 82 bis de la Ley de Areas Protegidas; 3, 15, 16, 45, 87, 88, 89, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, interpuesto por el defensor público Abogado Mario René Guerra Lucas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén, el veintiocho de abril de abril de dos mil cinco, en contra de VICTOR LORENZO CHE (único apellido), en consecuencia, la sentencia de primer grado no sufre ninguna modificación; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelva al Tribunal de procedencia.

Mario René Díaz López, Magistrado Presidente; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zúñiga, Magistrada Vocal Primera; José Domingo Valenzuela Herrera, Magistrado Vocal Segundo. Enma Ivonne Labbé Turcios, Secretaria.