Expediente 9413-2019
08/01/2020 - Amparo Laboral - Elvia Leticia Urizar García Vrs. Municipalidad de Mixco del Departamento de Guatemala.
ACCIÓN DE AMPARO NÚMERO 01173-2019-09413 SECRETARIA. JUZGADO DE SEGUNDO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, ocho de enero del año dos mil veinte. -
Se tiene a la vista para DICTAR SENTENCIA el proceso constitucional de Amparo promovido por la señora ELVIA LETICIA URIZAR GARCÍA, en contra de la MUNICIPALIDAD DE MIXCO DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA.
ANTECEDENTES:
I) AUTORIDAD IMPUGNADA: MUNICIPALIDAD DE MIXCO DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. -
II) TERCEROS INTERESADOS: Los terceros interesados en el presente proceso de Amparo son: Procurador de los Derechos Humanos y Ministerio Público.
III) ACTO RECLAMADO: El solicitante argumenta en memorial de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, lo siguiente […] V. El acto reclamado en el presente proceso lo constituye el ACUERDO DE CANCELACIÓN, EMITIDO CON FECHA VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, POR EL ALCALDE MUNICIPAL, NÚMERO CUATROCIENTOS TREINTA GUION DOS MIL DIECINUEVE, EN EL CUAL SE ACUERDA EFECTUAR LA CANCELACIÓN DEL CONTRATO POR SUPRESIÓN DE ELVIA LETICIA URIZAR GARCIA, EN EL CARGO DE CONSERJE.-
IV) VIOLACIÓN QUE SE DENUNCIA: Se denuncia como violentado el derecho trabajo contenido en el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los derechos sociales mínimos contenido en el artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala; derecho a la vida contenido en el artículo 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala; derecho a la salud contenido en el artículo 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
V) EXTRACTO CONCRETO Y PRECISO DE LAS ARGUMENTACIONES DEL POSTULANTE AMPARISTA: La postulante Elvia Leticia Urizar Garcia, manifestó que promovió la presente acción de amparo en contra de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, por el acuerdo de cancelación, emitido con fecha veinticuatro de octubre del año dos mil diecinueve, por el alcalde municipal, número cuatrocientos treinta guion dos mil diecinueve, en el cual se acuerda efectuar la cancelación del contrato por supresión de Elvia Leticia Urizar Garcia, en el cargo de conserje, por reducción de personal, y por falta de fondos se puso a disposición del trabajador las prestaciones que le corresponden de conformidad con la ley. Trabajo que resulta ser necesario para el resguardo de su vida e integridad física por padecer de insuficiencia renal crónica y ser paciente de hemodiálisis.-
VI) RECURSOS O PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS USADOS EN CONTRA DEL ACTO RECLAMADO: ninguno. -
VII) CASOS DE PROCEDENCIA: la solicitante fundamenta la presente Acción de Amparo en el artículo 10 literales a), y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
VIII AMPARO PROVISIONAL: No se otorgó.
IX) TRÁMITE DEL AMPARO: La presente acción constitucional de Amparo fue promovida ante este Órgano Jurisdiccional, por la señora ELVIA LETICIA URIZAR GARCIA en contra de la MUNICIPALIDAD DE MIXCO DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, quien actuó con la dirección y procuración de la abogada Carmen Guadalupe Woc Samayoa. El Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas, Constituido en Tribunal de Amparo, dictó resolución de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, mediante el cual admitió para su trámite la Acción Constitucional de Amparo, solicitando los antecedentes del caso a la autoridad impugnada en el término de cuarenta y ocho horas. Con fecha once de noviembre del año dos mil diecinueve se tuvo por recibido los antecedentes del presente amparo consistente en memorial e informe circunstanciado y documentos adjuntos y se resolvió que previo al pronunciamiento del amparo provisional que conste en autos el despacho debidamente diligenciado. El ocho de noviembre de dos mil diecinueve se tuvo por incorporado el despacho debidamente diligenciado, y se corrió audiencia a las partes por cuarenta y ocho horas; y en cuanto al amparo provisional el mismo no fue otorgado. El dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve se relevó del periodo de prueba, y se corrió segunda audiencia por cuarenta y ocho horas a las partes. El cinco de diciembre del año dos mil diecinueve se ordenó dictar la resolución que en derecho corresponde.-
X) PRUEBAS APORTADAS: I. En la presente acción de Amparo se admitieron los medios de prueba que obran autos consistentes en: POR EL POSTULANTE: A) DOCUMENTOS: a) Antecedentes o informe circunstanciado rendido por la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala; b) Copia simple del acuerdo número cuatrocientos treinta guion dos mil diecinueve, emitido con fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por el Alcalde municipal de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala; c) Certificado médico que presentaré en su momento procesal oportuno (No fue presentado); d) Copia simple de carta suscrita de la Clínica médica renal Emanuel, Sociedad Anónima, en la que consta que la postulante recibe tratamiento de hemodiálisis. POR LA AUTORIDAD IMPUGNADA: NINGUNO.-
XI) RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA SEGUNDA AUDIENCIA: a) El postulante: al evacuar la audiencia alegó que interpuso la Acción Constitucional de Amparo, en contra de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, a través de su personero legal, toda vez, que al haber emitido el acuerdo de cancelación de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil diecinueve, número cuatrocientos treinta guión dos mil diecinueve, por el cual fue despedida injustificadamente, por reducción de personal, y por falta de fondos, indica que se le vulneraron sus derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo, los derechos sociales mínimos de la legislación de trabajo, el derecho a la vida y el derecho a la salud. Manifestando que fue empleada municipal por más de siete años, y ellos tienen pleno conocimiento del tratamiento sustitutivo renal, hemodiálisis, que recibe tres veces por semana, cuatro horas cada día y a pesar de solicitar ser reinstalada en su puesto de trabajo, ya que al no constar con un trabajo estable, pone en riesgo su integridad física y se excluye de la posibilidad de poder ser candidata a trasplante renal, por no contar con los medios económicos suficientes para cumplir con el protocolo de trasplante. b) Autoridad denunciada: Manifestó que deberá dictar la improcedencia del amparo planteado debido a la falta de definitividad, requisito sine qua non, puesto que la cancelación contractual con la amparista fue un ejercicio legítimo apegado a la ley y a reglamentos vigentes, cuya consecuencia sería que la hoy amparista promueva ante los órganos jurisdiccionales competentes la actividad jurisdiccional para hacer las reclamaciones que en derecho le correspondan, lo cual evidentemente no es por vía del amparo en la cual debe de resolverse este caso, motivo por el cual se solicita sea denegada la protección constitucional solicitada por la amparista, ya que puede hacer sus reclamaciones en jurisdicción ordinaria o bien en forma administrativa ante la Municipalidad. c) El Ministerio Público: a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por medio del fiscal Cesar Augusto Corado Gonzalez, expuso que en el presente caso la postulante no cumplió con el presupuesto de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que el amparo deberá denegarse al pronunciarse en sentencia.
CONSIDERANDO:
El Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que: Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Asimismo el Artículo 12 del cuerpo constitucional citado preceptúa: La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Además indica el artículo 203 de la norma relacionada: independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado… Aunado a lo anterior el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en su parte conducente establece: Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Asimismo el artículo 28 de la misma norma que copiado en su parte conducente preceptúa: “Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley. El artículo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad preceptúan: Artículo 8º. El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Artículo 19. Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. Artículo 20. La petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio, le perjudica. “Sin embargo, durante el proceso electoral y únicamente en lo concerniente a esta materia, el plazo será de cinco días.”-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios que la propia legislación normativa del acto reclamado señala. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídica, porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual quienes consideren agraviados sus derechos o intereses persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento previo señalado en la ley rectora del acto; por el contrario, procede el amparo cuando a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En virtud que el amparo, se caracteriza por ser un proceso extraordinario y subsidiario, es imprescindible que antes de acudir a solicitar la protección constitucional que tal garantía conlleva, se agoten los recursos ordinarios, judiciales y administrativos por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, no siendo este el caso que nos ocupa; toda vez que, la accionante Elvia Leticia Urizar Garcia a través de la presente acción de amparo, pretende su reinstalación, por lo que debió agotar los mecanismos que la ley de la jurisdicción ordinaria de trabajo contempla, circunstancia que no se da en el presente caso, siendo que, la accionante no prueba haber agotado los recursos administrativos o judiciales que la ley le otorga al momento de plantear la presente acción. De ahí, la improcedencia del amparo interpuesto por falta de definitividad.
LEYES APLICABLES:
Artículo citados y los Artículos: 1,2,12-203-204-265-265 de la Constitución Política de la República de Guatemala: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 14 inciso e), 19, 20, 27, 28, 32, 33, 35, 37, 40, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 54, 55, 60, 61, 63, 64, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; l41, 142, 142 Bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: Este tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I- DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO POR FALTA DE DEFINITIVIDAD. II.- No se hace especial condena en costas a los interponentes de la presente acción, así como tampoco se impone multa a la abogada patrocinante. III.- Notifíquese.
Byron Leonel Lima Colindres, Juez. Francisca Mailanier Vásquez Ignacio, Secretaria.