SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE

110-2006 12/04/2006

PROCESO SALA No.110-06 Of.6º. M.P.166-04-4712 San Marcos.

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Quetzaltenango doce de abril de dos mil seis.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA se dicta SENTENCIA con motivo de Recurso de Apelación Especial en procedimiento específico, planteado por Motivos de Forma y de Fondo, por JOSE DE JESÚS IXLAJ POJOY, en contra de la resolución de fecha uno de marzo de dos mil seis, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, dentro del proceso instruido contra ANTONIO FELIPE, RAYMUNDO DE LEON Y AMBROSIO MACARIO todos de apellidos IXLAJ RAMIREZ por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, en donde aparece como querellante adhesivo y actor civil el recurrente.

LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DECLARO:

CON LUGAR la cuestión prejudicial interpuesta por el Abogado Defensor de los hoy procesados, a la cual se adhirió el Ministerio Público, y en consecuencia se SUSPENDE el presente debate y manda a que las partes acudan a la vía civil, correspondiente a dilucidar la controversia sobre el derecho de posesión que les pudiere asistir tanto a los procesados, como al querellante adhesivo y actor civil sobre el inmueble en cuestión.

CONSIDERANDO

El recurrente plantea su recurso, por Motivos de forma y de fondo, para lo cual señala: MOTIVO DE FORMA: explica que la resolución que impugna, a su criterio no es susceptible de recurso de reposición y que el único medio de impugnación es el presente recurso de apelación especial, el cual lo hace con base en el inciso 2) del artículo 419 del código Procesal Penal, y como submotivo arguye la errónea aplicación de la ley por parte del tribunal sentenciador, lo que constituye un defecto de procedimiento. Considera como infringido y erróneamente aplicado el artículo 291 del Código procesal Penal, pues el mismo artículo no explica y no indica que es una cuestión prejudicial, como obstáculo a la persecución penal, en consecuencia no puede quedar al albeldrío de los sujetos procesales y de los juzgadores el realizar su propia interpretación, de que es y en que consiste una cuestión prejudicial. Considera que el recurso de apelación especial vale como protesta.
Esta Sala considera que para ser admisible el recurso de apelación por motivo de forma, debe existir la inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento y que en el caso del motivo de forma, este solo será admitido si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, en el presente caso, el recurrente no evidencia en que consiste la inobservancia o errónea aplicación del articulo 291 del Código Procesal Penal que ha hecho el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, por otra aparte no cumple con haber reclamado oportunamente la subsanación, del acto que le causa agravio o hecho la protesta de anulación que corresponda, puesto que al momento en que se emitió la resolución por parte del Tribunal sentenciador, debió demostrarse su inconformidad y plantear la reposición de la resolución, o pedir la anotación de la protesta, de anulación o reclamo de subsanación, para habilitar el motivo invocado, lo que hace no acoger el presente motivo de forma.
MOTIVO DE FONDO: Lo plantea con base en el numeral 1) del artículo 419 del código procesal Penal y como submotivo invoca la inobservancia de la ley, puesto que el tribunal sentenciador sin dar mayores razonamientos concretos y valederos para establecer la cuestión perjudicial, tergiversa la existencia y valoración de hechos que forman la plataforma fáctica en torno a cada hecho en que gira el presente proceso penal, inobservando con ello el artículo 322 del Código Penal; en su inteligencia o marco que contiene la hipótesis de hecho constitutiva del delito de falsedad ideológica, la cual no requiere que para la existencia de dicha hipótesis que dice: quien con motivo del otorgamiento de un documento publico hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio… Como condición previa, que un tribunal o juez del orden civil, determine previamente en un proceso civil de cognición, derechos reales sobre inmuebles o nulidad de instrumentos por omisión de requisitos esenciales con carácter instrumentales o de nulidad del negocio jurídico contenido en el mismo, y como ellos razonan indicando “que por razón de la ley”, sin indicar en forma precisa cual es la norma de la ley, determina que se necesita previa autorización judicial, debe ser resuelto su juzgamiento en proceso independiente en el presente caso por juez de materia civil para posteriormente continuar con el proceso penal, la norma inobservada tiene el carácter de independiente, o autónoma; que dentro de su marco fáctico o hecho en su existencia o valoración no tiene porque discutirse previamente en proceso independiente los derechos reales, instrumentales o validez de los negocios jurídicos entre sujetos procésales; sino verificar si los hechos constituyen delito, por tal razón dicho auto lo considera indebidamente motivado, en tal sentido debe decretarse su nulidad como consecuencia de declarase procedente el presente recurso de apelación especial.
En el presente caso cuando se interpone un recurso de apelación especial por motivo de fondo, el apelante debe indicar que su reclamo se refiere a la inobservancia o errónea aplicación de una ley sustantiva haciendo una comparación entre el ser con el deber ser, dirigida a demostrar que se dejó de aplicar una norma de fondo o que se aplicó equivocadamente. En el presente caso el apelante indica como agravio: que considera que el auto que recurre está indebidamente motivado, la errónea motivación, no puede discutirse en un motivo de fondo, sino que vendría a ser un defecto de la resolución impugnada, que impide al apelante conocer las razones de hecho y de derecho para promover su adecuada defensa. Por otra parte el recurso de apelación especial procedimiento específico contenido en el articulo 435 del Código Procesal Penal, señala que son recurribles las sentencias que pongan fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad o corrección, imposibilite que ellas continúen o impidan el ejercicio de la acción. En el presente caso el apelante no se fundamenta en ninguno de esos casos de procedencia, indicando simplemente que hay inobservancia del artículo 322 del Código Penal, que se refiere a la calificación, que de los hechos denunciados, ha hecho el tribunal de primer grado, lo que hace a esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación especial que por motivo de fondo se planteara y como consecuencia improcedente el recurso de apelación especial en procedimiento específico.

LEYES APLICABLES:

ARTÍCULOS: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 160, 161, 162, 419, 435 del Código Procesal Penal; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes invocadas al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL en procedimiento específico, planteado por Motivos de Forma y de Fondo, por JOSE DE JESÚS IXLAJ POJOY, en contra de la resolución de fecha uno de marzo de dos mil seis, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, II) como consecuencia la resolución queda incólume, III) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.
 
Maria Eugenia Villaseñor Velarde, Magistrado Presidenta; Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero; Abogada Rita Marina Garcia Ajquijay, agistrado Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martín, Secretaria.