Expediente 2381-2018

02/12/2020 - Juicio Ordinario Laboral - Shirly Yomara Madrid Gramajo Vrs. Ferrocarriles de Guatemala -FEGUA-.

ORDINARIO LABORAL 01173-2018-02381 of. 3º. JUZGADO PRIMERO PLURIEPRSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, dos de diciembre del año dos mil veinte.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso en el acápite identificado, el cualfue promovido por SHIRLY YOMARA MADRID GRAMAJO en contra del FERROCARRILES DE GUATEMALA –FEGUA-. LA PARTE ACTORA compareció a la audiencia de juicio oral a través de su mandatario general y judicial con representación MARIO ANTONIO DE JESUS MORALES MORALES. POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Compareció a la udiencia a juicio oral laboral el Abogado OSCAR MAURICIO ANDERSON en la calidad de mandatario general judicial con representación, señaló como lugar para recibir notificaciones la NOVENA AVENIDA “A”, DIECIOCHO GUION CERO TRES, ZONA UNO, DE ESTA CIUDAD.

Las partes son de este domicilio y civilmente capaces de comparecer a juicio. La naturaleza del juicio es ordinario laboral y tiene por objeto establecer y declarar si a la demandante le asiste el derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama.

De las actuaciones se desprenden los siguientes resúmenes:

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifestó la parte Actora que inició su relación laboral dos de mayo del año dos mil diecisiete, misma que finalizó el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, al haber sido despida en forma indirecta e injustificada, que laboró en una jornada diurna de lunes a viernes de ocho treinta a dieciséis treinta horas, que devengo un salario promedio mensual durante los últimos seis meses que duró su relación laboral de veinticinco mil quetzales; que desempeño el puesto de Asesor del Área Jurídica. La Actora hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus medios de prueba. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte Código de verificación demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS, EN VIRTUD QUE LA PARTE ACTORA NO TUVO LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO e IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR NO HABERSE GENERADO LOS MISMOS, indicando en cuanto a la contestación de la demanda que: su representado suscribió con la parte actora contratos de prestación de servicios con cargo a las asignaciones del renglón presupuestario cero veintinueve (029), citando para el efecto el artículo 36 de la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, Para El Ejercicio Fiscal Dos Mil Diecisiete (2,017), Decreto número 50-2016 del Congreso de la República de Guatemala, argumentando que la parte actora prestó sus servicios bajo el Renglón Presupuestario cero veintinueve (029) y por lo tanto no está sujeta a las  estipulaciones de la Ley de Servicio Civil y el Código de Trabajo, compendios legales que de ninguna manera protegen relaciones de otra naturaleza que no sean susceptibles de materia laboral, que dentro de la modalidad de contratación con la parte actora, ésta no tiene la calidad de servidor público, siendo que su representada celebró contratos administrativos de prestación de servicios con la actora, sin embargo los mismos fueron suscritos para que prestara sus servicios como profesional, por lo que después del último contrato administrativo celebrado entre su representada y la parte actora, el mismo no fue renovado y por lo tanto la parte actora intenta obtener prestaciones que no le corresponden quedando establecido desde un inicio y con conocimiento de ambas partes la naturaleza de la contratación y que la referida contratación no genera tales derechos. En cuanto a la excepción perentoria de EXCEPCIÓN PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES LABORALES, EN VIRTUD DE QUE LA PARTE ACTORA NO TIENE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO, indico que: entre una persona que tiene la calidad de Servidor Público y una persona que presta sus Servicios Profesionales bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) y/o cero ciento ochenta y tres (0183), la diferencia jurídica estriba en cuanto a las leyes o normas jurídicas en las que se sustenta la contratación de cada una de ellas, la contratación de un empleado o servidor público se fundamenta en lo  que para el efecto establece; La Constitución Política de la República de Guatemala, La Ley de Servicio Civil y Su Reglamento, La Ley de Salarios de la Administración Pública, La Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, La Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas. Caso contrario la contratación de una persona para que preste sus servicios técnicos o profesionales únicamente se fundamenta en la Ley de Contrataciones del Estado y Su Reglamento, por lo que señaladas las leyes en las que se basan ambas contrataciones se puede afirmar que para tener la calidad de servidor público se deben dar los requisitos legales, citando para el efecto el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 32 de la Ley del Servicio Civil, argumentando que la parte actora no ejerció funciones públicas, por lo que no ostentó la calidad de “servidor público”, ya que los servicios que prestó en la administración pública no son consecuencia de un nombramiento emitido por autoridad competente de conformidad con lo que para el efecto establece la Ley de Servicio Civil y Su Reglamento, pues la parte actora suscribió CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, por consiguiente jamás existió acuerdo ministerial o formulario oficial de movimiento de personal; cabe aclarar que no es lo mismo un acuerdo ministerial de nombramiento que un contrato de Prestación de Servicios Profesionales. Y, más aún, la Ley de Servicio Civil y Su Reglamento se establece el procedimiento y lineamientos que debe seguirse para el ingreso al Servicio Civil Sin Oposición o Por Oposición y que denomina “Proceso de Selección”, el que está conformado por dos fases, que son de convocatoria y evaluación. La parte actora no tuvo verificativo en todo este procedimiento, lo que indica que al no haber ingresado al servicio civil mediante el trámite legal correspondiente no puede ser considerada como servidora pública y por lo tanto tampoco puede la demandante ejercer pretensiones por una calidad que no ostentó. Los contratos administrativos de prestación de servicios número cero veintinueve guión cero sesenta y cuatro guión dos mil diecisiete (029-064-2017), cero veintinueve guión ciento cuarenta y ocho guión dos mil diecisiete (029-148¬2017) y cero veintinueve guión cero cuarenta guión dos mil dieciocho (029-040¬2018), en su cláusula DÉCIMA SEGUNDA establecen que: “el contratista (es decir, la parte actora) no tiene calidad de servidor público, por lo tanto no tiene derecho a ninguna prestación de carácter laboral; Ferrocarriles de Guatemala - FEGUA- tiene la potestad de rescindir el contrato en cualquier momento, sin que ello implique responsabilidad de su parte de conformidad con el artículo 36 del Decreta número 50-2016 del Congreso de la República de Guatemala”, lo cual denota el conocimiento que tenía la parte actora en el sentido que al momento de suscribir la referida contratación no era de materia laboral sino únicamente una prestación de servicios profesionales a cargo del renglón presupuestario cero veintinueve (029); y por consiguiente, no tiene derecho a ninguna prestación laboral habiendo aceptado, ratificado y firmado los contratos anteriormente indicados. Otra cuestión que hace improcedente la pretensión de la parte actora, y que consta que no puede ostentar la calidad de servidor público, se encuentra desarrollada por la legislación ordinaria, específicamente en la Ley de Probidad, y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, Decreto número 89-2002 del Congreso de la República de la República de Guatemala, que norma los procedimientos para transparentar el ejercicio de la administración pública asegurando la observancia de preceptos legales en el ejercicio de las funciones públicas estatales y determinando las responsabilidades en que los mismos puedan incurrir, citando para el efecto los artículos 4, 17, literal g), 27 de la citada Ley, citando también para el efecto la Circular Conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Oficina Nacional del Servicio Civil y Contraloría General de Cuentas) que fuera publicada en el Diario Oficial el día once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2,017), la que contiene disposiciones que norman la contratación de servicios técnicos y profesionales que se efectúen por parte del sector público con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029) que se refiere a “Otras remuneraciones de personal temporal”, argumentado que se debe tomar en cuenta que el contrato celebrado entre la parte actora y la parte demandada no rescindió, el mismo llego a su fin y no fue renovado. Como antes se afirmó, la parte actora se encontraba vinculada a su representada a través de un Contrato de Prestación de Servicios cuyo sustento legal es la Ley de Contrataciones del Estado, y no consta que haya ingresado al Servicio Civil mediante el procedimiento establecido en la Ley de Servicio Civil, sustanciado ante la Oficina Nacional de Servicio Civil, por lo mismo la asignación económica que recibe y que constituye el valor del contrato suscrito tienen la calidad de “HONORARIOS”, que no pueden considerarse como sueldo o salario por no ostentar la calidad de servidor, citando para el efecto el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, argumentando que este tipo de relaciones se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad el cual establece que las partes contratantes determinarán libremente las condiciones en que ha de prestarse un servicio, así como el tiempo y la forma en que debe iniciar y debe terminar cualquier relación y que las partes Contratante s actúan de buena fe al momento de la contratación pues desde un inicio están debidamente enteradas de la naturaleza y los efectos legales de la contratación y que bien sabidas de todo ello aceptan y firman; por lo que no puede la parte actora pretender a estas alturas reclamar derechos laborales, cuando sabía perfectamente del contenido y sobre todo de la base legal del contrato que estaba suscribiendo; en ningún momento fue objeto de engaño pues aceptó con su firma el documento que contiene el negocio que se estaba celebrando; pues al celebrar este tipo de contratos se presume que las partes actúan de buena fe. La parte demandante no suscribió contratos de trabajo, al contrario, lo que suscribió fueron CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS PROFESIONALES y se le cancelaron honorarios y no salarios, para el efecto extendió facturas por los pagos que se le realizaron. Por la naturaleza de los servicios contratados NO EXISTIÓ DEPENDENCIA CONTINUADA durante el período comprendido del dos (2) de mayo del año dos mil diecisiete al día treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho, tal y como lo quiere hacer ver la demandante, ya que al hacer el análisis respectivo de los contratos administrativos por prestación de servicios profesionales suscritos entre la parte actora y la parte demandada se puede advertir que en el período comprendido del día uno de julio del año dos mil diecisiete al día diez de septiembre del año dos mil diecisiete se interrumpió la prestación de servicios profesionales, citando para el efecto el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y que en el presente caso se dio la TERMINACIÓN DE UN CONTRATO A PLAZO FIJO y no ante un despido directo e injustificado. En cuanto a la excepción perentoria de IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR NO HABERSE GENERADO LOS MISMOS, cito para el efecto el artículo 78, inciso b) del Código de Trabajo, argumentando que efectivamente el citado artículo contempla el resarcimiento por daños y perjuicios a favor del trabajador que ha sido despedido sin causa justa, pero en el presente caso, la parte actora nunca fue DESPEDIDA EN FORMA INJUSTIFICADA por parte de su representada, aquí se está frente a la terminación de un contrato de prestación de servicios profesionales a plazo fijo y no ante un despido directo e injustificado, por lo que no procede la condena en la forma establecida en el artículo ya mencionado, pues lo que se dio fue la FINALIZACIÓN DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO, el cual llego al cumplimiento del plazo. La norma jurídica invocada es clara en cuanto a su aplicación; es decir, se debe de pagar daños y perjuicios cuando se da por terminado en forma anticipada un contrato a PLAZO FIJO y la otra es cuando el trabajador es destituido sin causa justificada. Ahora bien, hay una abismal diferencia entre las figuras jurídicas de dar por terminado un contrato a plazo fijo y despedir a un trabajador sin causa justificada, siendo la diferencia básica entre ambas figuras el hecho de que en el CONTRATO A PLAZO FIJO el mismo se sabe cuándo comienza y cuando termina, además que en el mismo se pacta que se puede dar por terminado antes del plazo fijado, ya sea por parte del patrono, por parte del trabajador o de mutuo acuerdo. En el presente caso no ocurrió ninguno de los supuestos mencionados en virtud que efectivamente se llegó al cumplimiento del plazo como estaba establecido en el contrato, pero en el caso del DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO, el contrato de trabajo o la relación laboral es a plazo indefinido y el mismo se da por terminado por decisión unilateral del patrono, invocando para el efecto una causal dada por el trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, la cual obviamente no se puede probar por parte del patrono y es allí en donde surge la obligación de pagar daños y perjuicios en concordancia con el segundo párrafo del artículo 78 del Código de Trabajo. A la parte actora no se le destituyó del puesto de trabajo en forma injustificada, como pretende hacerlo creer, sino que lo que sucedió fue únicamente que el plazo del contrato finalizó y su representada, decidió no celebrar otro contrato, tomando en consideración el libre albedrío en cuanto a la libertad de contratación que existe, es decir que el patrono tiene el derecho de decidir a quien contrata o no, como en el presente caso, en consecuencia no encuadra la pretensión de la parte actora de solicitar el pago de daños y perjuicios por NO HABER SIDO DESTITUIDA EN FORMA INJUSTIFICADA, ya que estos se ocasionan cuando el trabajador ha sido destituido de manera injusta, por lo que su representada no reconoce el derecho de la parte actora a percibir daños y perjuicios, porque los mismos no se generaron, en concordancia con lo estipulado en el artículo 86 literal a) del Código de Trabajo, solicitando las excepciones interpuestas sean declaradas con lugar, así como la presente demanda sea declara sin lugar.” Hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley. LA PARTE ACTORA AL EVACUAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS PLANTEADAS POR LA PARTE DEMANDADA, indico en cuanto a “la excepción perentoria IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES LABORALES, EN VIRTUD DE QUE LA PARTE ACTORA NO TIENE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO, que: parte demandada refiere que en ningún momento se le pudo haber considerado como funcionaría pública, en virtud, del tipo de contratación que existió entre su mandante y la entidad demandada, que como fue expuesto en la demanda inicial, la relación laboral con la parte demandada dio inicio el dos de mayo de dos mil diecisiete, prestando sus servicios personales de manera ininterrumpida hasta el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, lo cual se acredita con los contratos exhibidos por la parte demandada en su escrito de contestación, en los cuales consta que los servicios prestados a la parte demandada fueron de naturaleza permanente y continuada, y por ende los contratos bajo referencia deben tenerse como de plazo indefinido, aunque éstos, se hayan ajustado a plazo fijo,con el objeto de vulnerar sus derechos como trabajador según lo establecido en los principios generales del Derecho del Trabajo. En el presente caso en concreto los contratos de SERVICIOS PROFESIONALES que suscribió con la parte demandada, demuestran que la relación de trabajo, fue de carácter continua e ininterrumpida, bajo una dirección inmediata y dependencia continuada de las autoridades superiores de la parte demandada. De tal cuenta que durante la prestación de servicios profesionales a favor de la parte demandada se disfrazó la existencia de una relación laboral a través de la celebración sucesiva de contratos de servicios profesionales, celebrados programadamente y de manera premeditada, con el fin de simular un contrato de servicios profesionales, y de esta manera, disfrazar que realmente tenía un vínculo de naturaleza laboral, ya que durante la relación laboral, se cumplió con la totalidad de los elementos que conforman propiamente una relación laboral, citando para el efecto el artículo 12 y 19 del Código de Trabajo, artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el Artículo 12 del Código de Trabajo, argumentando que los contratos por servicios profesionales que se han exhibido por la parte demandada, iniciados en diferentes fechas, bajo el renglón cero veintinueve (029), se determina que en la relación laboral no hubo una interrupción, y el hecho en que cada período se formalizara un nuevo instrumento para continuar el vínculo económico jurídico con la parte demandada, es un hecho que no es imputable a su persona como trabajadora, ya que se debió a trámites administrativos efectuados por la parte demandada, citando también para el efecto la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para los ejercicios fiscales de cada año, por lo que independientemente de la denominación o procedimiento que se les haya dado a los contratos suscritos aparentando ser de carácter civil o administrativo, y que como base legal se hayan celebrado con fundamento aparente en los procedimientos establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, lo que resalta, es que el trabajo ejecutado siempre estuvo sujeto a un vínculo económico jurídico permanente ininterrumpido con la misma institución, en donde estaba obligada la parte actora a prestarle sus servicios personales a la parte demandada bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada, a cambio de un salario, llenando así de conformidad con la ley, las características de un contrato de naturaleza eminentemente de índole laboral. Que la relación que le unía con la parte demandada, era de orden laboral, pues como se acredita con la documentación que fue exhibida por la parte demandada, sus funciones las desempeñaba, bajo las órdenes directas de ésta y sujeta a un tiempo efectivo comúnmente denominado jornada de trabajo, durante el cual permanecía a su disposición, por ello la incongruencia de pretender hacer aparecer como prestador de servicios, cuando en realidad fue un trabajador, que se encontraba sujeto a una relación de orden subordinado, durante todo el tiempo que duró su relación laboral con la entidad demandada, pues las actividades que desempeñaba el actor eran de naturaleza continua y que son fundamentales del giro normal de actividades de la entidad demandada. Como puede establecerse de todo lo relacionado, en la relación laboral que le unió con la entidad demandada existía el elemento de subordinación pues todas sus actividades se desempeñaron siempre bajo las órdenes de su patrono, no obstante la simulación que la entidad demandada intentaba hacer de su contrato de trabajo, haciéndolo parecer como de naturaleza civil, el mismo era un típico contrato de trabajo a tiempo indefinido determinado así por la naturaleza continua de la actividad laboral para la que fue contratada, pues la actividad que desarrolla su patrono en la que debía prestar sus servicios, por ello, esa misma actividad no podía ser de naturaleza temporal porque la actividad que realiza la parte demandada es de manera permanente y siempre tendrá bajo su dependencia los servicios de quienes cumplan las funciones que la suscrita desarrollaba. Se puede establecer entonces con toda certeza, que su relación con la demandada, era de orden laboral y en ningún caso de orden civil y que el intento de la demandada por desvirtuar el carácter de su relación, tenía el propósito de encubrir la verdadera naturaleza de la misma, para evadir el cumplimiento de las obligaciones legales que acarrea toda relación de trabajo, incluyéndose desde luego el pago de las prestaciones irrenunciables que derivan del contrato de trabajo, por lo que también se determina y queda demostrada la intención de la parte demandada de mantener vigente el vínculo laboral, lo que implica una aceptación tácita en cuanto a la continuidad de la prestación de los servicios correspondientes por parte de la trabajadora. Por lo tanto, al no existir terminación de la relación laboral respectiva, al haberse prestado un servicio personal de carácter administrativo, bajo la dirección inmediata o delegada, a cambio de una remuneración, no puede hablarse de que no exista una relación laboral, por lo que los contratos suscritos en el renglón presupuestario cero veintinueve (029), deben considerarse de plazo indefinido, debido a las características de las circunstancias en que se dieron las respectivas contrataciones, citando para el efecto jurisprudencia sentada por la Honorable  Corte de Constitucionalidad, en sentencias de Apelación Directa de Amparo dentro de los expedientes identificados como: quince guion dos mil ocho, dictada el veintitrés de mayo del año dos mil ocho, expediente número un mil ochocientos cincuenta y ocho guion dos mil ocho, dictada el dieciséis de octubre del año dos mil ocho; expediente número dos mil setecientos noventa y nueve guión dos mil ocho, dictada el veinticuatro de octubre de dos mil ocho; expediente número dos mil ochocientos ochenta y dos guión dos mil ocho, dictada el cuatro de marzo de dos mil nueve, entre otras, con las cuales se podrá determinar la tutela laboral y la procedencia de su demanda. En cuanto a la excepción perentoria de IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR NO HABERSE PARA USO DEL ORGANISMO JUDICIAL GENERADO LOS MISMOS, indico que: es oportuno recalcar que lo que se pretende en la presente acción es buscar el reconocimiento de la relación laboral que el actor mantuvo con la parte demandada, misma que se pretendió encubrir con formas de contratación que encubrían la verdadera naturaleza de la misma, con el solo efecto de evadir derechos laborales que le asisten como trabajador.”

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

DE LA PARTE ACTORA: a) El despido indirecto e injustificado que aduce la Actora. b) Si ésta tiene derecho al pago de las prestaciones que reclama. POR PARTE DEL DEMANDADO. a) Establecer si los servicios ejecutados por la actor fueron de naturaleza civil o bien determinar que entre el Actor y la Demandada existió un vinculo jurídico-económico de carácter laboral,---

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:

POR LA PARTE ACTORA: 1) DOCUMENTOS: consistente en 1.1) Copias simples de los contrato individuales de Trabajo, números cero veintinueve guion cero sesenta y cuatro guion dos mil diecisiete, cero veintinueve guion ciento cuarenta y ocho guion dos mil diecisiete y cero veintinueve guion cero cuarenta guion dos mil dieciocho, suscritos entre la parte demandada y la parte actora, y siendo que los demás contratos existentes se encuentran en poder de la parte demanda (folio 5 al 19); 1.2) Copias de facturas números ciento cincuenta y ocho, ciento cincuenta y nueve, ciento sesenta, ciento sesenta y un y ciento sesenta y dos (folio 20 al 24); 1.3) Copia del carné de identificación laboral (folio 25); 1.4) Copia de constancia de retención del Impuesto al Valor Agregado, del importe neto del bien o servicio (folio 26); 1.5) Copia de solicitud de  actualización anual de datos personales, donde aparece el listado de empleos, en el cual aparece que labore para la entidad demandada, extendida por la CONTRALORIA GENERAL DE CUENTAS (folio 27); 1.6) Copia del calculó de prestaciones, extendido por la Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (folio 28); 1.7) Copia de tarjeta de responsabilidad de inventario, donde consta que la parte demandada proporciono a la parte actora todos los implementos necesarios para el desempeño de labores (folio 29 y 30); 1.8) Copia simple del listado de expedientes a cargo de la parte actora (folio 31 al 33); 1.8) Copia simple del informe final de actividades realizadas por la parte actora (folio 34); 1.9) Copia simple de conversación por la vía de correo electrónico, donde se le asignaban instrucciones laborales a la parte actora (folio 35); 1.10) Copias de dos reconocimientos, extendidos a la parte actora, los cuales fueron extendidos por la parte demandada en fecha siete de diciembre del año dos mil diecisiete (folio 36); 3) CONFESIÓN JUDICIAL de la entidad demandada: la cual fue recabada mediante informe (pliego folio 162 al 166); 4) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: 4.1) Contratos de trabajo debidamente registrados en la Inspección General de Trabajo y Previsión Social de fecha dos de mayo, junio a diciembre de dos mil diecisiete y enero de dos mil dieciocho (si fue exhibido); 4.2) Recibos de pago de prestaciones laborales, vacaciones aguinaldo, bonificación anual e incentivos laborales e indemnización (no se exhibió). ---

POR LA PARTE DEMANDADA:

1) DOCUMENTAL: a) Fotocopia simple de contrato administrativo de prestación de servicios número cero veintinueve guion cero sesenta y cuatro guion dos mil diecisiete (029-064-2017) de fecha dos de mayo del año dos mil diecisiete suscrito entre la parte actora y la parte demandada, el cual consta de cinco folios (folio 122 al 126); b) Fotocopia simple de contrato administrativo de prestación de servicios número cero veintinueve guión ciento cuarenta y ocho guión dos mil diecisiete (029-148-2017) de fecha once de septiembre del año dos mil diecisiete suscrito entre la parte actora y la parte demandada el cual consta de cinco (5) folios (folio 127 al 131); c) Fotocopia simple de contrato administrativo de prestación de servicios número cero veintinueve guión cero cuarenta guión dos mil dieciocho (029-040-2018) de fecha tres de enero del año dos mil dieciocho suscrito entre la parte actora y la parte demandada, el cual consta de cinco (5) folios (folio 132 al 136); d) Fotocopia simple de finiquito de fecha treinta de junio del año dos mil diecisiete mediante el cual la parte actora indica que la parte demandada ha efectuado el pago total de honorarios derivados del contrato administrativo de prestación de servicios - número cero veintinueve guión cero sesenta y cuatro guión dos mil diecisiete (029-064-2017), el cual consta de un (1) folio (folio 137); e) Fotocopia simple de finiquito de fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete mediante el cual la actora indica que la parte demandada ha efectuado el pago total de honorarios derivados del contrato administrativo de prestación de servicios número cero veintinueve guión ciento cuarenta y ocho guión dos mil diecisiete (029-148-2017), el cual consta de un (1) folio (folio 138); f) Fotocopia simple de finiquito de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil dieciocho mediante el cual la parte actora indica que la parte demandada ha efectuado el pago total de honorarios derivados del contrato administrativo de prestación de servicios número cero veintinueve guión cero cuarenta guión dos mil dieciocho (029-040-2018), el cual consta de un (1) folio (folio 139); g) Fotocopia simple de la factura serie A número ciento cincuenta y seis (156) de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diecisiete (2,017) emitida por la actora a favor de la parte demandada, en concepto de honorarios por servicios profesionales; la cual consta de un (1) folio (folio 140); h) Fotocopia simple de la factura serie A número ciento cincuenta y siete de fecha veinte de junio del año dos mil diecisiete, emitida por la actora a favor de la entidad demandada en concepto de honorarios por servicios profesionales, la cual consta de un (1) folio (folio 141); i) Fotocopia simple de la factura serie A número ciento cincuenta y ocho de fecha veintidós de septiembre del año dos mil diecisiete, emitida por la actora a favor de la parte demandada en concepto de honorarios por servicios profesionales, la cual consta de un (1) folio (folio 142); j) Fotocopia simple de la factura serie A número ciento cincuenta y nueve (159) de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecisiete, emitido por la parte actora a favor de la parte demandada en concepto de honorarios por servicios profesionales, la cual consta de un folio (folio 143); k) Fotocopia simple de la factura serie A número ciento sesenta (160) de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete (2,017) emitida por la actora a favor de la entidad demandada en concepto de honorarios por servicios profesionales, la cual consta de un (1) folio (folio 144); l) Fotocopia simple de la factura serie A número ciento sesenta y uno (161) de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diecisiete (2,017) emitida por la actora a favor de la entidad demandada en, concepto de honorarios por servicios profesionales, la cual consta de un (1) folio (folio 145); m) Fotocopia simple de la factura serie A número ciento sesenta y –tres (163) de, fecha veintidós de enero del año dos mil dieciocho emitida por la actora a favor de la entidad demandada, en concepto de honorarios por servicios profesionales, la cual consta de un (1) folio (folio 146); 2) INFORME: el cual fue solicitado a donde corresponde (folio 158); 3) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. ---

CONSIDERANDO:

Nuestra Constitución Política de la República de Guatemala, establece en los Artículos 101. El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social. El artículo 103. Establece Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica. El artículo 106 establece: que los derechos consignados en esa sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores. Que el artículo 107 establece: los trabajadores del Estado están al servicio de la administración pública y nunca de partido político grupo, organización o persona alguna. Artículo 108. Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. Que el artículo 110 establece: Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario.” Que el artículos 12 del Código de Trabajo establece: Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera. Que el artículo 18 del Código de Trabajo establece: Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. Que el artículo19 del Código de Trabajo establece: Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las condiciones que determina el artículo precedente. Siempre que se celebre un contrato individual de trabajo y alguna de las partes incumpla sus términos antes que se inicie la relación de trabajo, el caso se debe resolver de acuerdo con los principios civiles que obligan al que ha incumplido a pagar los daños y perjuicios que haya causado a la otra parte, pero el juicio respectivo es de competencia de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, los que deben aplicar sus propios procedimientos. Que el artículo 20 del Código de Trabajo establece: El contrato individual de trabajo obliga, no sólo a lo que se establece en él, sino: a) A la observancia de las obligaciones y derechos que este Código o los convenios internacionales ratificados por Guatemala, determinen para las partes de la relación laboral, siempre, respecto a estos últimos, cuando consignen beneficios superiores para los trabajadores que los que este Código crea; y b) A las consecuencias que del propio contrato se deriven según la buena fe, la equidad, el uso y costumbres locales o la ley. Las condiciones de trabajo que rijan un contrato o relación laboral, no pueden alterarse fundamental o permanentemente, salvo que haya acuerdo expreso entre las partes o que así lo autorice el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cuando lo justifique plenamente la situación económica de la empresa. Dicha prohibición debe entenderse únicamente en cuanto a las relaciones de trabajo que, en todo o en parte, tengan condiciones superiores al mínimum de protección que este Código otorga a los trabajadores. Que el artículo 25 del Código de Trabajo establece: El contrato individual de trabajo puede ser: a) Por tiempo indefinido, cuando no se especifica fecha para su terminación. b) A plazo fijo, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la conclusión de una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en sí mismo como objeto del contrato, y no el resultado de la obra; y c) Para obra determinada, cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el precio de los servicios del trabajador desde que se inician las labores hasta que éstas concluyan, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea, la obra realizada. Que el artículo 26 del Código de Trabajo establece: Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen. En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar. Que el artículo 30 del Código de Trabajo establece la prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, debe presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. Que el Artículo 78 del Código de Trabajo establece que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior (artículo 77), surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales.- Que el artículo 335 del Código de Trabajo. establece: Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle. Que el artículo 364 del Código de Trabajo establece: Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Cuando de lo actuado en un juicio se desprenda que se ha cometido alguna infracción sancionada por las leyes de trabajo y previsión social o por las leyes comunes, el Juez al dictar sentencia, mandará que se certifique lo conducente y que la certificación se remita al tribunal que deba juzgarla. Que el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil establece: Servidor Público:  Para los efectos de esta ley, se considera servidor público, la persona individual que ocupe un puesto en la Administración Pública en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido, mediante el cual queda obligado a prestarle sus servicios o a ejecutarle una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata de la propia Administración Pública.

CONSIDERANDO:

La infrascrita juzgadora en conciencia y en base a los principios que inspiran el derecho de trabajo así como la objetividad y realismo al efectuar el análisis respectivo, conforme a la equidad y justicia y las pruebas ofrecidas, propuestas y diligenciadas, procede a dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, conforme la valoración en conciencia que se haga de dichos medios de prueba, mencionándose únicamente los que son oportunos para el fallo y que en efecto prueban los argumentos o proposiciones de hecho realizadas por las partes, y por lo tanto no se hará mención de aquellos que no aporten, acrediten o prueben los hechos que se ventilan. Y luego del análisis de los mismos establece lo siguiente: De las argumentaciones de las partes procesales. La parte actora argumento que le unió con la parte demandada una relación laboral por el período comprendido del dos de mayo del año dos mil diecisiete hasta el treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho, laborando de forma interrumpida, desempeñando en el puesto de Asesor en el área Jurídica, percibiendo un salario durante los últimos seis meses de veinticinco mil quetzales, y que finalizo la relación laboral por despido director e injustificado, razón por la cual solicita le sean pagadas la prestaciones laborales de conformidad con la petición realizada. La parte demandada se opuso a tal pretensión contestando en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias a) improcedencia del pago de indemnización y demás prestaciones laborales, en virtud de que la parte actora no tiene la calidad de Servidor Público, b) Improcedencia del pago de Daños y Perjuicios por no haberse generado los mismos, argumentando que los contratos suscritos con la actora son de Servicios como profesional por lo que no puede pretender el pago de la indemnización y prestaciones laborales, en virtud de que esta no tiene calidad de Servidor Público. DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES. El artículo 361 del Código de Trabajo confiere potestad a los Jueces para apreciar la prueba en conciencia, siempre que al analizarla se consignen los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio. Uno de los principios ideológicos que consigna el Código de Trabajo en el cuarto considerando, es el principio de realismo y objetividad, la doctrina lo denomina como primacía de la realidad, y es aquel por el cual, cuando existen divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, con este principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal. La juzgadora de conformidad con las argumentaciones realizadas por ambas partes, establece que de conformidad con la normativa laboral establece los elementos indispensables para la existencia del Contrato de Trabajo, que hace que sin ellos este no puede nacer a la vida jurídica, ni por tanto producir efectos jurídicos, son los actos jurídicos que expresan una manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir el Contrato de Trabajo y de conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo, requieren varios elementos para que este se configure, dentro de los cuales se encuentra: a) la existencia de un acuerdo de voluntades para que cada parte cumpla sus obligaciones, b) que el trabajador se obligue a poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo, c) que el trabajo se pone a disposición del patrono, quien lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos, “bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada”. La conjunción de estos elementos determina, como cualquier otro contrato o negocio jurídico, la existencia de un contrato de trabajo, dicho esto podríamos indicar que la capacidad de las partes supone que tengan la facultad para suscribir un contrato y prestar los servicios contratados (trabajador) así como brindar las condiciones de trabajo y pagar la remuneración (empleador). De lo anterior la juzgadora al evaluar la pretensión de la parte actora y de la prueba aportada al proceso, dentro de los cuales se encuentran un total de tres contratos escritos, el primero el cual es de fecha dos de mayo del año dos mil diecisiete, el cual indica en la cláusula Quinta, el plazo de vigencia, del dos de mayo al treinta de junio de dos mil diecisiete, el segundo contrato indica en la cláusula sexta que el plazo del mismo será del once de septiembre al treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete; el tercer contrato fecha tres de enero del año dos mil dieciocho, en su cláusula sexta tiene como plazo del contrato del tres de enero al treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho, contratos que constan del folio del cinco al diecinueve del proceso respectivo, con los cuales se logra establecer que entre la fecha en que finalizó el plazo el primer contrato y fecha de inicio del plazo del segundo contrato hay un término de dos meses once días que no hubo contratación alguna entre las partes, por lo que la juzgadora considera que no se dan lo elementos del contrato de trabajo con respecto a la continuidad, ya que no se aportó ninguna prueba que estableciera que aunque no hubiere contrato escrito en ese tiempo, la actora siguió realizando las labores para las que fue contratada, y siendo esta una obligación de la actora probar que efectivamente existió dicha relación laboral durante dicho periodo, la juzgadora no puede considerar que existió continuidad en cuanto a estos dos primeros contratos. Ahora bien la juzgadora considera en cuanto a la segunda contratación realizada y la tercera de fecha once de septiembre del año dos mil diecisiete al treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho, si bien es cierto existen estos dos contratos la juzgadora considera que no se aportó prueba para considerar que efectivamente, existió una dependencia inmediata y dirección continuada, ya que las pruebas aportadas a consideración de la juzgadora no se logra establecer los elementos del contrato de trabajo y toda vez que los servicios prestados fueron en calidad de profesional jurídica, puesto cuya necesidad de prolongación o naturaleza continua es cuestionable, debido a que depende de las necesidades particulares de cada patrono, por lo que no puede tampoco aplicarse la tesis de presumirse la existencia de una relación continua por tiempo indefinido en cuanto este periodo, pues consta en autos, que en efecto, la relación laboral no sobrepasó el plazo de un año. En jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad, mediante las sentencias emitidas dentro de los expedientes 4910-2012, 5609-2014, 503-2015, que a tenor de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad deviene de observancia y aplicación obligatoria y que en su parte conducente el fallo emitido dentro del expediente 503-2015 indica: “la situación particular de la trabajadora y de su patrono no encaja en los casos en que se puede declarar la existencia de una relación laboral, pues consta en autos, que en efecto, la relación laboral no sobrepasó el plazo de un año (seis de febrero de dos mil doce al uno de septiembre de dos mil doce), como consta en el folio catorce (14) del antecedente un mil ciento setenta y tres – dos mil trece- trescientos setenta y uno (1173-2013- 371) del Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social, razón por la cual no puede afirmarse que en la relación que unió a las partes, haya constituido el elemento “continuidad” que, entre otros debe estar presente para que pueda calificarse una relación como de índole laboral, de modo que no puede aplicarse la tesis de la existencia de una relación de trabajo continua e indefinida. (El criterio que sostiene que no puede considerarse como relación de trabajo permanente el vínculo sostenido por un período menor a un año fue sostenido en las sentencias de dos de abril de dos mil trece y ocho de octubre de dos mil quince, proferidas en los expedientes 4910-2012 y 5609-2014, respectivamente)…” En ese orden de ideas la juzgadora considera que no se dio el elemento de continuidad de la relación laboral para considerar que efectivamente lo que unía a la actora y la entidad demanda era una relación laboral, por lo que en concordancia a lo anteriormente considerado, la juzgadora resuelve declarar sin lugar la demanda planteada y sin lugar la Contestación de la demanda y excepciones perentorias presentadas, toda vez que las argumentaciones de la parte demandada no son procedentes, ya que la forma de configurar si existió una relación laboral, no es por las razones indicadas por éste en su memorial de contestación de demanda en sentido negativo y excepciones perentorias presentadas, ya que de conformidad con los principios y normativa laboral, lo que se valora es que efectivamente haya existido en la realidad la relación laboral y no las formas que se le pretendan dar a las contrataciones. En virtud de la forma en la que se dictó el presente fallo, procedente es no imponer la multa por la no exhibición de la totalidad de los documentos. Y con base a lo antes considerado la Juzgadora resuelve declarar la demanda instaurada por la Actora SHIRLY YOMARA MADRID GRAMAJO, en contra de la entidad FERROCARRILES DE GUATEMALA -FEGUA-, sin lugar, debiendo para el efecto realizar las demás declaraciones que en derecho corresponden en la parte resolutiva del presente fallo.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante, lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe…. En el presente caso, se establece que el código de trabajo, no contempla la condena en costas a la parte demandada, por lo que no se condena en costas judiciales.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

Artículos 101, 102, 103, 106, 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Cuarto Considerando del Código de Trabajo; artículos 1, 2, 3, 12, 14, 14 bis, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 63, 64, 78, 88, 103, 116, 126, 129, 321 al 329, 335 al 339, 342 al 346, 353 al 355, 358 al 364 del Código de Trabajo; Decreto 42-92 del Congreso de la República; artículos 141, 142, 143, 147, 165 de la Ley del Organismo Judicial; Fallos de Apelaciones de Sentencia de Amparo, Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes números: 857-2007 de fecha catorce de junio de dos mil siete; 112-2007 de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete y 1486-2007 de fecha catorce de agosto de dos mil siete.

POR TANTO:

Este juzgado en base a lo anteriormente considerado y fundamento de derecho citado, al resolver, DECLARA: I.- SIN LUGAR las EXCEPCIONES PERENTORIAS DE IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS, EN VIRTUD QUE LA PARTE ACTORA NO TUVO LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO; y, b) IMPROCEDENCIA EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR NO HABERSE GENERADO LOS MISMOS, planteadas por la parte demandada, por lo ya considerado; II.- SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida por SHIRLY YOMARA MADRID GRAMAJO en contra del FERROCARRILES DE GUATEMALA –FEGUA-; III.- Como consecuencia de lo anterior resuelto se Absuelve a la parte demandada al pago de las prestaciones laborales reclamadas por la parte actora, por lo ya considerado; IV.- La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos Legales procedentes; y si se tratara del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que el mismo haya causado; V.- NOTIFIQUESE: a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.

Berta Yesenia Argueta Sosa; Juez; Donald Humberto Coloma Manzo, Secretario.