SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA
117-2005 27/05/2005
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA: veintisiete de mayo del año dos mil cinco.En APELACIÓN y con sus respectivos antecedentes se examina la SENTENCIA de fecha DOCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, dentro del Juicio Ordinario, seguido por RENE CIENFUEGOS JUÁREZ en su calidad de representante Legal de la Cooperativa Agropecuaria “EL AGRO” Responsabilidad Limitada, en contra del COMITÉ AGRÍCOLA INTEGRAL CANTÓN SUR MANZANA SIETE GUIÓN “B” PATZÚN; ERMELINDO MONTEALEGRE CALLEJAS; y BANCO DE DESARROLLO RURAL SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Abogado y Notario RONEL EMILIO ESTRADA ARRIAZA.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:El Tribunal de Primer Grado al Resolver en la sentencia DECLARÓ: “I) CON LUGAR, las Excepciones perentorias de: a) FALTA DE REGULACIÓN LEGAL QUE OBLIGUE A QUE EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA AGROPECUARIA “EL AGRO”, RESPONSABILIDAD LIMITADA CUENTE CON AUTORIZACIÓN EXPRESA PARA LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES, y b) CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN CIVIL Y NOTARIAL EN EL NEGOCIO JURÍDICO CELEBRADO Y EN EL OTORGAMIENTO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO CUYA NULIDAD SE PRETENDE; II) SIN LUGAR, a demanda Ordinaria de NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO E INSCRIPCIÓN DE DOMINIO NÚMERO CUATRO, por las razones de haber comparecido el señor ERMELINDO MONTEALEGRE CALLEJAS a firmar una Escritura de Compraventa sin estar autorizado para ello, lo que da lugar a ser nulo el negocio jurídico; NULO EL INSTRUMENTO PÚBLICO, o sea nula la Escritura pública número VEINTIDÓS, autorizada el día DIECISÉIS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, por el Notario MARIO RENE ROSALES LEIVA, en la ciudad de Guatemala, por la omisión de requisitos esenciales que deben observarse en todo instrumento público, y la CANCELACIÓN de la inscripción de dominio CUATRO, que se encuentra a favor del COMITÉ AGRÍCOLA INTEGRAL. CANTÓN SUR. MANZANA SIETE GUIÓN B. PATZÚN, en la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO, folio SESENTA Y DOS, del libro CIENTO TREINTA Y TRES, del departamento de CHIMALTENANGO; y la CANCELACIÓN de cualquier gravamen que exista sobre la finca número VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO, folio SESENTA Y DOS, del libro CIENTO TREINTA Y TRES, del departamento de CHIMALTENANGO, derivado del negocio jurídico celebrado entre el señor ERMELINDO MONTEALEGRE CALLEJAS y el COMITÉ AGRÍCOLA INTEGRAL. CANTÓN SUR. MANZANA SIETE GUIÓN B. PATZÚN.; III) Se condena en costas procesales a la parte actora Cooperativa Agropecuaria “El Agro”. Responsabilidad Limitada, a través de su Representante Legal, señor RENE CIENFUEGOS JUÁREZ; IV) Oportunamente al estar firme el presente fallo ofíciese a donde corresponda a efecto de levantar las medidas cautelares decretadas; V) Notifíquese.”PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: La Apelante pretende, mediante el presente proceso, que se revoque la sentencia venida en grado y se declare con lugar la demanda instaurada por él en contra de los demandados.-DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO:En esta instancia ninguna de las partes aportó medio de prueba alguno, más que las constancias de autos.DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:Únicamente la parte actora RENÉ CIENFUEGOS ESTRADA en la calidad con que actúa y RONEL EMILIO ESTRADA ARRIAZA en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, presentaron sus consideraciones de derecho invocadas en el recurso, mediante memoriales de fechas seis y ocho de abril y cinco y seis de mayo del presente año, habiendo tenido verificativo la vista, se procede a dictar lo que en derecho corresponde.-CONSIDERANDO I La actora demandó de EL COMITÉ AGRÍCOLA INTEGRAL CANTÓN SUR, MANZANA SIETE GUIÓN B. PATZÚN y ERMELINDO MONTEALEGRE CALLEJAS y del TERCERO EMPLAZADO el BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, “I) LA NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO, DEL INSTRUMENTO PUBLICO E INSCRIPCIÓN DE DOMINIO NUMERO CUATRO, por las razones de haber comparecido el señor: ERMELINDO MONTEALEGRE CALLEJAS a firmar una Escritura de COMPRAVENTA, sin estar AUTORIZADO PARA ELLO, lo que da lugar a ser NULO el negocio jurídico; NULO EL INSTRUMENTO PUBLICO, O SEA NULA la Escritura Pública número VEINTIDÓS (22), autorizada el día dieciséis de abril e mil novecientos noventa y ocho, por el Notario Mario René Rosales Leiva, en la ciudad de Guatemala, por la OMISIÓN de REQUISITOS, que deben observarse en todo instrumento público, derivado de lo anterior se ORDENE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO CUATRO, que se encuentra a favor del “Comité Agrícola Integral. Cantón Sur. Manzana siete guión B. Patzún, en la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número: VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO (23541), folio SESENTA Y DOS (62) del libro CIENTO TREINTA Y TRES (133) se ordene la CANCELACIÓN de cualquier gravamen que exista sobre la finca número: veintitrés mil quinientos cuarenta y uno (23541), folio sesenta y dos (62) del libro ciento treinta y tres (133) del departamento de Chimaltenango; derivado del negocio celebrado entre el señor Ermelindo Montealegre Callejas y el Comité Agrícola Integral. Cantón Sur, Manzana siete guión B. Patzún y III) CONDENÁNDOSE EN COSTAS de este juicio a los demandados por imperativo legal. “La demanda fue objeto de ampliación, adicionando, que se declare igualmente la NULIDAD de cualesquiera otras inscripciones posteriores de dominio, ordenándose la cancelación de las inscripciones de dominio números cuatro y cinco que pesa sobre el inmueble identificado, esta última a favor del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima –BANRURAL- así como cualquier otra u otras inscripciones de dominio posteriores a la señalada, ordenándose además la cancelación del gravamen que existe sobre la finca en cuestión, derivado del negocio celebrado entre el señor Ermelindo Montealegre Callejas y el Comité Agrícola Integral. Cantón Sur. Manzana Siete guión B. Patzún”. Para sustentar su pretensión, durante la dilación probatoria aportó los medios de prueba que estimó útiles para demostrar sus pretensiones. Por su parte el BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, como parte principal, contestó la demanda y su ampliación, en sentido negativo y opuso las excepciones perentorias de FALTA DE REGULACIÓN LEGAL QUE OBLIGUE A QUE EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA AGROPECUARIA “EL AGRO”, RESPONSABILIDAD LIMITADA CUENTA CON AUTORIZACIÓN EXPRESA PARA LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES Y CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN CIVIL Y NOTARIAL EN EL NEGOCIO JURÍDICO CELEBRADO Y EN EL OTORGAMIENTO DEL INSTRUMENTO PUBLICO CUYA NULIDAD SE PRETENDE. Aportó como pruebas que estimó útiles para acreditar sus defensas.CONSIDERANDO IIA) La parte actora demandó la Nulidad Absoluta de negocio jurídico, consistente en EL CONTRATO DE COMPRAVENTA de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de a Zona Central, bajo número veintitrés mil quinientos cuarenta y uno, folio sesenta y dos, del libro ciento treinta y tres del Departamento de Chimaltenango, en virtud que el Representante Legal a la sazón, ERMELINDO MONTEALEGRE CALLEJAS, no contaba con la autorización para ese otorgamiento. Subsume los hechos que engendran su pretensión de Nulidad Absoluta, en el artículo 1301 del Código Civil, específicamente en el supuesto, contenido en tal norma, que dice: Por ser el negocio jurídico, contrario a Leyes prohibitivas expresas. Aún cuando el pretensor no especifica la disposición sustantiva infringida. La jurisprudencia patria, ha confirmado reiteradamente el carácter consensual de la compraventa; así, lo asienta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos. Dice que este contrato, como consensual que es, se perfecciona por el consentimiento. En esa virtud, reafirmando su naturaleza jurídica consensual, el mismo se perfecciona por el consentimiento en el precio y en la cosa y se consuma por la entrega recíproca de uno y otra, transfiriéndose al comprador el pleno dominio de la cosa vendida, desde cuyo momento cabe ejercitar las acciones que de este derecho se derivan. Basta para que exista el contrato de compraventa, para que recíprocamente se obliguen el vendedor a entregar una cosa determinada y el comprador a pagar por ella un precio cierto, quedando con esto perfecto el contrato, aún no habiéndose hecho entrega de la cosa y el precio; sin que el acuerdo posterior subordinando la entrega del precio a la inscripción de la finca en el Registro a nombre del comprador, pueda interpretarse en el sentido de que no se perfecciona el contrato, pues no es más que una circunstancia accesoria que integra su consumación. Esta doctrina, la recoge el legislador en el artículo 1791 del Código Civil: “El contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Queda prohibido el pacto de retroventa.”. La parte actora ofreció públicamente la venta del inmueble relacionado, en edictos publicados en los Diarios de Centro América, La Hora y Siglo Veintiuno, los días cuatro, siete y ocho de Abril de mil novecientos noventa y siete, como lo afirma el actor en su demanda y para cuya probanza acompañó la copia del edicto, obrante a folio treinta y cuatro de los antecedentes. En tanto, por su parte, el demandado, COMITÉ AGRÍCOLA INTEGRAL CANTÓN SUR, MANZANA SIETE GUIÓN B. PATZÚN., por medio de ERMELINDO MONTEALEGRE CALLEJAS, que como se dijo, era el Representante Legal de dicha entidad, entregó un baucher al Tesorero de la oferente JAVIER URREA SANTIZO, el cual acreditaba que con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se depositó la suma de CUATROCIENTOS MIL QUETZALES en la cuenta de depósito número tres guión cero treinta y ocho guión cero setenta y cuatro guión siete, abierta a nombre de Cooperativa Agropecuaria “El Agro”, Responsabilidad Limitada, en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima –BANRURAL-, como parte del precio, tal aserto se comprueba, con el documento bancario diligenciado como prueba obrante a folio setecientos sesenta y dos de la tercera pieza de primera instancia y de la Certificación del Acta número cuatrocientos setenta y ocho guión noventa y nueve de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, obrante a folios treinta y seis y treinta y siete de la primera pieza de los antecedentes. Es oportuno traer a cuenta, que la entidad vendedora debía llevar un sistema de contabilidad acorde con las leyes de la materia y de que los registros de la Cooperativa se conserven en debida forma a tenor del artículo cuarenta y cinco literal f) de sus Estatutos, que obran como prueba diligenciada a folios del dieciséis al treinta y uno de los antecedentes. Esta inferencia, se ve enriquecida con el acuerdo arribado en Sesión Extraordinaria, el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, contenido en el Acta número cuatrocientos setenta y ocho guión noventa y nueve, arriba mencionada, en donde se resuelve: “El Secretario dio lectura al acta anterior, la que fue aprobada en todos sus puntos Acto seguido se dio lectura al oficio de fecha 24 del mes que finaliza, dirigido por la Junta Directiva del Comité Agrícola Integral, firmado por los señores Alejandro Ixén Ajpop, Paulino Ixén Ajú y Félix Sincal Magzul, presidente, Vice-Presidente y Secretario, respectivamente, donde ofrecen un aumento de CIEN MIL QUETZALES O/oo (Q. 100,000.00) a la oferta inicial de Q.400,000.00, totalizando por lo tanto en Q.500,000.00 que hace el Comité por la compra del predio e instalaciones de la Cooperativa. Resultando diferencias dentro de los Asociados asistentes, el Presidente en funciones para calmar los ánimos y divergencias, sometió a votación la oferta presentada, dando el resultado siguiente: Aceptada la de Q.500,000.00, 20 votos; rechazada sin exponer razón alguna sino el precio de Q.600,000.00, cuatro votos; neutrales de los componentes de la Junta Directiva, cuatro 4 votos. Por consiguiente por mayoría queda acepta la oferta de Q.500,000.00, prometiendo hacer la negociación en el mes de Abril del año en curso y para lo cual se obliga a suscribir acta notarial de compra-venta por ambas partes.”. En tal virtud el negocio jurídico, es eficaz y perfecto, a tenor del artículo de la Ley sustantiva en cita. De esa guisa, la pretensión de nulidad absoluta o ineficacia del negocio jurídico consistente en el Contrato de compraventa sub-litis, deviene infundada y para el reexamen en apelación, de esta pretensión, nos basta con la apreciación de la prueba documental de que se ha hecho mérito, y con la certificación compulsada por el Registro de la Propiedad de la Zona Central, obrante como prueba diligenciada a folios del setecientos veintisiete al setecientos treinta y dos de los antecedentes, en donde se prueba que la compraventa relacionada, ya se consumó. Este documento se opone eficazmente a las confesiones fictas aportadas también como pruebas y las desvirtúa por ser de mayor entidad desde el punto de vista valorativo y contrario en un todo a aquella confesión, aún a pesar de la discordancia en la consignación del precio asentado en la respectiva inscripción de dominio. B) En su demanda y ampliación, la parte actora, también pretende, la Nulidad Absoluta del instrumento público, consistente en Escritura Pública número veintidós, autorizada en la Ciudad de Guatemala, el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho por el Notario Mario René Rosales Leiva, por cuanto el Notario autorizante omitió dar cumplimiento al numeral 3) del artículo 31 del Código de Notariado. Quienes juzgamos en esta instancia procedemos al examen de la fotocopia simple del testimonio acompañado a la solicitud inicial y en el mismo, el Notario cartulante sí dio fe de haber tenido a la vista el título con que ostentaba en ese momento su representación, el señor ERMELINDO MONTEALEGRE CALLEJAS, con el documento que tuvo a la vista, y se constata tal calidad con el documento consistente en el Acta número trescientos catorce noventa de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa, obrante a folio ochocientos sesenta y siete, que fue aportada para mejor proveer, durante el estadio procesal respectivo. La constancia de autorización para tal evento, cuya omisión en la escritura de compraventa referida, el actor denuncia; de haber existido o de haber sido ordenada por la Ley, situación jurídica que no se evidenció durante la dilación probatoria, debe subsumirse en el numeral nueve del artículo 29 del Código de Notariado. Pero aún en el evento de haber sido esto cierto, cosa que no sucedió, tal requisito no constituye elemento esencial que vicia de nulidad, un instrumento público, a tenor de los artículos 31 y 32 del Código de Notariado. En tal sentido también la Nulidad Absoluta del instrumento público consistente en escritura pública número veintidós, autorizada por el Notario Mario René Rosales Leiva, en la Ciudad de Guatemala, el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, deviene igualmente infundada. C) En relación a la tercera pretensión hecha valer en la demanda y su ampliación, consistente en la cancelación de las inscripciones registrales, que fuesen consecuencia de la Nulidad Absoluta pretendida, se hace ocioso su análisis, habida cuenta de lo anteriormente considerado, ergo, la misma corre la suerte de las anteriores, debe desestimarse.CONSIDERANDO III Que el tercero emplazado y declarado demandado principal, en resolución del diez de febrero de dos mil cuatro, opuso las excepciones perentorias de FALTA DE REGULACIÓN LEGAL QUE OBLIGUE A QUE EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA AGROPECUARIA “EL AGRO”, RESPONSABILIDAD LIMITADA CUENTE CON AUTORIZACIÓN EXPRESA PARA LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES Y CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN CIVIL Y NOTARIAL EN EL NEGOCIO JURÍDICO CELEBRADO Y EN EL OTORGAMIENTO DEL INSTRUMENTO PUBLICO CUYA NULIDAD SE PRETENDE. Estas defensas se tornan evidentes, por cuanto no está probado que la autorización en su representación legal, que la vendedora debió aprobar por sus órganos de gobierno, y que dice omitida para perfeccionar el otorgamiento de la compraventa referida y la escritura pública que la contiene, así como la disposición legal que así lo estatuye, no existe y por el contrario la compraventa de inmueble objeto de esta litis, por lo inferido en esta Sala, es jurídicamente válida y eficaz. En este orden de ideas, la sentencia venida en grado está ajustada a derecho, por lo que merece confirmarse, y así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.CONSIDERANDO IVQue a tenor del artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de a otra parte. Si embargo el artículo 574 de este cuerpo legal faculta para eximir de costas al vencido cuando se haya litigado de buena fe. Con fundamento en esta última disposición legal, la Sala, estima que deben eximirse del pago de las costas a la entidad vencida, en virtud de su evidente buena fe.LEYES APLICABLES:Artículos 2, 12, 39, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 29, 30, 31 y 32 del Código de Notariado; 464, 469, 1251, 1301, 1517, 1518, 1629, 1790 y 1791 del Código Civil; 1, 6, 10, 25, 28, 29, 31, 44, 45, 49, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 81, 82, 83, 84, 96, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 116, 118, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 194, 195, 572, 573, 574, 575, 578, 580, 602, 603, 606, 609 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 57, 95, 108, 113, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO:Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por René Cienfuegos Juárez, en la calidad con que actúa; II) Se confirma la resolución venida en grado; III) Se exime a la parte vencida del reembolso de las costas a favor de la otra parte; IV) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia.- Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrada Vocal Primero; María Teresa Centeno García de Vásquez, Magistrada Vocal Segundo; Rudy Fernando Navas Rivera, Testigo de Asistencia, Victor Joaquín Reynaldo García Valenzuela, Testigo de Asistencia.