SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU

106-2006 20/02/2006

FAMILIA NÚMERO: 106-2006. Of. 1º. ACTOR: MARVIN RONALDO INTERIANO CASTRO. DEMANDADO: JUICIO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU, Retalhuleu: veinte de febrero del año dos mil seis.

EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la resolución de fecha: veintidós de septiembre del año dos mil cinco, proferida por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Suchitepéquez, dentro del Juicio de Violencia Intrafamiliar, promovido por la señora: BLANCA NOHEMI ALVARADO SANDOVAL en contra del señor: NERY ALFREDO PALENCIA DE LA CRUZ.

RELACIÓN DE ANTECEDENTES:

El Juez de primer grado, RESOLVIÓ: “”I. Por recibidas las diligencias que anteceden, provenientes del Juzgado de Paz de San José el Ídolo Suchitepéquez, incorpórese a sus respectivos antecedentes. II. Por notoriamente procedente, de oficio se ordena la Acumulación de las presentes diligencias identificadas en este juzgado con el número un mil ciento cuarenta y tres guión dos mil cinco, a cargo de la oficial segundo, a las diligencias de violencia intrafamiliar identificadas en éste mismo juzgado con el número un mil ciento treinta y tres guión dos mil cinco a cargo de la oficial segundo, para subtantación. Notifíquese””.

CONSIDERANDO

La doctrina científica sostiene que el recurso de apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segundo Grado el conocimiento de una resolución que se estima injusta ilegal, para que la confirme, revoque o modifique. Eduardo Pallares, en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, tercera edición página cuarenta y tres escribe que “ La acumulación de autos consiste en reunir varios autos o expedientes para sujetarlos a una tramitación común y fallarlos en una misma sentencia. La Ley...autoriza la acumulación de auto para evitar sentencias contradictorias sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio y también por economía del tiempo y del procedimiento. B) El artículo 539 del Código Procesal Civil y Mercantil, que es aplicable supletoriamente en el trámite de las diligencias de violencia intrafamiliar preceptúa que “La acumulación de procesos solo podrá decretarse a petición de parte, salvo los casos en que conforme a ley debe de hacerse de oficio”. C) La parte apelante manifiesta que no se han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 538 y 539 del Código Procesal Civil y Mercantil, para haberse decretado la acumulación de procesos. D) Esta Sala al hacer el estudio del caso llega a la conclusión de que habiéndose decretado la acumulación de autos de oficio sin que se encuentre esa acumulación establecida en forma expresa por la ley, la parte apelante tiene razón pues no se dá el presupuesto básico para haberla decretado, por lo que la resolución impugnada debe de revocarse.

LEYES APLICABLES:

ARTÍCULOS: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 29, 31, 50, 51, 64, 66, 67, 70, 72, 73, 75, 77, 79, 538, 539, 602, 603, 604, 605, 606, 609, 610, del Código Procesal Civil y Mercantil. 88 inciso b), 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por NERY ALFREDO PALENCIA DE LA CRUZ, en contra de la resolución dictada por el Juez de primer grado, en consecuencia LA REVOCA EN FORMA TOTAL. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al juzgado de origen.

José Vidal Barillas Monzón, Presidente; Flor De Maria Galvez Barrios, Magistrado Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Magistrado Vocal Segundo; Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.