Expediente 2774-2019
27/10/2020 - Juicio Ordinario Laboral - Gustavo Adolfo Reyes Reina Vrs. Fredy Nicolas Chu García.
JOL. 01173-2019-2774 Of. 1º. JUZGADO PRIMERO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, veintisiete de octubre del año dos mil veinte.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso en el acápite identificado, el cual fue promovido por GUSTAVO ADOLFO REYES REINA en contra de FREDY NICOLAS CHU GARCIA. LA PARTE ACTORA: Compareció asesorada por el abogado RIVEL RIVERA QUINO. LA PARTE DEMANDADA: compareció asesorada por el abogado MILTON BERTO STUARDO RIVEIRO GONZALEZ.
Las partes son de este domicilio y civilmente capaces de comparecer a juicio. La naturaleza del juicio es ordinario laboral y tiene por objeto establecer y declarar si a la demandante le asiste el derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama. De las actuaciones se desprenden los siguientes resúmenes:
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:
Manifestó la parte Actora que inició su relación laboral el uno de junio del año dos mil diecisiete, misma que finalizó el quince de noviembre del año dos mil dieciocho, al haber sido despedido en forma directa e injustificada, que laboró en una jornada ordinaria diurna, de lunes a viernes de ocho horas a diecisiete horas, que devengó un salario ordinario promedio mensual durante los últimos seis meses que duró la relación laboral de quince mil quetzales, que desempeñó el puesto de Gerente de Ventas. La parte actora hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo, se opone a la demanda planteada, e interpuso las EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: a) IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE, AL QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO; y b) INEFICACIA DE LA PRETENSIÓN DEL TRABAJADOR POR INEXISTENCIA DEL SALARIO QUE ADUCE HABER TENIDO, DURANTE EL PERIODO UNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE, AL QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, DE LA DEMANDA PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA. En relación a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO, argumentó que la parte actora trata de sorprender la buena fe del Juzgador, solicitando en la vía ordinaria laboral prestaciones por despido directo e injustificado y pago de indemnización y prestaciones laborales bajo el argumento que tenía una salario de quince mil quetzales, lo cual es falso ya que su salario era de ocho mil quetzales, según cheques que obra en nuestro archivo; así mismo contesto en sentido negativo la demanda, puesto que el argumento que utiliza la parte actora en el cual indica que desempeñaba funciones en la empresa como Gerente de Ventas lo cual es falso ya que únicamente existían dos vendedores, que precisamente uno era la parte actora que promueve la presente demanda y otro trabajador que todavía labora para la empresa. La parte actora pretende hacer valer un supuesto derecho con base a un documento de cotización, como su nombre lo indica, una cotización es un documento o información que el departamento de compras usa en una negociación, es un documento informativo que no genera registro contable; como se podrá notar, la parte actora pretende sustentar su demanda con documentos que no tienen relación con su persona, tal es el caso que incorpora dos hojas que contienen un cuadro de Excel y no tiene ningún logo o registro o que el mismo haya sido digitado por la contabilidad, lo es también el hecho que uno de esos documentos nada tienen que ver, por lo que pretende hacer valer derechos con documentos falaces pretendiendo argumentar con los mismos que se tenía un salario mayor, que el que efectivamente se le cancelaba a la parte actora, que efectivamente era de ocho mil quetzales y como el mismo lo acredito en la presente demanda según constancia que obra en autos de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho y que devengo durante el tiempo que estuvo laborando. En relación a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE, AL QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO: argumentó, que de conformidad con la prueba documental que la parte actora acompaño, si bien es cierto existió una relación laboral, la cual finalizó por causa justificada de la parte demandada, ya que contrario a lo aduce la parte actora fue la parte actora quien decidió finalizar la misma, aduciendo que la parte demandada ya no llenaba sus expectativas económicas, dado a que los meses en que existe demanda de libros es únicamente en el periodo de inscripciones educativas siendo estos los meses de octubre a enero de cada año; en conclusión, no se da el supuesto jurídico esencial del despido directo injustificado que genere la obligación de pagar una indemnización por el vinculo contractual que existió entre las partes. En relación a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEFICACIA DE LA PRETENSIÓN DEL TRABAJADOR POR INEXISTENCIA DEL SALARIO QUE ADUCE HABER TENIDO, DURANTE EL PERIODO UNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE, AL QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO: argumentó que de lo solicitado por la parte actora respecto a las supuestas prestaciones laborales a las que aduce tener derecho, bajo el argumento que tenía un salario de quince mil quetzales mensuales, lo cual esta mas que acreditado por la misma parte actora con la certificación de ingresos que adjunto a la presente demanda en donde es claro que su salario era de ocho mil quetzales, de igual forma consta en su contabilidad según cheques con los que se le hacía efectivo el pago del salario y que la parte actora recibía a bien; en conclusión, la relación laboral que existió, finalizó por causa imputable a la parte actora por abandono de su trabajo, por lo que en ningún momento puede generar prestaciones ni mucho menos por la cantidad que aduce tener derecho la parte actora La parte demandada hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus pruebas.
DE LA EVACUACIÓN DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA:
La parte actora en relación a las EXCEPCIONES PERENTORIAS: argumento que es falso que desempeñara el cargo de Gerente de Ventas, cuando el mismo demandado mando imprimir tarjetas de presentación con el cargo de Gerente de Ventas para su persona, así también en la carta que obra a folio cinco del presente expediente, se indica que desempeñaba el puesto de Gerente de Ventas, con un salario, de ocho mil quetzales, misma que tiene el sello del gerente administrativo, lo que no se indica allí es el bono al que la parte demandada se comprometió a pagar que era de siete mil quetzales sin embargo el hecho de haber mentido en un argumento implica que también pueden mentir en otro. También indica que únicamente contaba con dos vendedores, uno de ellos era su persona, el otro aún labora en la empresa; lo cual es totalmente falso, porque solo a su cargo tenía cinco personas contratadas, que eran vendedores, cuatro estaban asignados en la ciudad capital de nombres: Sandra Dardón, Ninette Illescas, Fernando Cocua y Mario Concua y otro en el departamento de Quetzaltenango, ésta última era cuñada del demandado, de nombre Leticia Chamorro. En relación a la excepción perentoria de improcedencia de la Reclamación de Indemnización, es ilógico que la parte actora indique eso, puesto que si hubiera una justificación lo hubiera hecho por escrito lo cual no sucedió. En ningún momento existió una justa causa para la finalización del contrato laboral, o sea la parte demandada en ningún momento adoptó o invocó ninguna de las causa establecidas en el artículo 77 del Código de Trabajo para la finalización de la relación laboral, sino únicamente le dio la gana, dar por finalizada la relación laboral; es más la parte demandada en varias oportunidades le citó para el pago de la indemnización, irrenunciables y otros, pero nunca llegó personalmente, siempre enviaba a alguien distinto. La finalización del contrato se debe a que la parte contratante tomo la decisión de darla por finalizado sin embargo no tenía justificación para hacerlo. Hace mención, que la reclamación de su parte para pedir pago de indemnización, si procede toda vez que como indico anteriormente, no fue su persona quien dio por finalizada la relación laboral sino la parte contratante, y a la presente fecha no se hace responsable de la decisión que tomo. Respecto a la excepción perentoria de Ineficacia de la Pretensión del Trabajador por inexistencia del Salario que aduce haber tenido. Es fácil decir por la parte actora que su salario era únicamente de ocho mil quetzales pero esa aseveración lo tiene que comprobar con un contrato de Trabajo, donde conste el inicio de la relación laboral, plazo, salarios, Bonificaciones entre otros, sin embargo ante la falta de contrato laboral, se presume que lo indicado por su persona en la demanda es cierto porque la carga de la prueba la tiene totalmente el Patrono. Las personas contratadas con puestos de Gerentes de Ventas, deben ser motivadas a través de comisiones o bonos de productividad, en su caso particular, era a través de un bono de productividad hasta por la cantidad de siete mil quetzales el cual es puesto por el patrono de acuerdo a su conveniencia y sus capacidades. Dicho bono no fue pagado todos los meses únicamente los meses de junio y julio del año dos mil diecisiete y los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciocho, por medio de cheques, que por algún motivo no los quiere presentar. La parte demandada no presenta la totalidad de cheques, pagados a su persona, presenta únicamente los que le conviene, sin embargo cuenta con copias de algunos donde le pagaba el bono relacionado de siete mil quetzales de forma parcial, el resto de dinero se lo entregada de distintas formas, hasta en efectivo y en unas oportunidades hasta le quería pagar con dólares de los Estados Unidos de América; y todo eso sólo con el único fin de esconder el bono que no le quiere pagar y según él nunca lo ofreció. La parte actora hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
DE LA PARTE ACTORA: a) El despido directo e injustificado que aduce la parte actora, fue objeto por parte de la Demandada. b) Si éste tiene derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama. POR PARTE DEL DEMANDADO: a) La falta de derecho de la parte actora de reclamar el pago de las prestaciones laborales reclamadas.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS POR LA PARTE ACTORA:
A) CONFESIÓN JUDICIAL: de conformidad con el pliego de posiciones, el cual fue debidamente calificado por la Infrascrita Juez (folio 102); B) DOCUMENTOS: 1) Copia simple de oficio de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dieciocho (folio 05); 2) Copia simple de Patente de Comercio de Empresa número “07987” (folio 06); 3) Copia simple de adjudicación numero “R0101-11589” de fecha cinco de febrero del año dos mil diecinueve (folio 07); 4) Copia simple de adjudicación numero “R0101-11589” de fecha veinte de febrero del año dos mil diecinueve (folio 08); 5) Copia simple de distintos pedidos que se realizaban a Importadora de Occidente (folios 09 al 13); 6) Original de certificación de nacimiento de la parte demandada extendida por el Registro nacional de las Personas (folio 14) C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.------POR LA PARTE DEMANDADA: A) DOCUMENTOS: 1) Copia simple del cheque de pago de salario a nombre del señor GUSTAVO ADOLFO REYES REINA, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete (folio 66); 2) Copia simple del cheque de pago de salario a nombre del señor Página 6 de 15 GUSTAVO ADOLFO REYES REINA, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (folio 67); 3) Copia simple del cheque de pago de salario a nombre del señor GUSTAVO ADOLFO REYES REINA, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete (folio 68); 4) Copia simple del cheque de pago de salario a nombre del señor GUSTAVO ADOLFO REYES REINA, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (folio 69); 5) Copia simple del cheque de pago de salario a nombre del señor GUSTAVO ADOLFO REYES REINA, de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete (folio 70); 6) Copia simple del cheque de pago de salario a nombre del señor GUSTAVO ADOLFO REYES REINA, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete (folio 71); 7) Copia simple del vaucher de pago de salario a nombre del señor GUSTAVO ADOLFO REYES REINA, de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho (folio 72); 8) Copia simple del cheque de pago de salario a nombre del señor GUSTAVO ADOLFO REYES REINA, de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho (folio 73); 9) Copia simple del cheque de pago de salario a nombre del señor GUSTAVO ADOLFO REYES REINA, de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho (folio 74); 10) Copia simple del cheque de pago de salario a nombre del señor GUSTAVO ADOLFO REYES REINA, de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho (folio 75); 11) Copia simple del cheque de pago de salario a nombre del señor GUSTAVO ADOLFO REYES REINA, de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho (folio 76); 12) Copia simple del cheque de pago de salario a nombre del señor GUSTAVO ADOLFO REYES REINA, de fecha dos de julio de dos mil dieciocho (folio 77); 13) Copia simple del vaucher de pago de salario a nombre del señor GUSTAVO ADOLFO REYES REINA, de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho (folio 78); 14) Copia simple del vaucher de pago de salario a nombre del señor GUSTAVO ADOLFO REYES REINA, de fecha treinta de agosto de dos mil dieciocho (folio 79); 15) Copia simple del vaucher de pago de salario a nombre del señor GUSTAVO ADOLFO REYES INA, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (folio 80); 16) Copia simple del vaucher de pago de salario a nombre del señor GUSTAVO ADOLFO REYES REINA, de fecha treinta de agosto de dos mil dieciocho (folio 79); 17) Copia simple del vaucher de pago de salario a nombre del señor GUSTAVO ADOLFO REYES REINA, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (folio 81); 18) Copia simple del cheque de pago de salarió a nombre del señor GUSTAVO ADOLFO REYES REINA, de fecha catorce de noviembre de dieciocho (folio 82) B) CONFESION SIN POSICIONES de la parte actora: la cual fue debidamente diligenciada de conformidad con la ley (folio 104). C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.
CONSIDERANDO:
La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en el Artículo 101. El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social. El artículo 103. Establece Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Para el trabajo agrícola la ley tomará especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas en que se ejecuta. Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica. El artículo 106 establece: que los derechos consignados en esa sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores. Que el Artículo 30 del Código de Trabajo establece la prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, debe presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. El contrato verbal se puede probar por los medios generales de prueba y, al efecto, pueden ser testigos los trabajadores al servicio de un mismo patrono. Que el Artículo 78 del Código de Trabajo establece que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior (artículo 77), surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales. Que el Artículo 335 del Código de Trabajo establece que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle. El Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba. El Artículo 358 del mismo ordenamiento legal establece que cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva.
CONSIDERANDO:
Que teniendo a la vista el proceso de mérito, medios de prueba aportados al juicio y del análisis de las normas jurídicas aplicables, la Juzgadora en conciencia y conforme a los principios de justicia y equidad social, resuelve de conformidad con el siguiente razonamiento: Que la parte actora solicito el pago de las prestaciones laborales que pudieren corresponderle en virtud de haber sido despedido directa e injustificadamente de la relación laboral que le unió con la parte demandada por el período comprendido del uno de junio de dos mil diecisiete al quince de noviembre de dos mil dieciocho, habiendo percibido un salario de quince mil quetzales. La parte demandada se opuso a las pretensiones del actor, contesto la demanda en sentido negativo, e índico dentro de sus argumentos que el actor abandono sus labores y no fue despedido como éste lo argumenta en su demanda. De las argumentaciones de las partes procesales la Juzgadora establece que no existió controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral, así tampoco el período laborado, existiendo litis en cuanto al salario percibido y la forma de terminación de la relación laboral, en virtud de lo cual, no obstante la parte demandada manifestó abandono de labores por parte del actor, no aportando medio de prueba alguno que pudiese demostrar dicho argumento, únicamente su simple manifestación, por lo que al no probar la parte demandada, que el trabajador fue despedido con justa causa porque haya abandonado sus labores, en virtud de no haber ofrecido ni diligenciado prueba idónea y suficiente, en relación a ello; siendo que la carga de la prueba a este respecto le compete a la parte patronal, tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Trabajo, pues si bien es cierto la parte demandada alegó abandono de labores, dicho patrono debió de cumplir con el principio de la buena fe contractual, que es uno de los principios generales del Derecho de Trabajo, el cual opera como un deber común de la relación laboral, por lo tanto el abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo. No se puede despedir a un trabajador por abandono de trabajo si antes no se hizo la intimación mencionada y que esta acogida en el artículo y literal citadas, es decir como requisito primordial se requiere la previa constitución en mora, se debe intimar al trabajador para que se reintegre a sus labores dentro de un plazo que le fije el patrono para tales efectos. De no cumplir el trabajador con reincorporarse a sus labores dentro de ese plazo, se considerará, salvo prueba en contrario, que hay abandono del trabajo, ello ha quedado establecido, como doctrina legal, dentro de los fallos emitidos por la honorable Corte de Constitucionalidad, dentro de los expedientes de apelación de amparo números 2928-2008, 1838-2011 y 5619-2014; (lo resaltado es propio); lo que no sucedió en el presente caso, en virtud de lo cual se tiene que el despido del hoy actor fue en forma directa e injustificada y como consecuencia de ello la parte demandante tiene derecho al pago de su respectiva indemnización por todo el tiempo que duró la relación laboral; ahora bien en cuanto a la condena al pago de los daños y perjuicios y costas judiciales, en las audiencias que tuvieron verificativo, consta en los video audios y ante la Juzgadora que la parte demandada expresamente ofreció el pago de la totalidad de la indemnización al hoy actor, quien manifiestamente se negó a recibir la misma, razón por la cual la Juzgadora con fundamento en los fallos contenidos en los expedientes 3163-2010, 4673-2009 y 85-2010, doctrina legal emitida por la Corte de Constitucionalidad, en los cuales se indica que si fuese ofrecido por la parte demandada el pago de la indemnización siendo ésta la consecuencia legal de haber despedido al actor sin que mediase una causa justa y éste se negare a su aceptación, podrá eximirse al pago de los daños y perjuicios y costas judiciales; por lo que habiendo constado dicha circunstancia a la Juzgadora, exime al pago de dichos rubros al demandado porque como ya se indicó expresa y reiteradamente la parte demandada ofreció dicho pago de conformidad con el cálculo que éste Judicatura tentativamente realizó y fue el actor quien se negó manifiestamente a recibirla. En ese orden de ideas las excepciones perentorias de: Improcedencia de la reclamación de indemnización del período comprendido del uno de junio de dos mil diecisiete al quince de noviembre de dos mil dieciocho, interpuesta por la parte demandada se declara sin lugar. La parte actora solicitó el pago de las prestaciones laborales de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público y bonificación incentivo; por el periodo indicado en su demanda, a lo cual la parte demandada no se pronunció al respecto ni demostró haberle realizado el pago de las mismas, por lo que en esa virtud se condena a su respectivo pago de conformidad con lo peticionado por el hoy actor. En cuanto al salario sobre el cual deberá calcularse el pago de las prestaciones laborales antes indicadas, se establece el mismo sobre ocho mil quetzales, monto establecido de conformidad con la constancia laboral emitida por la parte demandada y que obra a folio cinco del proceso de mérito, misma que no fue objetada de nulidad y/o falsedad alguna, razón por la cual produce plena prueba; si bien es cierto el actor manifestó otro monto, el cual indico se conformaba de un bono, sin embargo dicho extremo no se demostró por parte de éste, puesto que lo que él aporto al proceso fueron unas simples cotizaciones obrantes a folios del nueve al trece, del proceso de mérito, mismas que no demuestran lo manifestado por el hoy actor, razón por la cual al no demostrar dicho argumento conforme lo regulado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que preceptúa que quien pretende algo debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que no sucedió en el presente caso, se tiene que el salario percibido por el actor fue el ya indicado; en esa razón la excepción perentoria de: Ineficacia de la pretensión del trabajador por inexistencia del salario que aduce haber tenido, durante el período uno de junio de dos mil diecisiete, interpuesta por la parte demandada se declara con lugar. En concordancia a lo antes considerado, se resuelve declarar con lugar parcialmente la demanda interpuesta por el actor GUSTAVO ADOLFO REYES REINA interpuesta en contra de la parte demandada FREDY NICOLAS CHU GARCÍA, debiendo para el efecto realizarse las demás declaraciones que en derecho corresponden en la parte resolutiva del presente fallo.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
Artículos: 103, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 01 del Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo; 81, 82, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 353, 358 del Código de Trabajo; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 9 Decreto 76-78; del 1 al 9 Decreto 78-89 y del 1 al 10 del Decreto 42-92; 64-92 todos del Congreso de la República, 575 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO:
Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- CON LUGAR la excepción perentoria de INEFICACIA DE LA PRETENSIÓN DEL TRABAJADOR POR INEXISTENCIA DEL SALARIO QUE ADUCE HABER TENIDO, DURANTE EL PERIODO UNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE AL QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO interpuesta por la parte Demandada; II.- SIN LUGAR la excepción perentoria de IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE, AL QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, por lo antes considerado; III.- CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida por GUSTAVO ADOLFO REYES REINA en contra de FREDY NICOLAS CHU GARCÍA, en consecuencia se condena a la parte demandada a que dentro del tercer día de estar firme el presenta fallo, pague a la parte actora, las siguientes prestaciones laborales: a) INDEMNIZACIÓN: correspondientes al periodo comprendido del uno de junio del año dos mil diecisiete al quince de noviembre del año dos mil dieciocho; b) VACACIONES: correspondientes al periodo comprendido del uno de junio del año dos mil diecisiete al quince de noviembre del año dos mil dieciocho; c) AGUINALDO: correspondientes al periodo comprendido del uno de junio del año dos mil diecisiete al quince de noviembre del año dos mil dieciocho; d) BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: correspondientes al periodo comprendido del uno de junio del año dos mil diecisiete al quince de noviembre del año dos mil dieciocho; e) BONIFICACIÓN INCENTIVO: correspondientes al periodo comprendido del uno de junio del año dos mil diecisiete al quince de noviembre del año dos mil dieciocho; IV.- SIN LUGAR la demanda en cuanto al pago de la DAÑOS Y PERJUICIOS, y COSTAS JUDICIALES; por lo ya considerado; en consecuencia de lo antes resuelto se absuelve a la parte demandada del pago de las mismas; V.- Para el cálculo de las prestaciones de vacaciones, aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público e indemnización, deberá realizarse sobre el salario real devengado por la parte actora que fue de OCHO MIL QUETZALES; por lo ya considerado; VI.- La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos Legales procedentes; y si se tratara del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que el mismo le haya causado; VII.- NOTIFIQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.
Celina Esperanza Pérez García, Juez; Donald Humberto Coloma Manzo, Secretario.