Expediente 2658-2019
31/01/2020 - Juicio Ordinario Laboral - Ramón Julian Aguirre Díaz Vrs. Delicarnes, Sociedad Anónima.
JUICIO ORDINARIO LABORAL No. 01173-2019-02658. JUEZA “A” y OFICIAL CUARTO. JUZGADO CUARTO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA EL JUICIO ORDINARIO LABORAL promovido por RAMÓN JULIAN AGUIRRE DÍAZ contra DELICARNES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal. La parte actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, capaz para promover el presente juicio. Las partes no comparecieron a juicio.
OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral, con el objeto de conocer y resolver acerca del derecho que tiene o no la parte demandante para reclamar: INDEMNIZACIÓN, VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES.
HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:
Manifiesta la parte actora que inició relación laboral con el demandado el veinticuatro de septiembre de dos mil quince; que fue despedido en forma directa e injustificada el día tres de enero de dos mil diecinueve; que laboró como conserje y carnicero, en una jornada de lunes a viernes de ocho a diecisiete horas y sábados de ocho a doce horas; que devengó un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de su relación laboral de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS QUETZALES (Q. 2,992.37). Ofreció la prueba que estimó pertinente e hizo sus peticiones de conformidad con la ley.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no contestó la demanda en virtud que no compareció a la audiencia respectiva, constando en autos que fue legal y debidamente notificado, por lo cual fue declarado rebelde en el proceso.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a. La existencia de la relación laboral y las condiciones en que la misma se prestó; b. El despido directo e injustificado de la parte trabajadora; c. El derecho de la parte trabajadora a las prestaciones laborales que reclama, y la obligación de la parte demandada de satisfacerlas.
PRUEBA APORTADA AL JUICIO:
POR LA PARTE ACTORA:
A. DOCUMENTOS: adjudicaciones de fecha treinta de enero y veinte de febrero de dos mil diecinueve; carta de fecha tres de enero de dos mil diecinueve; constancia laboral de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho. Constancias de pago de salario de los meses de febrero, julio, agosto, octubre a diciembre de dos mil dieciocho y constancia de pago de Bonificación Anual del periodo dos mil diecisiete al dos mil dieciocho. B. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: contrato suscrito entre ambas partes, libro de salarios, recibos de pago de prestaciones reclamadas, libros de contabilidad, mayor, estados financieros, constancia laboral, actas de llamadas de atención. C. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con una de las trece exigencias éticas establecidas en el Código Modelo de Ética Judicial para Iberoamérica aprobado en el dos mil seis por las veintitrés Cortes Supremas Iberoamericanas es el de la “motivación” que consiste en “expresar de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas aptas para justificar la decisión” (art.19).
Los artículos 15 y 361 del Código de Trabajo consignan los principios y sistemas de valoración que el Juzgador está facultado para aplicar en los casos sometidos a su decisión. Dicha legislación laboral contiene principios y normas que propugnan el examen de los asuntos de trabajo sometidos a conocimiento de los Juzgados de Trabajo con realismo, objetividad, justicia, y equidad.
Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
CONSIDERANDO
DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA DE LA PARTE DEMANDADA. El Código de Trabajo, en los Artículos 335 y 354 estatuye: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle”. “Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía…” El día veintinueve de enero de dos mil veinte, se llevó a cabo las fases de la audiencia del juicio oral laboral, y la entidad demandada DELICARNES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal, así como el actor RAMÓN JULIAN AGUIRRE DÍAZ, a pesar de haber sido notificados de la resolución que fijó día y hora para la realización de tal audiencia, tomaron la actitud de no comparecer, por lo que se ordenó hacer efectivos los apercibimientos concernientes a la declaración de rebeldía de las partes. Al analizar el expediente la Juzgadora estima que se han llenado los requisitos necesarios y legales para que en esta sentencia se declare a las partes, rebeldes, por lo que el proceso deberá seguirse sin más citarles ni oírles, debiendo notificar a la parte demandada por los estrados del Juzgado.
CONSIDERANDO
De los medios de prueba ofrecidos y aportados por las partes, los cuales fueron diligenciados en su momento oportuno, la juzgadora llega a las siguientes conclusiones: A. DE LA RELACIÓN LABORAL: De conformidad con la prueba aportada al proceso se probó la relación laboral que existió entre las partes, en virtud que el demandado fue omiso en exhibir los documentos que fueron requeridos por la parte actora, dentro de los cuales se encuentra el contrato de trabajo, debiéndose entonces presumir legalmente la existencia de la relación laboral, así como las condiciones en que la misma se prestó, de conformidad con el artículo 30 del Código de Trabajo, de igual forma se refuerza dicha conclusión con la carta de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho; Documento al que se le confiere valor probatorio de plena prueba de conformidad con los Artículo 326, 361 del Código de Trabajo y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud no haber sido redargüido de nulidad o falsedad. B. DEL SALARIO: Se establece que el salario percibido por el trabajador fue de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS QUETZALES (Q. 2,992.37), en virtud que la parte demandada no se opuso a la demanda. C. DEL DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO: En relación a la terminación de la relación laboral de la parte actora se establece que el mismo aconteció por despido directo e injustificado ya que no obstante el patrono fue emplazado ante este Juzgado para que probara la justa causa del despido, dada su contumacia, no lo hizo, por lo que se debe hacer aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 78 del Código de Trabajo. Por consiguiente se debe condenar a la parte patronal al pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, de igual forma esta afirmación se refuerza con la carta de despido de fecha tres de enero de dos mil diecinueve; Documento al que se le confiere valor probatorio de plena prueba de conformidad con los Artículo 326, 361 del Código de Trabajo y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud no haber sido redargüido de nulidad o falsedad. D. DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: En cuanto al pago de: vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, quien juzga acoge la pretensión de la parte actora en virtud que la parte demandada fue omisa en exhibir en la audiencia respectiva los documentos requeridos por el trabajador, dentro de los que se encontraba el libro de salarios y los recibos de pago firmados por el actor, para demostrar el pago de dichas prestaciones, o en su caso, las constancias de haberle otorgado vacaciones, por lo que haciendo efectiva la presunción legal contenida en los artículos 137 y 353 del Código de Trabajo, se debe presumir legalmente que a la parte trabajadora se le debe las prestaciones laborales reclamadas. Por lo consiguiente, la demanda presentada deberá ser acogida, tal como se resolverá al emitirse los demás pronunciamientos que en Derecho corresponden.
CONSIDERANDO DE LAS COSTAS JUDICIALES:
Establece el artículo 78 del Código de Trabajo, que en caso el patrono no logre demostrar la justa causa en la que basó el despido, deberá pagar a la parte trabajadora, indemnización, daños y perjuicios y las costas judiciales. En el presente caso, en virtud de la rebeldía de la parte demandada, no probó la justa causa del despido, por lo que se estima procedente condenarla al pago de las costas judiciales.-----
NORMAS LEGALES APLICABLES:
Artículos citados y 12, 28, 44, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 17, 18, 19, 30, 76, 78, 82, 103, 133, 136, 137, 283, 288, 321, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 332, 335, 337, 338, 353, 354, 358, 361 y 364 del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 5, 7 y 9 del Decreto 76-78 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, y 6 del Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4 y 7 del Decreto 78-89 del Congreso de la Republica de Guatemala; 26, 126 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, 147, 178, 179, 180, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. Rebelde a la entidad demandada DELICARNES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal y al actor RAMÓN JULIAN AGUIRRE DÍAZ; II. CON LUGAR LA DEMANDA promovida por RAMÓN JULIAN AGUIRRE DÍAZ contra DELICARNES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal; III. En consecuencia CONDENA a pagarle a la parte actora dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, las siguientes prestaciones: A) INDEMNIZACIÓN: por el período comprendido del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce al tres de enero de dos mil diecinueve; B) VACACIONES: por el período comprendido del veinticuatro de septiembre de dos mil quince al tres de enero de dos mil diecinueve; C) AGUINALDO: por el período comprendido del uno de diciembre de dos mil dieciocho al tres de enero de dos mil diecinueve; D) BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: por el período comprendido del uno de julio de dos mil dieciocho al tres de enero de dos mil diecinueve; E) DAÑOS Y PERJUICIOS: de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento de su despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario; IV. Se previene a la parte demandada, que en caso no realizar el pago en el plazo señalado, se procederá a ejecutar la sentencia de conformidad con el Título Décimo Quinto del Código de Trabajo, sin perjuicio de imponerle la multa prevista en el artículo 272 literal a) de la misma ley; V. En virtud que la parte demandada no exhibió los documentos a que fue apercibida se le impone la multa legal de QUINIENTOS QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, se ejecutará por la vía correspondiente; VI. Se condena en costas judiciales a la demandada.
Martha Regina Trujillo Chanquin, Juez Cuarto B Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social; Ricardo Antonio Aquino Torres. Secretario.