Expediente 4048-2019
20/02/2020 - Juicio Ordinario Laboral - Walter Josué Mantínez Vásquez Vrs. Comando de Seguridad Profesional, Sociedad Anónima.
JOL. 01173-2019-4048 Of. 1º. JUZGADO PRIMERO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala, veinte de febrero del año dos mil veinte.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por WALTER JOSUE MANTÍNEZ VÁSQUEZ en contra de COMANDO DE SEGURIDAD PROFESIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA. La parte Actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, de este domicilio y quien compareció a la audiencia señalada para el efecto;
LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECIÓ A JUICIO, no obstante estar debidamente notificada en tiempo y forma, de conformidad con la ley.
CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinaria laboral.
OBJETO DEL PROCESO: declarar el derecho de la parte Actora al pago de las prestaciones laborales que reclama.
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:
Manifestó la parte Actora que inició relación laboral con la parte Demandada el veinte de octubre del año dos mil dieciocho y finalizo la misma el día uno de abril del año dos mil diecinueve por despido directo e injustificado, que desempeño el puesto de Agente de Seguridad Privada, que laboró en una jornada de turnos continuos de doce horas de trabajo por doce horas de descanso, que devengó un salario promedio mensual de dos mil cuatrocientos setenta quetzales. Ofreció sus medios de prueba e hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La misma no fue contestada, en virtud de que la parte Demandada no compareció a la audiencia señalada para la celebración de juicio oral, no obstante haber sido legalmente notificada de la misma y de conformidad con la ley. DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Estuvieron sujetos a prueba los hechos consistentes en: a) La existencia de la relación laboral entre la parte Actora y la parte Demandada; b) El despido directo e injustificado que fue objeto la parte Actora, por parte de la parte Demandada; c) La omisión por parte de la parte Demandada del pago de las prestaciones laborales reclamadas por la parte Actora y el derecho de éste a que se le haga efectivo el pago de las mismas.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:
POR LA PARTE ACTORA: A) CONFESIÓN JUDICIAL: de conformidad con el pliego de posiciones, el cual fue debidamente calificado por la Infrascrita Juez (folio 16); B) DOCUMENTAL: 1) Fotocopia simple de libreta de ahorros extendida por el Banco Industrial, Sociedad Anónima (folio 05); C) EXHIBICION DE DOCUMENTOS de la parte demandada consistentes en: 1) Libros de salarios que la parte demandada debe llevar en su registros contables, correspondiente al tiempo que duró la relación laboral; 2) Contrato individual de trabajo, suscrito entre las partes, debidamente registrado por la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; D) PRESUNCIONES Legales y Humanas. POR LA PARTE DEMANDADA: En virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral no aportó medios de prueba.
CONSIDERANDO:
La Constitución Política de la República de Guatemala, Establece en el Artículo 101. El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social. El artículo 103. Establece Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Para el trabajo agrícola la ley tomará especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas en que se ejecuta. Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica. El artículo 106 establece: que los derechos consignados en esa sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores. Que el Artículo 30 del Código de Trabajo establece la prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, debe presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. El contrato verbal se puede probar por los medios generales de prueba y, al efecto, pueden ser testigos los trabajadores al servicio de un mismo patrono. Que el Artículo 78 del Código de Trabajo establece que la terminación del contrato de Trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior (artículo 77), surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales. Que el Artículo 335 del Código de Trabajo establece que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle. El Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba. El Artículo 358 del mismo ordenamiento legal establece que cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva.
CONSIDERANDO:
En el presente caso la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio oral, señalada para el día dieciocho de febrero del año dos mil veinte a las nueve horas razón por la cual procede a hacer efectivos los apercibimientos contenidos en resolución de fecha ocho de mayo del año dos mil diecinueve, declarando a la parte demandada Rebelde por su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, estando legalmente notificada y Confesa sobre las posiciones que debió haber absuelto en la audiencia respectiva, y con la prueba documental aportada al proceso, y por la no exhibición de documentos propuestos por la parte actora, se tiene por cierto los hechos aducidos en la demanda de conformidad con lo establecido en ley, probándose con ello la relación laboral entre las partes, el período que duro la misma y el salario percibido, además que no se le ha hecho efectivo el pago de las siguientes prestaciones laborales que reclama el demandante: VACACIONES: correspondientes al periodo comprendido del veinte de octubre del año dos mil dieciocho al uno de abril del año dos mil diecinueve; AGUINALDO: correspondientes al periodo comprendido del veinte de octubre del año dos mil dieciocho al uno de abril del año dos mil diecinueve; BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: correspondientes al periodo comprendido del veinte de octubre del año dos mil dieciocho al uno de abril del año dos mil diecinueve; SALARIOS PENDIENTES DE PAGO: correspondientes al periodo comprendido del dieciséis de marzo del año dos mil diecinueve al uno de abril del año dos mil diecinueve; DEL AJUSTE SALARIAL: correspondientes al periodo comprendido del veinte de octubre del PARA USO DEL ORGANISMO JUDICIAL año dos mil dieciocho al uno de abril del año dos mil diecinueve. En cuanto al DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO que manifestó fue objeto la parte actora, se presume por cierto ya que la parte demandada no compareció a juicio a probar la justa causa en que fundó el mismo y por el beneficio de la inversión de la carga de la prueba que otorga la ley al trabajador, es procedente que se le haga efectivo el pago de la INDEMNIZACIÓN que le corresponda, así como los DAÑOS y PERJUICIOS y COSTAS JUDICIALES que reclama, como consecuencia de no haber probado en juicio la justa causa del despido en cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 del Código de Trabajo y en el caso de las Costas Judiciales, además por su declaración de rebeldía toda vez que denota la falta de buena fe según lo establecido en ley. En consecuencia, resulta procedente acoger la pretensión de la parte actora respecto a las prestaciones laborales que reclama e imponer la multa respectiva a la parte demandada por la no exhibición de los documentos a que estaba conminada, haciendo el pronunciamiento que en derecho corresponde en la parte resolutiva del presente fallo.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
Artículos: 103, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 01 del Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo; 81, 82, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 353, 358 del Código de Trabajo; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 9 Decreto 76-78; del 1 al 9 Decreto 78-89 y del 1 al 10 del Decreto 42-92; 64-92 todos del Congreso de la República.
POR TANTO:
Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- REBELDE a: COMANDO DE SEGURIDAD PROFESIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, por su incomparecencia a la audiencia de juicio oral señalada; II.- CONFESA a: COMANDO DE SEGURIDAD PROFESIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA sobre los extremos de la demanda y el pliego de posiciones presentado; III.- CON LUGAR la demanda promovida por WALTER JOSUE MANTÍNEZ VÁSQUEZ en contra de COMANDO DE SEGURIDAD PROFESIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA en consecuencia se condena a la parte demandada a que dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, pague a la parte Actora, las siguientes prestaciones laborales: a) INDEMNIZACIÓN: correspondientes al período comprendido del veinte de octubre del año dos mil dieciocho, al día uno de abril del año dos mil diecinueve; b) VACACIONES: correspondientes al período comprendido del veinte de octubre del año dos mil dieciocho, al día uno de abril del año dos mil diecinueve; c) AGUINALDO: correspondientes al período comprendido del veinte de octubre del año dos mil dieciocho, al día uno de abril del año dos mil diecinueve; d) BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: correspondientes al período comprendido del veinte de octubre del año dos mil dieciocho, al día uno de abril del año dos mil diecinueve; e) SALARIOS PENDIENTES DE PAGO: correspondientes al periodo comprendido del dieciséis de marzo del año dos mil diecinueve al uno de abril del año dos mil diecinueve; f) AJUSTE SALARIAL: correspondientes al período comprendido del veinte de octubre del año dos mil dieciocho, al día uno de abril del año dos mil diecinueve; g) A título de DAÑOS Y PERJUICIOS los salarios que la legislación laboral vigente determina; h) COSTAS JUDICIALES, por lo ya considerado; IV.- Se impone la MULTA de TRESCIENTOS QUETZALES a la parte demandada, la que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial; V.- La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos Legales procedentes; y si se tratara del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que el mismo le haya causado; VI.- NOTIFIQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir Notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.
Celina Esperanza Pérez García, Juez ; Donald Humberto Coloma Manzo, Secretario.