Expediente 3515-2019

09/03/2020 - Juicio Ordinario Laboral - Oswaldo Chavez Camó Vrs. Compañía de Seguridad Integral de Centroamérica, Sociedad Anónima.

ORDINARIO LABORAL 01173-2019-03515 of.3º. JUZGADO PRIMERO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, nueve de marzo del año dos mil veinte.

En vista al estado que guardan los autos se procede a dictar SENTENCIA dentro del proceso en el acápite identificado, el cual fue promovido por OSWALDO CHAVEZ CAMÓ en contra de COMPAÑÍA DE SEGURIDAD INTEGRAL DE CENTROAMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA. LA PARTE ACTORA compareció a la audiencia a juicio oral laboral asesorado por el Abogado Juan Bosco Tzoc Sohom. LA PARTE DEMANDADA: compareció por medio de su REPRESENTANTE LEGAL Marco Alfonso Yoc Perez, asesorado por el Abogado Oscar Eduardo Aragon Cifuentes y señaló como lugar para recibir notificaciones la AVENIDA PETAPA, TREINTA Y OCHO GUION CUARENTA DE LA ZONA DOCE DE ESTA CIUDAD.

Las partes son de este domicilio y civilmente capaces de comparecer a juicio. La naturaleza del juicio es ordinario laboral y tiene por objeto establecer y declarar si el demandante le asiste el derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama. De las actuaciones se desprenden los siguientes resúmenes:

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifestó la parte Actora que inicio su relación laboral el veintidós de enero del año dos mil catorce misma que finalizó el dieciséis de marzo del año dos mil diecinueve al haber sido despedido en forma directa e injustificada, que desempeñó el puesto de Guardia de Seguridad, que estaba sujeto a una jornada de trabajo mixta, laborando veinticuatro horas por veinticuatro horas de descanso; que devengo un salario promedio mensual durante los últimos seis meses que duro la relación laboral de dos mil novecientos noventa y dos quetzales con treinta y siete centavos. El Actor hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus medios de prueba.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada contestó la demanda EN SENTIDO NEGATIVO oponiéndose a las pretensiones del actor e interponiendo las EXCEPCIONES PERENTORIAS DE REALIDAD DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL, EXCEPCIÓN PERENTORIA DE REALIDAD DE LA TERMINACIÓN LABORAL Y CAUSA JUSTA DEL DESPIDO, EXCEPCION PERENTORIA DE REALIDAD DEL PAGO DE AGUINALDO, EXCEPCION PERENTORIA DE REALIDAD DEL GOCE DE VACACIONES, EXCEPCION PERENTORIA DE REALIDAD DEL PAGO DE BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO. En cuanto a la excepción perentoria de Realidad del inicio de la relación laboral, indico que: la relación laboral con el actor inició el uno de marzo del año dos mil catorce, conforme lo relacionado en el contrato individual de trabajo signado por el actor el veintiséis de agosto de dos mil catorce, el que llena todos los requisitos legales, tales como lo son el consentimiento de los obligados y el conocimiento de la Inspección General de Trabajo, extremo que acredita con la fotocopia del cálculo de aguinaldo correspondiente al periodo dos mil trece al dos mil catorce proporcional al periodo laborado, promedio efectuado del uno de marzo de dos mil trece al treinta de noviembre de dos mil catorce, el cual le fue pagado por anticipado a su requerimiento. En cuanto a la excepción perentoria de realidad de la terminación laboral y causa justa del despido, indico que: la relación laboral con el actor finalizó el veinte de marzo de dos mil diecinueve y le fue notificada el día veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, fecha en que se presentó a las instalaciones de la empresa con el objeto de reiniciar su relación laboral después de haber faltado por el tiempo legal que faculta al patrono a darlo por despedido, la parte actora fue despedida por dejar de asistir a sus labores por más de dos días consecutivos sin permiso de su representada, dando lugar a que dicha situación fuera hecha del conocimiento de la Inspección General de Trabajo el veinte de marzo de dos mil diecinueve, extremo que acredita con la fotocopia simple del oficio remitido a la Inspectoría General de Trabajo el veinte de marzo de dos mil diecinueve adjuntando dos reportes; el primero que corresponde al señor Nestor Alberto Aguilar Carrillo y el segundo, correspondiente al actor, la parte actora se presentó el día veintiuno de marzo de dos mil diecinueve a la empresa COMIS. propiedad de su representada con el propósito de reanudar sus labores y se le notificó el reporte de su ausencia inmotivada, por medio del formulario FR-SIG-RH- cero treinta (de notificación de audiencia) otorgándole el plazo de veinticuatro horas para que justificara su inasistencia desde el quince de marzo de dos mil diecinueve, el actor evacuó dicha audiencia por medio del oficio ológrafo sin fecha, recibido el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve por el departamento de Recursos Humanos de la empresa COMSI que es propiedad de su representada, indicando en el mismo que: “dejó de asistir a sus labores por enfermedad y que los días de reposo los hizo en su casa y no asistió al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ni a ningún doctor”, por lo que si falto a sus labores por encontrarse enfermo, omitió justificar su inasistencia al momento de reanudar sus labores, toda vez que no lo hizo antes (momento oportuno) como lo establece el segundo párrafo de la literal f) del artículo 77 del Código de Trabajo; ese mismo día veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, por medio de oficio de la misma fecha y recibido por el actor con su firma, fue informado de la terminación de su relación laboral por dejar de asistir a sus labores sin causa justificada durante los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de marzo de dos mil diecinueve y ese mismo día (veintiuno de marzo de dos mil diecinueve) el actor entregó su armamento y equipo y se retiró de la empresa, lo que acredita con el formulario FR guion SIG guion RH guion cero diecisiete de devolución de bienes número cero dos mil cuatrocientos dieciséis de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. El actor adjuntó a su demanda signada el tres de abril de dos mil diecinueve, la fotocopia simple del certificado médico extendido el día nueve de abril de dos mil diecinueve (supuestamente firmado por la doctora Diana Margarita Pérez y Pérez) es decir, a seis días después de firmar su escrito inicial de demanda; o sea que, al tres de abril de dos mil diecinueve cuando realiza y firma su escrito de demanda, aún no había conseguido dicho certificado. Su escrito inicial lo presentó hasta el doce de abril de dos mil diecinueve, indicando que estuvo enfermo y en reposo, en el periodo comprendido del trece de marzo de dos mil diecinueve al quince de marzo de dos mil diecinueve es decir, tres días antes de haber faltado a sus labores, consecuentemente, si dicho documento fuere tomado como prueba dentro del proceso en favor del actor, únicamente probaría que estuvo enfermo en el periodo comprendido del trece de marzo de dos mil diecinueve al quince de marzo de dos mil diecinueve, no teniendo causa justificada para ausentarse de sus labores durante los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de marzo de dos mil diecinueve, por lo que el el actor debió pedir la autorización de su patrono para ausentarse durante los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, por lo que su intención es sorprender la buena fe de los tribunales de justicia para justificar su inasistencia, puesto que si éste residía en Mixco, tenía a su disposición todos los medios de comunicación para avisar a su patrono, incluyendo los telefónicos, citando para el efecto el artículo 77 del Código de Trabajo. En cuanto a la excepción perentoria de realidad del pago de aguinaldo, indico que: dicha prestación le ha sido pagada a la parte actora en su totalidad, lo cual acredita con los documentos que adjunta a su contestación de demanda y que se detallan en el apartado que corresponde a la presente excepción. En cuanto a la excepción perentoria de Realidad del goce de vacaciones, indico que: las vacaciones que reclama la parte actora han sido gozadas por éste, lo cual acredita con los documentos que adjunta a su contestación de demanda y que se detallan en el apartado que corresponde a la presente excepción. En cuanto a la excepción perentoria de Realidad del pago de bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, indico que: dicha prestación le ha sido pagada a la parte actora en su totalidad, lo cual acredita con los documentos que adjunta a su contestación de demanda y que se detallan en el apartado que corresponde a la presente excepción.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

DE LA PARTE ACTORA: a) El despido que aduce el Actor. b) Si ésta tiene derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama. POR PARTE DEL DEMANDADO. A) La causa justa del despido, o si el actor abandono su trabajo.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:

POR LA PARTE ACTORA: 1) DOCUMENTAL: 1.1) Copia simple de Certificado Laboral (folio 4); 1.2) Copia simple de Certificado Médico número novecientos veintinueve mil veinticuatro, extendido por la Medico y Cirujana Diana Margarita Pérez Pérez (folio 5); 2) CONFESION JUDICIAL: de la demandada la cual fue diligenciado de conformidad con la ley (pliego folio 90); 3) EXHIBICION DE DOCUMENTOS de la parte demandada consistentes en: 3.1) Contrato individual de trabajo suscrito por las partes el que deberá estar debidamente sellado por la dependencia respectiva de Ministerio de Trabajo y Previsión Social; 3.2) Libro de Salarios debidamente autorizado por la Inspección General de Trabajo correspondiente al tiempo que duró la relación laboral; 3.3) Copia de planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, correspondientes al tiempo que duró la relación laboral; 4) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. POR LA PARTE DEMANDADA: a) DOCUMENTAL: a.1 ) Fotocopia simple del Contrato individual de trabajo, signado por el actor el veintiséis de agosto del año dos mil catorce (folio 21); a.2) Fotocopia simple del oficio cero trece mil trescientos cincuenta y nueve, remitido a la inspectoría general de trabajo el veinte de marzo del año dos mil diecinueve (folio 22); a.3) Fotocopia simple del formulario FR guion SIG guion RH guion cero treinta de fecha veintiuno de marzo del año dos mil diecinueve (folio 24); a.4) Fotocopia simple del escrito ológrafo sin fecha, firmado por el actor y con sello de recibido el veintiuno de marzo del año dos mil diecinueve (folio 25); a.5) Fotocopia simple del oficio de fecha veintiuno de marzo del año dos mil diecinueve (folio 26); a.6) Fotocopia simple del formulario FR guion SIG guion RH guion cero diecisiete, número cero dos mil cuatrocientos dieciséis de fecha veintiuno de marzo del año dos mil diecinueve (folio 27); a.7) Fotocopia simple del baucher recibido por el actor conforme a su firma el día trece de septiembre del año dos mil catorce del cheque número doce mil trescientos cuarenta y uno, por la cantidad de un mil setecientos diez quetzales con veintiséis centavos (folio 28); a.8) Fotocopia simple del periodo laborado entre el dos mil trece al dos mil catorce, por la cantidad de mil setecientos diez quetzales con veintiséis centavos (folio 29); a.9) Fotocopia simple del baucher del cheque número veintidós mil ochocientos setenta y ocho por la cantidad de dos mil trescientos ochenta y cuatro con noventa centavos (folio 31); a.10) Fotocopia simple de hoja de cálculo correspondiente al periodo dos mil catorce al dos mil quince por la cantidad de dos mil trescientos ochenta y cuatro quetzales con noventa centavos (folio 32); a.11) Fotocopia simple del formulario FR guion SIG guion RH guion cero cincuenta y nueve de fecha veintidós de octubre del año dos mil quince (folio 33); a.12) Fotocopia simple de la planilla correspondiente al periodo dos mil quince al dos mil dieciséis, por la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y ocho quetzales con cuarenta y nueve centavos (folio 34); a.13) Fotocopia simple del baucher del cheque número treinta y un mil seiscientos dos, por la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y ocho quetzales con cuarenta y nueve centavos (folio 35); a.14) Fotocopia simple del baucher del cheque número treinta y ocho mil doscientos veinticinco, por la cantidad de dos mil seiscientos treinta y un quetzales con tres centavos (folio 38); a.15) Fotocopia simple correspondiente al periodo dos mil dieciséis al dos mil diecisiete, por la cantidad de dos mil seiscientos treinta y un quetzales con tres centavos (folio 39); a.16) Fotocopia simple del formulario FR guion SIG guion RH guion cero cincuenta y nueve de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete (folio 40); a.17) Fotocopia simple de la planilla correspondiente al periodo dos mil diecisiete al dos mil dieciocho, por la cantidad de dos mil setecientos treinta y cuatro quetzales con once centavos (folio 41); a.18) Fotocopia simple del baucher del cheque número cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta y tres, por la cantidad de dos mil setecientos treinta y cuatro quetzales con once centavos (folio 42); a.19) Fotocopia simple del baucher del cheque número dieciséis mil ochocientos cuarenta y dos, por la cantidad de mil ciento cuarenta y nueve quetzales con sesenta y tres centavos (folio 43); a.20) Fotocopia simple de solicitud de vacaciones correspondientes al periodo dos mil catorce al dos mil quince (folio 44); a.21) Fotocopia simple de certificación de vacaciones entregada y recibida por el actor el día veintisiete de febrero del año dos mil dieciséis (folio 45); a.22) Fotocopia simple del formulario FR guion SIG guion RH guion cero cuarenta y uno,correspondiente al periodo dos mil quince al dos mil dieciséis (folio 46); a.23) Fotocopia simple de certificación de vacaciones entregada y recibida por el actor el once de mayo del año dos mil diecisiete (folio 47); a.24) Fotocopia simple del formulario FR guion SIG guion RH guion cero cuarenta y uno correspondiente al periodo dos mil dieciséis al dos mil diecisiete (folio 48); a.25) Fotocopia simple de la certificación de vacaciones entregada y recibida por el actor el día veinticinco de mayo del año dos mil dieciocho (folio 49); a.26) Fotocopia simple del formulario FR guion SIG guion RH guion cero cuarenta y uno de vacaciones de fecha doce de marzo del año dos mil dieciocho (folio 50); a.27) Fotocopia simple del formulario FR guion SIG guion AD guion cero veintitrés,reporte de faltas y permisos de fecha tres de febrero del año dos mil dieciocho (folio 51); a.28) Fotocopia simple de certificación entregada y recibida por el actor de fecha veintidós de febrero del año dos mil diecinueve (folio 52); a.29) Fotocopia simple del formulario FR guion SIG guion RH guion cero cuarenta y uno de fecha veintidós de febrero del año dos mil dieciocho (folio 53); a.30) Fotocopia simple del baucher del cheque número dieciocho mil trescientos cuatro, por la cantidad de dos mil trescientos treinta y siente quetzales con treinta y siete centavos (folio 54); a.31) Fotocopia simple de hoja de cálculo del bono catorce, correspondiente al periodo dos mil catorce al dos mil quince por la cantidad de dos mil trescientos treinta y siete quetzales con treinta y siete centavos (folio 55); a.32) Fotocopia simple ológrafo de fecha ocho de abril del año dos mil quince (folio 56); a.33) Fotocopia simple del baucher del cheque número veintiséis mil doscientos setenta y ocho, por la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco quetzales con veintidós centavos (folio 57); a.34) Fotocopia simple de cálculo del bono catorce del periodo laborado dos mil quince al dos mil dieciséis por la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco quetzales con veintidós centavos (folio 58); a.35) Fotocopia simple del formulario FR guion SIG guion RH guion cero cincuenta y ocho (folio 59); a.36) Fotocopia simple de la planilla del pago de la bonificación anual, correspondiente al periodo uno de julio de dos mi l dieciséis al treinta de junio del año dos mil diecisiete, por la cantidad de dos mil quinientos setenta quetzales con trece centavos (folio 60); a.37) Fotocopia simple del baucher del cheque número treinta y cinco mil ochocientos cincuenta y uno, por la cantidad de dos mil quinientos setenta quetzales con trece centavos (folio 61); a.38) Fotocopia simple del baucher del cheque número cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y siete, por la cantidad de dos mil seiscientos noventa y dos quetzales con setenta y nueve centavos (folio 62); a.39) Fotocopia simple de hoja de cálculo correspondiente al periodo dos mi diecisiete al dos mil dieciocho, por la cantidad de dos mil seiscientos noventa y dos quetzales con setenta y nueve (folio 63); a.40) Fotocopia simple del formulario FR guion SIG guion RH guion cero cincuenta y ocho de fecha dos de abril del año dos mil dieciocho (folio 64).

CONSIDERANDO:

Que el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores”. Contrato individual de Trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el cual una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma”, “Son nulo ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, con contrato de trabajo y otro pacto o convenio cualquiera. Que el artículo 30 del Código de Trabajo establece la prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, debe presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. El contrato verbal se puede probar por los medios generales de prueba y, al efecto, pueden ser testigos los trabajadores al servicio de un mismo patrono. Que el Artículo 78 del Código de Trabajo establece que la terminación del contrato de trabajo conforma una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior (artículo 77), surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales. El Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba. Que el artículo 354 establece: Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso, en su rebeldía. Pero si fuese el demandado el que propone dicha prueba el juez dispondrá su evacuación en la audiencia más inmediata que señale para la recepción de pruebas del juicio, citándose al absolvente bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía”. Que el artículo 264 del Código de Trabajo establece “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corres desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.

CONSIDERANDO:

Que teniendo a la vista el proceso de mérito, medios de prueba aportados al juicio y del análisis de las normas jurídicas aplicables, la Juzgadora resuelve de conformidad con el siguiente razonamiento: De las argumentaciones de las partes procesales: Que el actor solicitó el pago de sus prestaciones laborales, como consecuencia de haber sido despedido sin causa justificada, de la relación laboral que sostuvo con la parte demandada por el período comprendido del veintidós de febrero del año dos mil catorce al dieciséis de marzo del año dos mil diecinueve, habiendo percibido un salario de dos mil novecientos noventa y dos quetzales con treinta y siete centavos. La parte demandada se opuso a las pretensiones del actor, contesto en sentido negativo a la demanda e interpuso las excepciones perentorias de: a) Realidad del inicio de la relación laboral; b) Realidad de la terminación laboral y  causa justa del despido; c) Realidad del pago de aguinaldo; d) Realidad del goce de vacaciones; y e) Realidad del pago de bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, indicando dentro de sus argumentos que con el actor inicio la relación laboral el día uno de marzo de dos mil catorce, finalizando la relación laboral el día veinte marzo de dos mil diecinueve, toda vez que no cumplió con que establece el artículo el segundo párrafo de la literal f) del articulo 77 del código de trabajo, terminando la relación laboral por dejar de asistir a sus labores sin causa justificada durante los días dieciséis al veinte de marzo de dos mil diecinueve, además indica que se le han hecho efectivo la totalidad de las prestaciones laborales que reclama consistente en aguinaldo, vacaciones y Bonificación anual para trabajadores del Sector privado y público. De las anteriores argumentaciones la Juzgadora establece que la existencia de la relación laboral no constituyo un hecho controvertido, pero si existió controversia en cuanto a la fecha del inicio y terminación de la relación laboral, así como su forma en que finalizo la misma. La parte demandada indica que el actor inicio su relación el día uno de marzo del año dos mil catorce y conforme las pruebas aportadas al proceso consistentes en: a) la certificación laboral de fecha nueve días del mes de abril del año dos mil diecinueve, (folio 4) b) Contrato Individual de trabajo de fecha veintiséis de agosto del año dos mil catorce, (folio 21) c) libro de salario,(folio 67 al 71) d) si bien es cierto estos documentos señalan que la fecha del inicio de la relación laboral son el uno de marzo del año dos mil catorce, también lo es que la parte demandada incumplió con la presentación de la planilla remitida al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, prueba idónea para establecer el inicio de la relación laboral, por lo que genera duda en la juzgadora la no presentación de las planillas durante todo el tiempo de la relación laboral, únicamente se presentó las planillas del quince de noviembre de dos mil dieciocho al veintidós de abril del año dos mil diecinueve, por lo que ante la no presentación de las planillas se tiene por cierto los hechos aducidos por el actor en cuanto al inicio de la relación laboral, y conforme al principio in dubio pro operario la duda favorece al trabajador y al no aportar medios de prueba fehacientes se tiene que la parte actora inicio su relación laboral el día veintidós de enero de dos mil catorce, en virtud de lo anterior la excepción perentoria de Realidad del inicio de la Relación laboral debe ser declarada sin lugar.

Ahora bien en cuanto a la finalización de la relación laboral la juzgadora considera que en Memorándum de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve dirigido a Inspector de trabajo, en donde la Compañía de Seguridad Integral de Centroamérica, Sociedad Anónima, informa sobre la inasistencia del señor Oswaldo Chavez Camo desde el día dieciséis de marzo a su labores, (folio 23) B) Libro de salarios, (folio 71) c) Planilla de Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, (folio 89) y la confesión Judicial prestada por el Representante Legal de la entidad Compañía de Seguridad Integral de Centroamérica, Sociedad Anónima, Marcos Alfonso Yoc Perez, en la pregunta numero dos indico su representada terminó la relación laboral el día dieciséis de marzo del año dos mil diecinueve, con estas pruebas, se logra establecer que efectivamente la fecha de la finalización de la relación laboral fue con fecha dieciséis de marzo del año dos mil diecinueve, documentos a los cuales la juzgadora le concede valor probatorio. En cuanto al despido directo e injustificado, se logra establecer que el demandante OSWALDO CHAVEZ CAMO, no se presentó a sus labores los días trece, catorce y quince, de marzo de dos mil diecinueve, lo cual quedó evidenciado con lo manifestado por el propio demandante en su memorial de demanda, puesto que acepta que desde el día trece al quince de marzo de dos mil diecinueve adoleció Problemas Gastrointestinales, Diarreas y Vómitos acompañado de Fiebre y Escalofríos, y al reanudar a sus labores el día dieciséis de marzo de dos mil diecinueve se lo hizo saber a su empleador, quien decidió dar por finalizada la relación laboral, manifestando en su oposición a las excepciones perentorias que si bien es cierto en el oficio que redacto a la parte demanda, consigno que no asisto al IGSS, ni a ningún Doctor, se refería a que no estuvo internado en el IGSS ni clínica alguna, pero que fue atendido por la Infrascrita Medico Diana Margarita Perez y Perez, de conformidad con el Certificado Médico acompañado a la demanda, de lo anterior se establece que la demandante al momento de presentarse nuevamente a sus labores no presento documento alguno que justificara sus inasistencia de los días trece, catorce y quince de marzo de dos mil diecinueve, ya únicamente indico lo que ya quedo anotado anteriormente, ante dichas circunstancias, en su oportunidad la parte actora debió justificar suficientemente ante su patrono el motivo de la ausencia o inasistencia a sus labores, y acreditar en todo caso ante esta juzgadora, que había cumplido con justificar su inasistencia a su patrono con las acreditaciones respectivas, (como lo es el certificado médico) lo cual no hizo, y el intentar a través de este juicio acreditar su inasistencia ya es extemporáneo, ya que con los medios de prueba antes indicados y lo manifestado por el actor en su memorial de demanda y oposición de excepciones perentorias, se logra establecer que no acredito tal circunstancia ante el patrono; incluso es importante señalar que el certificado médico presentado en el presente proceso, fue extendido con fecha nueve de abril del año dos mil diecinueve, fecha posterior a la comisión de la falta. Teniendo el actor la oportunidad de presentar tal justificación dentro del procedimiento disciplinario realizado por la parte demandada, ya que se logró establecer que el patrono concedió la audiencia al actor para que este justificara su inasistencia, concediéndole el plazo de veinticuatro horas para que este lo hiciera, presentado únicamente un oficio sin fecha en la que se indicó que no asistió a sus labores por enfermedad, pero no acredito en ese momento fehacientemente la misma, por lo que se establece que la demandante no fue despedido de forma directa e injustificada ya que omitió acreditar la justificación de la inasistencia a sus labores, de conformidad con la prueba documental que fue aportada al proceso (22 al 27). Hecho que se enmarca en lo regulado en el artículo setenta y siete, literal f), del Código de Trabajo, que faculta a la entidad demandada a dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte, al haberse concretado que efectivamente existió una interrupción de la relación de trabajo por parte del actor. En consecuencia, resulta procedente acoger de forma parcial la excepción perentoria de REALIDAD DE LA TERMINACION LABORAL Y CAUSA JUSTA DEL DESPIDO, toda vez que quedó probada la justa causa en que se fundó la entidad demandada para dar por terminada la relación laboral. Por tal motivo al quedar acreditada la justa causa del despido por parte de la entidad demandada, sin responsabilidad de su parte, a la demandante no le asiste el derecho al pago de indemnización por el tiempo de servicio reclamado, como tampoco al pago de los Daños y Perjuicios. En cuanto a la pretensión del actor en el pago de prestaciones laborales de vacaciones, aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, la juzgadora considera que en cuanto a las vacaciones que supuestamente fueron otorgadas al actor, y que pretende probar la parte demandada con las constancias emitidas, las juzgadora considera no otorgarle valor probatorio en virtud de que las certificaciones en donde se hizo constar el goce de la mismas, constituye un acto unilateral de la parte demandada que constan en formatos ya existentes realizados por la parte demandada y que no manifiestan la constancia expresa del actor del goce de las mismas, por lo que se condena a su pago por los últimos cinco años de relación laboral como lo establece el artículo 136 del Código de Trabajo, sobre el salario indicado por el actor en su demanda, en ese sentido la EXCEPCION PERENTORIA DE REALIDAD DEL GOCE DE VACACIONES debe ser declarada sin Lugar. En cuanto al pago de las prestaciones de aguinaldo y Bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, la juzgadora considera no otorgarle valor probatorio a los documentos presentados por la parte demandada y en donde supuestamente consta los pagos realizados al actor de aguinaldo y Bonificación Anual para trabajadores del sector público y privado, toda vez que los mismos no generan certeza del pago realizado, ya que la presentación de lo mismos, por sí solos, no demuestran de forma fehaciente el pago realizado; ya que si bien es cierto se acompañan unos cheques boucher de los periodos que se reclaman, también lo que para que el pago se tenga por valido debió constar la certificación del banco en donde conste que se realizó el pago por parte del banco al actor, o que los mismos fueron depositados a una cuenta propiedad del actor y al no constar dicho desembolso, no se tiene como realizado el pago, por lo que debe declararse con lugar la pretensión del actor en cuanto esta pretensión, debiéndose las excepciones perentorias de realidad de pago de aguinaldo, y Bonificación Anual para trabajadores del sector privado y publico, ser declaradas sin lugar. El actor solicito el pago de los salarios pendientes, debiéndose condenar a su pago por la aceptación que el demandado realizó mediante la posición número diez de la confesión judicial. Resulta procedente hacer efectivos los apercibimientos realizados a la parte demandada, en virtud de no haber exhibido la totalidad de los documentos, debiendo para el efecto imponer la multa correspondiente, que más adelante se indicara, sin perjuicio de tener por ciertos lo hechos aducidos por el oferente del medio probatorio. En concordancia a lo antes resuelto la Juzgadora resuelve declarar parcialmente con lugar la demandada interpuesta por OSWALDO CHAVEZ CAMO en contra de COMPAÑÍA DE SEGURIDAD INTEGRAL DE CENTROAMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, debiendo para el efecto realizar las demás declaraciones que en derecho corresponden en la parte resolutiva del presente fallo.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo prevé como consecuencia del despido directo e injustificado, (situación que se no da en este caso) por lo que al no haberse declarado con lugar la misma, procedente es no condenar en costas a la parte demandada y así debe resolverse.

FUNDAMENTO LEGAL:

Los Artículos ya citados y los siguientes: 82 83 84 202 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Gaceta No. 37, páginas Nos. 59 y 60, expediente No. 291-95, sentencia: 16-08-95; Convenio 95 de la OIT Sobre la Protección del Salario; 321, 329, 258, 332, 334, 335, 342, 343, 354, 359, del Código de Trabajo; 141,142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- SIN LUGAR las excepciones perentorias de REALIDAD DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL, REALIDAD DEL PAGO DE AGUINALDO, REALIDAD DEL GOCE DE VACACIONES Y REALIDAD DEL PAGO DE BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, por lo ya considerado; II.- CON LUGAR PARCIALMENTE la excepción perentoria de REALIDAD DE LA TERMINACIÓN LABORAL Y CAUSA JUSTA DEL DESPIDO, por lo ya considerado; III.- CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida por OSWALDO CHAVEZ CAMÓ en contra de COMPAÑÍA DE SEGURIDAD INTEGRAL DE CENTROAMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en consecuencia se condena a la parte demandada a que dentro del tercer día de estar firme el presenta fallo, pague a la parte Actora, las siguientes prestaciones laborales: a) VACACIONES: correspondiente al periodo comprendido del dieciséis de marzo del año dos mil catorce al dieciséis de marzo del año dos mil diecinueve, por lo ya considerado; b) AGUINALDO: correspondiente al periodo comprendido del veintidós de enero del año dos mil catorce al dieciséis de marzo del año dos mil diecinueve; c) BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: correspondiente al periodo comprendido del veintidós de enero del año dos mil catorce al dieciséis de marzo del año dos mil diecinueve; d) SALARIO PENDIENTE: correspondientes al período comprendido del uno de marzo del año dos mil diecinueve al dieciséis de marzo del año dos mil diecinueve; II.- SIN LUGAR la demanda planteada por la parte actora en cuanto a las reclamaciones de INDEMNIZACIÓN, DAÑOS y PERJUICIOS y COSTAS JUDICIALES, por lo ya considerado; IV.- La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos Legales procedentes; y si se tratara del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que la misma haya causado; V.- Se impone la MULTA de DOSCIENTOS QUETZALES a la entidad Demandada, la que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial; VI-NOTIFIQUESE. A las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.

Berta Yesenia Argueta Sosa , Juez; Donald Humberto Coloma Manzo; Secretario.